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CE-11001-03-15-000-2018-03860-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03860-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Corresponde a la Sala determinar si los argumentos que fueron planteados por la parte actora en el escrito de tutela son los mismos que se indicaron en [el] recurso de apelación dentro del proceso ordinario. (…) Revisados los argumentos que se presentan en el escrito de tutela, es posible establecer que el actor presentó similares argumentos a los esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Se observa que la autoridad judicial demandada se pronunció sobre los asuntos expuestos en el escrito de tutela. (…) En razón a lo anterior, advierte la Sala que el actor pretende que se estudie nuevamente el asunto de fondo con el fin de obtener una decisión favorable, lo cual no es procedente. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, no es posible abordar el estudio de fondo. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03860-00(AC)

Actor: JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jarvin Marino Ungría Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, conceder el amparo de mi derecho fundamental al debido proceso que me ha sido conculcado mediante la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, Magistrada Ponente Dra. Ana Beel Bastidas Pantoja, decisión judicial que constituye una vía de hecho por defecto sustancial, como se dejó elucidado en el acápite de fundamentos de la violación.”

2. Hechos Del expediente se extraen como hechos relevantes, los siguientes: El Ministerio de Defensa expidió el Decreto 2414 de 2014, que dispuso el ascenso de unos oficiales de las Fuerzas Militares, entre los que no se encontraba el señor

Ungría Rodríguez. El actor interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Junta Clasificadora de Ascenso y Comité Evaluador del Ejército Nacional de

Colombia. El 1 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Valle del Cauca amparó los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre y defensa del señor Ungría Rodríguez. Por tanto, ordenó que: “Segundo: (…) la Junta Clasificadora de Ascenso y Comité Evaluador del Ejército Nacional de Colombia realice la evaluación nuevamente al accionante mayor Jarvin Marino Ungría Rodríguez sin tener en cuenta la prohibición de un escrito de acusación en contra del oficial” Tercero: (…) la Junta Clasificadora de Ascenso y Comité Evaluador del Ejército Nacional de Colombia clasifique para ascenso al accionante Mayor Jarvin Marino Ungría Rodríguez (…) Cuarto: (…) una vez recibido el concepto de la evaluación y clasificación del Mayor Jarvin Marino Ungría Rodríguez, sea incluido dentro del decreto de ascenso para el mes de diciembre de 2014, para el grado de Teniente Coronel.” Esa decisión fue impugnada por la parte accionada. En cumplimiento de la orden judicial, el Ministerio de Defensa Nacional profirió el Decreto No. 0101 de 20 de enero de 2015 “Por el cual se asciende a Oficial del Ejército Nacional en cumplimiento a un fallo de tutela”, mediante el cual se modificó el Decreto 2414 de 2014, en el sentido de incluir entre los oficiales ascendidos al actor, en el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional, con novedad fiscal de 1 de diciembre de 2014. El 29 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de

Decisión Laboral revocó la sentencia de tutela proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo invocado. Por ello, el Ministerio de Defensa Nacional profirió el Decreto 1234 de 2015, mediante el cual derogó el decreto de ascenso. Dicha decisión le fue notificada al actor el 3 de octubre de 2015. El señor Jarvin Marino UngríaRodríguez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 1234 de 2015. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se restablezca la vigencia del Decreto 0101 de 20 de enero de 2015 y la restitución al grado que conservaba antes de la expedición de acto demandado, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que profirió decisión en la que negó las pretensiones de la demanda, porque, a causa de la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, se configuró decaimiento del acto administrativo de ascenso, pues dejaron de existir los fundamentos de hecho y de derecho de este. Además, explicó que la decisión de ascender a un oficial de las Fuerzas Militares es discrecional y no puede ser ordenada mediante un fallo de tutela. Esa decisión fue apelada por la parte demandante. Alegó que la decisión de ascenso, prevista en el Decreto 2414 de 2014, tuvo como fundamento el

cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 del Decreto 1790 de 1995 y el buen desempeño, criterios dispuestos para ascender en la estructura militar y no lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Restrepo – Valle del Cauca. De igual forma, indicó que el a quo no tuvo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-595 de 1995 (sic), que impuso límites a la facultad discrecional para seleccionar al personal acreedor de los ascensos en el escalafón, máxime si se tenía en cuenta que el decreto demandado no se encontraba debidamente motivado. Así mismo, alegó que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción contra el acto administrativo que derogó la decisión de ascenso, que a su vez afectó el grado militar que ostentaba y las nóminas que devengó en razón a este. En sentencia del 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que, contrario a lo manifestado en la apelación, el Decreto 0101 de 2015, que incluyó al actor dentro del personal ascendido, fue proferido con base en lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia. De modo que, al ser revocada la decisión de primera instancia, el ascenso del actor quedó sin efecto alguno y se configuró el fenómeno del decaimiento del acto administrativo. Por otro lado, explicó que los supuestos establecidos en la sentencia C-525 de 1995 no eran aplicables al caso sub examine, toda vez que en el fallo de

constitucionalidad se abordó el estudio de las normas que regulaban el retiro discrecional de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, mientras que en el presente asunto se discute la facultad discrecional del Ejecutivo de llamar a ascenso a los miembros de las Fuerzas Militares.

3. Argumentos de la tutela El actor cuestionó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño con los siguientes argumentos: Consideró que, contrario a lo expuesto en la sentencia, el fundamento del Decreto 0101 de 2015, por medio del cual fue ascendido al grado de Teniente Coronel, no tuvo como sustento lo ordenado en el fallo de tutela, sino el cumplimiento de los requisitos de ley para decretar el ascenso. Además, resaltó que el fallo de tutela de primera instancia ordenó la evaluación del actor sin tener en cuenta el escrito de acusación presentado en su contra, por lo que, en cumplimiento de esta orden, la Junta Calificadora procedió a evaluar su situación y al encontrar cumplidos los presupuestos para el ascenso procedió a incluirlo en la lista de ascenso de oficiales.

Advirtió que la autoridad judicial demandada incurrió en error al señalar que se configuró el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, pues, por el contrario, lo que existió fue una revocatoria directa del Decreto 0101 de 2015. No obstante, ese acto administrativo no podía ser objeto de esta determinación, pues es un acto subjetivo, particular y concreto, por lo que era necesaria la intervención del interesado, conforme con lo contemplado en el artículo 97 del CPACA. Manifestó que el tribunal demandado inobservó lo previsto por la Corte

Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, que estableció límites a la facultad discrecional de las Fuerzas Militares.

4. Trámite previo Mediante auto del 22 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y al Juzgado Cuarto Administrativo, como terceros interesados en las resultas del proceso1.

5. Intervenciones La Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional contestó la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente el amparo 1 Fl. 32. invocado, porque no cumple con los requisitos generales y específicos para el estudio de la acción.

Anotó que en el presente asunto el actor expuso los mismos argumentos esgrimidos en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que ya fueron resueltos por el juez natural del proceso. Expresó que si bien el Gobierno Nacional cuenta con discrecionalidad para designar los oficiales que serían ascendidos, la evaluación no es subjetiva, pues esta se encuentra soportada en un análisis de las condiciones personales, profesionales y de trayectoria de cada oficial que aspire a ser llamado a curso de Estado Mayor, de acuerdo con la información registrada en la hoja de vida. El Juez Cuarto Administrativo de Pasto contestó la acción de tutela y reiteró los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Indicó que los argumentos esbozados por el actor son idénticos a los expuestos en el proceso ordinario. Por ello, solicitó que se declare improcedente el amparo

