CE-11001-03-15-000-2018-03858-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03858-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LOS EMOLUMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO REALIDAD - Tres años contados a partir de la fecha de finalización del vínculo contractual En el caso concreto, alude el demandante que la sentencia atacada desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en el año 2015, en el que se estableció que el término de prescripción para los contratos realidad sería de cinco años a partir de la terminación de la última relación contractual. (…) La Sala estima que la sentencia del 28 de junio de 2018, no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado por el actor, pues, antes del año 2016 no existía en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, por lo que no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación profirió sentencia de unificación sobre el tema el 25 de agosto de 2016, el tribunal aplicó la posición vigente sobre la prescripción de los derechos laborales en casos de contrato realidad, es de tres años a partir de la terminación del último contrato celebrado. En conclusión, encuentra la Sala que en la sentencia del 28 de junio de 2018, no se incurrió en desconocimiento del precedente, pues aplicó la sentencia de unificación vigente. Por tanto, la sentencia impugnada, será confirmada en este punto.
NOTA DE RELATORIA: La sentencia aborda el tema relacionado con el término de prescripción para los contratos realidad. Sobre esta temática, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de agosto de 2016, en la que determinó que el término de prescripción es de tres años para reclamar los derechos ante la administración, contados desde la terminación del vínculo contractual. En caso de tratarse de un número plural de contratos, la prescripción deberá contabilizarse frente a cada uno de ellos a partir de sus respectivas fechas de finalización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03858-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ANGARITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Alberto Martínez Angarita contra la sentencia del 7 de noviembre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones A través de apoderado judicial el señor Luis Alberto Martínez Angarita interpuso acción de tutela contra la sentencia 28 de junio de 2018 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que confirmó parcialmente la
providencia del 14 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Tunja, pues a su juicio, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: (….) TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A
LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A
ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN IGUALDAD DE
CONDICIONES.
DECLARAR que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso administrativo de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA violó por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 derecho a un debido proceso, a la seguridad social, derecho a la igualdad, 1 Folio 4 del expediente de tutela derecho, derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El accionante se desempeñó entre los años 1999 al 2012 como instructor docente de educación física en el SENA Regional Boyacá, a través de contratos de prestación de servicios. 2.2. La última vinculación fue a través del contrato No 289 del 12 de Julio de 2012, que terminó el 14 de diciembre de 2012, por motivo de haber sido incorporado mediante concurso a la planta de personal como instructor de educación física. 2.3. El 29 de diciembre de 2015, el accionante le solicitó al SENA el
reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y la seguridad social, solicitud que fue denegada mediante oficio No 2-2016-000042 del 27 de Enero de 2016. 2.4. A través de apoderado judicial, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y el pago de los emolumentos salariales y prestacionales. El Juzgado Séptimo de Tunja – Boyacá, en sentencia del 14 de diciembre de 2014, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, declaró la existencia de un contrato realidad; declaró probado de oficio, la excepción de prescripción de los derechos laborales, salvo en lo atinente a los derechos pensionales. 2.5. Contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 28 de junio de 2018, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, esto es, declaró a nulidad parcial del acto administrativo demandado; declaró la existencia de un vínculo laboral pero sólo de determinados periodos y ordenó al SENA la realización de aportes de los tiempos fijados como determinantes de la relación laboral.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Luis Alberto Martínez, preliminarmente, explicó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) se
agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional fue presentada dentro del término previsto por la jurisprudencia y, (iv) fueron identificados los hechos que generan la vulneración alegada. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la sentencia controvertida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, al incurrir en algunas causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 3.3. De un lado, estimó que incurrió en defecto procedimental, por cuanto (i) no tuvo en cuenta la fecha real de terminación del vínculo laboral, esto es, el 14 de diciembre de 2012 y no en el año 2009 como lo sostuvieron las autoridades judiciales, (ii) no analizó que presentó la reclamación administrativa el 29 de diciembre de 2012, por lo cual no había transcurrido los cinco años fijados jurisprudencialmente en sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 2012-0001601 para la prescripción y (iii) pasó por alto que el fallo es constitutivo, por lo cual no es posible declarar la prescripción de derechos que no han surgido a la vida jurídica. 3.4. De igual manera, indicó que se incurrió en un defecto fáctico, en razón a que se (i) desconocieron las pruebas documentales y testimoniales que demostraban la subordinación y el desconocimiento de la posición fijada en la sentencia de
unificación del 25 de agosto de 2016 sobre la presunción de subordinación en la actividad docente y, (ii) no valoró en debida forma que no se presentó solución de continuidad entre los contratos, pues las interrupciones fueron mínimas y en casi todas coincidía con el periodo de vacaciones. 3.5. Y finalmente, indicó que se incurrió desconocimiento del precedente judicial, pues la reclamación en sede administrativa se presentó dentro del término de 5 años, de conformidad con la jurisprudencia en vigor, y en consecuencia no existe prescripción extintiva.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá2 ponente de la decisión atacada refirió que la argumentación del escrito de tutela se dirigió a revivir un debate legalmente concluido respecto a la existencia de una relación laboral entre el SENA y el demandante, tanto es así, que las razones de la presente acción y del recurso de alzada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son idénticas, lo cual convierte en improcedente la tutela de la referencia. 4.1.1. Señaló que en la sentencia cuestionada se abordó en detalle la carga de la prueba frente a la subordinación laboral y se analizaron uno a uno los contratos, los cuales permitieron evidenciar que el accionante se desempeñó como instructor en unos y en otros no y que no se presentó la alegada subordinación como requisito para la configuración de una relación laboral. 4.1.2. Sostuvo que si el señor Martínez Angarita consideraba que desempeñó
funciones como instructor en el período 2010 a 2012, debió demostrarlo en el proceso ordinario y no en sede de tutela, pues este no es el escenario para traer hechos nuevos que debieron ser puestos de presente dentro del proceso que se ventilo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.2. La Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Tunja3, luego de hacer un recuento sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, indicó que se profirió la decisión judicial bajo criterios razonables conforme a las normas que rigen la materia, las pruebas obrantes en el expediente y el respeto de las garantías propias del debido proceso, por lo cual no procede la tutela presentada.
5. Intervención de tercero con interés 5.1. La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA4, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues indicó que el demandante estuvo vinculado con el SENA, a través de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, por lo que no existió una relación laboral. 2 Folios 114 al 118 del expediente de tutela. 3 Folios 120 al 122 del expediente de tutela. 4 Folios 105 al 108 del expediente de tutela. 5.2. Indicó que sí existió temporalidad en los contratos ejecutados por el demandante, ya que se presentaron períodos de tiempo donde no hubo vinculación contractual con aquel, por lo que operó la solución de continuidad, de tal forma que el interesado debió presentar la respectiva reclamación al finalizar cada uno de los contratos, para interrumpir la prescripción, lo cual no ocurrió.
5.3. Concluyó que, ante un eventual reconocimiento de un vínculo laboral, se tenía que declarar el fenómeno de la prescripción de los salarios y demás prestaciones a que hubiere lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016.
6. Sentencia impugnada5 6.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de noviembre de 2018, negó la acción de tutela señalando que, no se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado, pues la corporación judicial demandada aplicó la posición vigente sobre la prescripción de los derechos laborales en casos de contrato realidad, la cual, es de tres años a partir de la terminación del último contrato celebrado. 6.2. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que la acción de tutela no es procedente cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. Así mismo, indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, sí valoró los contratos de prestación de servicios, los cuales permitieron concluir que se presentó solución de continuidad entre los distintos contratos, por haber transcurrido entre ellos un tiempo mayor a 15 días hábiles, sin que correspondieran a la época en que se otorgaban las vacaciones colectivas. 6.3. Finalmente, indicó que los argumentos expuestos en esta sede de tutela son
prácticamente los mismos que fueron alegados en el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia y que fueron debidamente resueltos por el Tribunal accionado. 5 Folios 145 al 151 del expediente de tutela.
