CE-11001-03-15-000-2018-03861-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03861-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela y en el recurso de apelación formulado en el proceso de reparación directa, la parte actora reitera las inconformidades frente a la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales demandadas. (…) En este caso, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso ordinario y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. (…) La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de las autoridades judiciales demandadas. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. (…) De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03861-01(AC)
Actor: XIMENA ALEJANDRA BENÍTEZ ALARCÓN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Ximena Alejandra Benítez Alarcón, Carmen Adriana Benítez Alarcón, Diego Reinaldo Benítez Alarcón, Carmenza Alarcón Gutiérrez y Mariela Alarcón Gutiérrez interpusieron demanda de tutela contra las sentencias del 30 de septiembre de 2016 y del 12 de junio de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto, en su criterio, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Tutelar los derechos Constitucionales – fundamentales de La parte demandante dentro del proceso dentro del proceso Medio de Control de reparación Directa No. 152383333002-2014-00126-00, que cursó en primera Instancia en el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, y en
Segunda Instancia en el Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo demandantes XIMENA ALEJANDRA BENÍTEZ ALARCÓN, como su menor hija DANNA ISABELLA BARRAGÁN BENÍTEZ; su madre CARMENZA ALARCON GUTIÉRREZ, sus hermanos CARMEN ADRIANA BENÍTEZ ALARCON, y DIEGO REINALDO BENÍTEZ ALARCON, y su Tía MARIELA ALARCON GUTIÉRREZ, como su abuela Materna HILDA MARÍA GUTIÉRREZ VIUDA DE ALARCON, y demandado el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de manera definitiva como único mecanismo, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, los cuales se refieren concretamente al DEBIDO PROCESO & DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD, por incursión en una “Vía de Hecho” al no tenerse en cuenta la totalidad de las pruebas, ser indebidamente valoradas otras, desconocer el precedente jurisprudencial, y demás irregularidades siendo perjudicado mis representados, cercenando sus Derechos Fundamentales, en perjuicio de los intereses de la parte que represento.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a las entidades accionadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al amparo de los derechos aquí peticionados, se tomen las medidas pertinentes a fin se protejan los derechos fundamentales de la parte actora, y se cese en su vulneración, lo
anterior obedece a que existe una FLAGRANTE VÍA DE HECHO imputable a los entes judiciales enunciados.
TERCERA: Se Ordene a las accionadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dejar sin efecto las Sentencias de primera y segunda instancia, dentro del Proceso Medio de Control de reparación Directa No. 152383333002-2014-00126-00, que cursó en primera Instancia en el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, y en Segunda Instancia en el Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo demandantes XIMENA ALEJANDRA BENÍTEZ ALARCON, como su menor hija DANNA ISABELLA BARRAGÁN BENÍTEZ; su madre CARMENZA ALARCON GUTIÉRREZ, sus hermanos CARMEN ADRIANA BENÍTEZ ALARCON, y DIEGO REINALDO BENÍTEZ ALARCON, y su Tía MARIELA ALARCON GUTIÉRREZ, como su abuela Materna HILDA MARÍA GUTIÉRREZ VIUDA DE ALARCON, y demandado el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por ser violatorias de los derechos fundamentales de los que se solicitó su protección, ordenando para tal fin rehacer la sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, producto de una adecuada valoración probatoria, y aplicación del precedente jurisprudencial que sobre el caso se ha presentado.
CUARTA: En caso de ser procedente solicito al Señor Juez Constitucional,
dentro del ámbito de competencia, dictar sentencia de remplazo, accediendo a las pretensiones de la demanda producto de una adecuada valoración probatoria, y aplicación del precedente jurisprudencial que sobre el caso se ha presentado, conforme a los hechos, pretensiones y pruebas obrantes dentro del Proceso Medio de Control – Reparación Directa No. 152383333002-2014-00126-00.
QUINTA: Solicito comedidamente a la Honorable Corporación, como Juez Constitucional, emitir las ordenes que estime pertinentes para hacer cesar la vulneración de los Derechos Fundamentales de los que se solicitó su protección1.