constitucional. El Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe en el que pidió que se negara la protección de los derechos fundamentales invocados. Manifestó que el ascenso otorgado a favor del demandante se concretó a través de un acto de ejecución, proferido por la entidad demandada en cumplimiento de una sentencia de tutela, la cual fue revocada en segunda instancia. De modo que esa circunstancia conllevó la desaparición del fundamento jurídico del acto de ejecución, razón por la que consideró que el Decreto No. 1234 de 2015, aunque señaló en el artículo primero que derogaba el Decreto 010 de 2015, en realidad lo que hizo fue materializar el decaimiento del acto administrativo. Por otro lado, indicó que la facultad de otorgar ascensos implica que el Ejecutivo no tiene la obligación de ascender a todos los miembros de las Fuerzas Militares, a pesar del cumplimiento de todos los requisitos, toda vez que, de acuerdo con el Decreto 1790 de 2003, los ascensos se encuentran supeditados a la existencia de vacantes, a la necesidad o convivencia, a la escogencia entre quienes hubieren cumplido con los requisitos legales, a la relación de confianza con oficiales que se encuentran en línea de mando, a quienes se les confía el cumplimiento de las órdenes del Presidente para el mantenimiento de la soberanía, el orden constitucional y la integridad del territorio, y a su vez, a la estructura vertical y ascendente de las Fuerzas Militares, y a las diferentes condiciones personales de los aspirantes. Así mismo, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo para la

consecución de grados superiores, pues corresponde a una facultad discrecional en cabeza del Presidente de la República. Luego, por vía de tutela, no era posible que el actor consolide a su favor tal reconocimiento, como transitoriamente ocurrió. En cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia C-525 de 1995, señaló que ese fallo no comparte supuestos fácticos con el presente asunto, por lo que no es un criterio aplicable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó

que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante indicó los hechos y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo y, en caso afirmativo, determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en el fallo del 26 de abril de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de

Estado,.

3. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta4. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si los argumentos que fueron planteados por la parte actora en el escrito de tutela son los mismos que se indicaron el en recurso

de apelación dentro del proceso ordinario. De ser así, deberá analizarse si el juez de tutela puede entrar o no a analizar los defectos propuestos. Revisados los argumentos que se presentan en el escrito de tutela, es posible establecer que el actor presentó similares argumentos a los esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Los argumentos expuestos por el demandante frente a la decisión del referido juzgado fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 25 de abril de 2018, que confirmó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: “(…) contrariamente a lo expuesto por el apelante, la Sala no encuentra que el fundamento del Decreto 0101 de 20 de enero de 2015, que modificó parcialmente el Decreto 2414 de 29 de noviembre de 2014, y dispuso el ascenso del demandante al grado de teniente coronel, se encontrare exclusivamente radicado en el cumplimiento de los requisitos legales, sino que obedeció, precisamente, a la existencia de una orden judicial de tutela. En efecto, de manera puntual ha podido evidenciarse que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Valle, por medio de sentencia de primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), concedió la tutela a los derechos fundamentales del mayor Jarvin Marino UngríaRodríguez, en contra de la Junta Clasificadora de Ascenso y Comité Avaluador (Sic) del Ejército

4 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. Nacional de Colombia; ordenó su evaluación y clasificación para el ascenso; que el Ejército Nacional, según acta No. 5824 de 17 de diciembre de 2014, dio cuenta de reunión para la evaluación del señor UngríaRodríguez, según lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que el Ministerio de Defensa Nacional, finalmente, mediante Decreto 0101 de 20 de enero de 2015, modificó parcialmente el Decreto 2414 de 28 de noviembre de 2014, e incluyó en el ascenso al mayor Ungría Rodríguez al grado de Teniente Coronel, con novedad fiscal de 31 de diciembre de 2014, para, finalmente, proferir el Decreto No. 1234 de 5 de junio de 2015, por el cual se “derogó” el Decreto 0101 de 2015. Así las cosas, a pesar de lo expuesto en la apelación, el ascenso otorgado a favor del demandante se concretó a través de un acto de ejecución proferido por la entidad demandada, en cumplimiento de una sentencia de tutela, la cual era susceptible de ser revocada al surtirse la impugnación; como el Tribunal Superior de Buga – Sala de decisión Laboral estimo la improcedencia de la acción de tutela, la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Valle quedó sin efectos, presentándose, en consecuencia, la desaparición del fundamento jurídico del acto de ejecución. (…) Así pues, el Decreto No. 1234 de 2015, aunque en su artículo señaló