7. Impugnación 7.1. El apoderado del señor Luis Alberto Martínez, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en cuanto a que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta la fecha de terminación de la relación contractual, la cual sucedió en el año 2012. De igual manera, insiste en que la jurisprudencia existente señalaba que la prescripción era de 5 años, por lo que la reclamación fue presentada en tiempo, y por tanto, no se debió declarar la prescripción extintiva. 7.2. De igual manera, señala que se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la reclamación elevada por el accionante fue anterior a la sentencia de unificación que estableció que la prescripción era de tres años, cuando con anterioridad se indicaba que era de cinco años, por lo que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, sino se tiene en cuenta el precedente jurisprudencial vigente al momento de la actuación. De igual manera, aduce que se presenta un desconocimiento del precedente, pues el demandante siempre fue instructor, y según la posición de esta Corporación, en esos casos se presume la subordinación. 7.3. Finalmente, indica que la sentencia de tutela de primera instancia no resolvió o valoró la existencia de la omisión por parte del Tribunal atacado de no valorar las pruebas que señalaban la subordinación en el periodo 2010 a 2012, como los
testimonios, los correos electrónicos, los contratos, etc., que demostraban la existencia de una verdadera relación laboral.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017. 2.1. En el marco del escrito de impugnación, el apoderado del señor Luis Alberto Martínez reiteró que la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por la Sala de
Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente. Por un lado, sostuvo que no se tuvo en cuenta la fecha de terminación de la relación contractual y la fecha de reclamación, la cual se realizó dentro del término de cinco años, como lo
establecía la Jurisprudencia de esta Corporación. Por otro lado, indicó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente judicial, en cuanto a que la jurisprudencia vigente para el momento en que se presentó la reclamación señalaba que el término de prescripción era de cinco años, por lo que, aplicar una decisión posterior viola el debido proceso del actor y, finalmente, refirió que la sentencia de tutela de primera instancia el Juez no analizó de fondo que la sentencia atacada no valoró las pruebas que demostraban la subordinación. 2.2. Previo a establecer el problema jurídico, y conforme a los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela como en la impugnación presentada por la entidad demandante, advierte la Sala que aunque se hizo mención al defecto procedimental, lo cierto es que su argumentación corresponde realmente a un desconocimiento del precedente, por lo que se estudiará en el mismo. 2.2. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.2.1. ¿La sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales del actor por haber incurrido en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria? 2.2.2. ¿La decisión adoptada por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del demandante por desconocimiento de precedente del Consejo de Estado que en su momento fijó como término de prescripción extintiva cinco años? 2.3. A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará los defectos alegados por el accionante, y realizará el análisis correspondiente de cada uno.
3. Del presunto defecto fáctico
3.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional9 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso10; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión11; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14. 9 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 10 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 11 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 12 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 13 Ibídem. Óp. Cit. 10 14 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 3.2. En el caso concreto, alude el demandante que la sentencia atacada no tuvo
en cuenta las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso ordinario, respecto a la demostración de la subordinación y la verdadera relación laboral entre el año 2010 y el año 2012, así como de la no solución de continuidad, pues los espacios entre uno y otro contrato fueron cortos. Para el efecto, se traerá a estudio lo señalado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 28 de junio de 2018, que al respecto señaló: En casos como el que convoca la atención de la Sala, para demostrar la relación laboral, se requiere que el actor otorgue suficientes elementos de juicio dirigidos a desvirtuar la naturaleza contractual en el ámbito de la Ley 80 de 1933, y a determinar la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia, así como la remuneración. Sobre el particular, la Subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 8 de junio de 2017 con ponencia de la consejera doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez en el proceso radicado bajo el No. 05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15) promovido por Sergin Alexander Giraldo Ortiz contra el Departamento Administrativo de Seguridad, expuso: (…) Cuando se discute una relación laboral en virtud de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal, la ventaja probatoria que subyace a la presunción, la estableció el legislador a favor del contratante, y no como ocurre en el Código Sustantivo del Trabajo en el que quien presta un servicio personal no está obligado a probar que lo hizo bajo la continuada