2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 13 de diciembre de 2011, el patrullero de policía Jefferson Hernández Angulo disparó a la señora Ximena Alexandra Benítez Alarcón, en hechos ocurridos en el municipio de Sogamoso (Boyacá). 2.2. Ximena Alexandra Benítez Alarcón y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por estimarlo responsable de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas el 13 de diciembre de 2011. 2.3. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 20162, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que el daño padecido por la señora Ximena Alexandra Benítez Alarcón no tuvo origen en la prestación del servicio policial. Que la
conducta desplegada por el patrullero Jefferson Hernández Angulo no tuvo relación con la prestación del servicio policial, sino que se trató de un acto eminentemente personal. Además, el juzgado condenó en costas a la parte actora. 2.4. La parte actora apeló esa decisión, por cuanto, en su criterio, la culpa no fue personal del patrullero Jefferson Hernández Angulo. Que no existe duda de la responsabilidad estatal, pues el mencionado patrullero estaba en servicio, se 1 Folios 17 y 18 del cuaderno principal. 2 Folios 1381 a 1387 del expediente de reparación transportaba en vehículo oficial, estaba uniformado y produjo la lesión con arma de dotación oficial. Adicionalmente, la parte actora alegó que no estaban probadas las costas procesales y que no hubo temeridad o mala fe en el ejercicio de la acción de reparación directa. 2.5. Mediante sentencia del 12 de junio de 20183, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia, pues no se evidenció que la Policía Nacional incurriera en omisiones frente al control y vigilancia de las actividades del patrullero Jefferson Hernández Angulo. Que el hecho dañoso se consumó por el hecho personal de dicho patrullero, puesto que se encontraba evadido del servicio y en estado de embriaguez. Por último, el tribunal confirmó la condena en costas.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, toda vez que, sí demuestran que el daño es producto de la
actividad u omisión de la administración. 3.1.1. Que las anotaciones de los libros de población y de guardia evidencian que, para el momento del daño, el patrullero Jefferson Hernández Angulo se encontraba en turno y que contaba con moto y arma de dotación oficial. 3.1.2. Que también se demostró que el patrullero Jefferson Hernández Angulo fue sancionado disciplinariamente y condenado penalmente por causa de los hechos en los que resultó herida la señora Ximena Alejandra Benítez Alarcón. 3.1.3. Que lo anterior también evidencia la falta de control de la Policía Nacional frente a sus agentes y eso facilitó que el patrullero Jefferson Hernández Angulo se evadiera del servicio junto una moto y un arma de dotación oficial, que se embriagara y sin motivo disparara contra la señora Ximena Alejandra Benítez Alarcón. Que quedó demostrado que, el día de los hechos (entre las 01:40 y las 6 am), el patrullero Hernández Angulo dejó de reportarse al comando de policía y que no hubo verificación sobre el cumplimiento de las consignas definidas en el inicio del turno. Es decir, que se probó que la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio de vigilancia y control. 3.2. Los demandantes también alegaron que hubo desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la obligación de control de los agentes del Estado4.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá5 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, explicó lo siguiente:
4.1.1. Que, contra lo afirmado por la parte actora, el tribunal sí tuvo en cuenta que el patrullero Hernández Angulo se encontraba en turno cuando lesionó a la señora 3 Folios 1446 a 1460 ibídem. 4 La parte actora citó la sentencia del 9 de septiembre de 2015 (expediente 2001-23-31-000-201401512-01), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5 Folios 37 a 37 del cuaderno principal. Ximena Alejandra Benítez Alarcón, pero lo cierto es que no hubo responsabilidad de la Policía Nacional, puesto que dicho agente policial obró de manera personal y con desconocimiento de la misión asignada. 4.1.2. Que el tribunal tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto al tema del hecho personal del agente y concluyó que el daño no ocurrió por causa y razón del servicio o por la falta de vigilancia y control. Que, de hecho, en la sentencia de segunda instancia fue citada una decisión adoptada en un caso muy similar, esto es, la sentencia del 19 de julio de 20176, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.1.3. Que el análisis conjunto de las pruebas del proceso de reparación directa demuestra que la actuación del patrullero Hernández Angulo fue eminentemente personal y que de ninguna manera estuvo vinculada con la prestación del servicio policial. 4.2. El Juez Segundo Administrativo de Sogamoso7 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto la parte actora pretende que dicho
mecanismo se convierta en una instancia adicional del proceso de reparación directa. Que son cuestionadas decisiones debidamente sustentadas, por el simple hecho de no ser acordes con los intereses de los demandantes. 4.2.1. Que no existe duda que el daño se derivó de la actuación particular del patrullero Hernández Angulo, toda vez que ocurrió mientras se encontraba evadido del servicio. 4.2.2. Que, en cuanto a la sentencia del 30 de septiembre de 2016, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que fue dictada hace más de dos años.