que derogaba el Decreto 0101 de 2015, no hizo otra cosa que materializar el decaimiento del acto administrativo, por haber desaparecido su sustento jurídico, y dicha expresión no tiene un alcance distinto a dicho fenómeno. (…) De otra parte, con relación a la inobservancia de los límites al ejercicio de la facultad discrecional previstos en la sentencia C-525 de 2015, reprochada por el apelante, la Sala (…) (…) estima que, dicha sentencia no puede constituirse en un criterio auxiliar para la resolución del caso sub examine, dada la inexistencia de una semejanza fáctica entre los dos escenarios jurídicos, es decir, en el falló de constitucionalidad se abordó el retiro discrecional de oficiales, suboficiales y agentes de la policía Nacional y el régimen de carrera, en tanto en este medio de control se ventila la facultad del Ejecutivo de llamar a ascenso a miembros de las Fuerzas Militares aspectos que resultan dispares en cuanto a la permanencia del servicio, porque la no inclusión en el ascenso dentro del grado militar, no supone la cesación de la prestación del servicio, sino la conservación del grado que se ostenta hasta dicho momento. Por último, la Sala no encuentra acreditada las faltas al derecho al debido proceso, dada la privación del grado militar ostentado por el demandante, en consideración a que el decaimiento del acto administrativo que dispuso la clasificación del demandante para el ascenso ipso jure, y con ello su contenido dejó de ser obligatorio para la Administración, a quien correspondía dejarlo sin efectos, tal como lo hizo a través del acto demandado.

Con relación al buen desempeño del demandante y la afectación salarial que se deriva del hecho de haber quedado sin efecto el ascenso al grado de Teniente Coronel, debe señalarse que, la facultad discrecional se concreta en el hecho de que el Ejecutivo no tiene la obligación de ascender a todos los miembros de las Fuerzas Militares que cumplan la totalidad de los requisitos para ser promovidos a determinado rango, porque de ser así, dicha facultad sería inexistente. En el caso concreto lo cierto es que, no probó que la potestad discrecional se adelantó sin atender criterios de razonabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, o que el Ejecutivo dispuso atender los ascensos de varios oficiales, sin considerar la aspiración del señor UngríaRodríguez, por fines distintos a la prestación de un buen servicio o los fines esenciales del Estado, como tampoco fueron acreditadas ninguna de las causales de nulidad previstas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA, encaminadas a desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.” Se observa que la autoridad judicial demandada se pronunció sobre los asuntos expuestos en el escrito de tutela. Visto lo anterior, se tiene que el demandante, mediante la acción de tutela de la referencia, pretende que se vuelvan a estudiar asuntos que ya fueron resueltos en la vía ordinaria. Al respecto, se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y que constituye una carga de los actores señalar de manera razonada los hechos por los cuales consideran que la autoridad judicial

demandada les vulneró sus derechos fundamentales, pero no puede constituirse en una instancia adicional de proceso ordinario. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “Como siempre se ha dicho insistentemente, la tutela no se hace procedente ni próspera por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos (vías de hecho) que la Corte Constitucional ha identificado. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el medio único preferido de la parte que pierde un pleito5” (Negrilla fuera del texto) En razón a lo anterior, advierte la Sala que el actor pretende que se estudie nuevamente el asunto de fondo con el fin de obtener una decisión favorable, lo cual no es procedente. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, no es posible abordar el estudio de fondo. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. 5Sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp: 2012-01785-00, Actor: Comunicación Celular S.A. –

COMCEL -.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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