subordinación o dependencia. Además de lo expuesto, el artículo 88 del CP ACA también consagró la presunción de legalidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la relación laboral, de manera que a quien demanda, le corresponde probar sus elementos. (…) De lo anterior se deduce que, dadas las características del servicio docente, quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar tales actividades de esta naturaleza, tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, pues, como lo sostuvo el Consejo de Estado en las sentencias transcritas, la naturaleza misma del servicio se lo imponen. En síntesis, en esos eventos, la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente. (…) Así las cosas, conforme a la jurisprudencia traída a colación y los contratos indicados en la tabla anterior la labor desempeñada por el accionante en los lapsos a que se contrae la tabla que se incluye en este acápite fueron subordinadas, condición ínsita a la labor como instructor, por consecuencia, en ellas se desnaturalizó el carácter contractual y se tendrá demostrada la existencia de relación laboral. (…) Finalmente debe advertir la Sala que entre algunos contratos no hubo solución de continuidad, por consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia para declarar la relación laboral de los siguientes periodos: 14 de abril de 1999 a 11 de junio de 1999; 26 de julio de 1999 a 10 de diciembre de 1999; 15 de febrero a 30 de agosto de 2000; 19 de febrero de 2001 a 13 de diciembre de 2002; 30 de enero a 30 de junio de 2003; 6 de
agosto de 2003 a 30 de junio de 2004; 4 de mayo de 2005 a 30 de junio de 2006; 23 de agosto de 2006 a 14 de diciembre de 2007; 30 de enero a 20 de junio de 2008; 17 de julio a 15 de diciembre de 2008; 4 de febrero a 18 de diciembre de 2009. 7.2. Contratos de prestación de servicios para formulación y desarrollo de proyectos y programas de formación: De otra parte, observa la Sala que existen órdenes de servicios o contratos de prestación de servicios, que no tuvieron por objeto la labor como instructor. En efecto: (…) Recuérdese que la orientación, elaboración, formulación o implementación de proyectos o programas, así como la elaboración de medios didácticos y recursos educativos, versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, sin embargo, ello, por sí mismo, no se puede considerar como una actividad que esté sujeta a una subordinación y dependencia, pues es precisamente la característica de la actividad, la que la margina de un sometimiento o "subordinación continuada" en el desarrollo de la tarea contratada. Las actividades descritas no denotan subordinación. A su turno, la actividad de desarrollar proyectos recae en un esfuerzo planificado, temporal y único, es un escenario donde se aplica un método didáctico orientado a que los educandos aprendan, construyan y desarrollen las competencias del perfil adecuado, por medio de la planificación y ejecución de acciones para resolver problemas concretos del ámbito formativo. En estas condiciones, se presenta una plena autonomía e
independencia técnica y profesional por parte del contratista, pues la labor, al recaer en la elaboración de propuestas dinámicas o planes formativos de experiencia, no está atada estrictamente al cumplimiento de lineamientos o directrices. Sobre este último aspecto, destaca la Sala que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios o rendir informes sobre la prestación del mismo, no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio. En ese orden, se tiene que el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (disposición normativa que rigió los contratos suscritos por el demandante), no crea una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio. Antes, por el contrario, la disposición en cita de manera expresa estableció que en ningún caso se generaría una relación de trabajo, entonces, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral. Entonces, si el demandante consideraba que las obligaciones contenidas en los contratos implicaban per se la actividad de instrucción como en los contratos relacionados en la Tabla No. 1 y que el juez fue inducido en error por el objeto de los contratos, debió allegar el material probatorio necesario que diera cuenta de la naturaleza de las funciones que desempeñaba y la
forma como las desarrollaba, de manera que no quedara duda al juzgador sobre su carácter de instrucción, de manera, similar a las actividades ejecutada antes de 2009. Ello porque, si bien se señala en los contratos que la prestación del servicio sería personal, este sólo hecho no desnaturaliza por sí mismo la contratación administrativa, en efecto, nada impide suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales y exigir que la labor contratada se desarrolle de forma directa. La prueba allegada nada informa sobre posible cumplimiento de horarios, seguimiento de modelos educativos impuestos por la entidad, informes consecuencia del contrato o el seguimiento de órdenes superiores en su ejecución, entre otros. (…) Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.35 El tratadista DEVIS ECHANDIA define la expresión carga de la siguiente manera: "(..) podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”. Así las cosas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena)
esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. Ahora bien, sobre el argumento de la subordinación del demandante por la supervisión del coordinador académico debe precisar la Sala que el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011 prevé que la supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Comoquiera que la parte actora no aportó documento alguno sobre directrices obligatorias, informes, solicitud de permisos, convocatoria obligatoria a reuniones con otros empleados de planta, etc., que desvirtuaran la naturaleza de la figura legal que ampara los contratos administrativos, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Y en cuanto a la prueba testimonial recaudada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial demandada indicó: Estas declaraciones fueron rendidas por personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos relacionados con el objeto del litigio; se caracterizaron por ser responsivas, coherentes, espontáneas y exponer en detalle las razones de sus dichos; tampoco sus testimonios fueron tachados. En consecuencia, merecen credibilidad. Escuchadas, con detalle, las declaraciones de las testigos, considera la Sala que no contribuyen a demostrar que las actividades contratadas, examinadas en este acápite (contratos suscritos en 2010 a 2012), hayan configurado una relación laboral. Lo anterior, por cuanto las decl
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