5. Intervención de tercero con interés 5.1. El Secretario General de la Policía Nacional8 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que las sentencias cuestionadas están debidamente justificadas. Que el hecho dañoso no tuvo origen en la prestación del servicio policial, sino en el hecho personal del patrullero Hernández Angulo, que se evadió del servicio y disparó contra la señora Ximena Alejandra Benítez Alarcón. 5.1.1. Que la actuación del patrullero Hernández Angulo no fue indiferente, toda 6 Expediente 47001-23-31-000-1998-05912-01 (38425). 7 Folios 34 y 35 del cuaderno principal. 8 Folios 44 a 48 ibídem. vez que fue sancionado disciplinaria y penalmente. Que las sanciones consistieron en destitución en inhabilidad por 15 años y prisión, por el delito de tentativa de homicidio. 5.1.2. Que, además, no se evidencian las condiciones exigidas por la Corte
Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Sentencia impugnada 6.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 20189, denegó la tutela. En concreto, consideró lo siguiente: 6.1.1. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado10 ha señalado que el estado es responsable por los daños causados por sus agentes, pero únicamente cuando se encuentren en cumplimiento de sus tareas. 6.1.2. Que el daño padeciendo por la señora Ximena Alejandra Benítez Alarcón no se derivó de las actividades policiales a cargo del patrullero Hernández Angulo, sino que se produjo por situaciones eminentemente personales. Que, en efecto, la lesión se produjo mientras el patrullero se encontraba en situación de abandono del servicio, pues, pese a estar de turno, se encontraba en un apartamento con la víctima y otras personas ingiriendo bebidas alcohólicas. 6.1.3. Que fue desestimada razonablemente la falla en el control, puesto que en el proceso se evidenció que los superiores del patrullero lo requirieron durante el turno en que se produjo el hecho dañoso. Que así se colige de la minuta de vigilancia y del libro de guardia de la estación de policía de Sogamoso. 6.1.4. Que lo expuesto permite concluir que el análisis probatorio fue adecuado y que, por ende, no hubo defecto fáctico.
7. Impugnación 9 Folios 56 a 67 ibídem. 10 Sentencia del 26 de noviembre de 2010 (expediente 05001-23-31-000-2005-04730-01).
7.1. La parte actora impugnó dicha providencia11, por las siguientes razones: 7.1.1. Que el defecto fáctico es evidente, por cuanto en el proceso de reparación directa se demostró que el daño fue producido por un patrullero en servicio activo y con arma de dotación oficial. 7.1.2. Que también se evidenció la falla en el servicio, toda vez que la Policía Nacional no controló en debida forma al patrullero Hernández Angulo. 7.1.3. Que el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado puede aplicarse de manera directa, por cuanto, en todo caso, se evidenció que el daño fue producto de la acción de un agente en servicio activo. Que, de hecho, el patrullero Hernández Angulo se previó de su condición de policía para lesionar a la demandante, toda vez que usó un arma de dotación oficial.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia
constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los 11 Folios 73 a 81 del cuaderno principal. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»14.
2. Caso concreto 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumplió el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos15 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial:
(i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial.
2.1.1. La Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso 14 SU-573 de 2017. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Veamos. Recurso de apelación interpuesto Demanda de tutela17 contra la sentencia del 30 de septiembre de 201616 16 Folios 1397 a 1410 del expediente de reparación directa. 17 Folios 1 a 27 del cuaderno principal. Y es que el A-quo, trajo como El Juzgado Segundo Administrativo de motivación de su decisión apartes de Sogamoso y el Tribunal Administrativo sentencias del Consejo de Estado, de Boyacá, incurrió en una vía de sobre la culpa personal del agente, hecho en las Sentencias atacadas por manifestando que “la simple calidad de vía de Acción de Tutela por la funcionario que ostente el autor del configuración de Defecto fáctico por hecho, no vincula necesariamente al no tener en cuenta las pruebas estado, pues dicho funcionario puede obrantes dentro del proceso y estar actuando dentro su ámbito valorar otras indebidamente, así
privado”. Siendo necesario acudir al como por desconocimiento del caso concreto, hecho este que dentro presente jurisprudencial aplicable del proceso que nos ocupa no incurrió, para el caso concreto, por las ya que el juzgado de primera instancia siguientes razones: hizo un análisis jurisprudencial aislado para argumentarlo con una valoración 1. En las Sentencias de primera probatoria deficiente, en el entendido Instancia objeto de la vía de hecho que no tomó en cuenta todas y cada vulneradora de Derechos una de las circunstancias fácticas Fundamentales, manifiesta que en probadas dentro del proceso. ningún momento el Patrullero de la Policía que disparo en contra dela […] Humanidad de XIMENA ALEJANDRA BENÍTEZ ALARCON, ostentaba la
3. Frente a la jurisprudencia en cita, se calidad de servidor púbico para el demostró dentro del plenario que el momento de los hechos, porque según policía JEFFERSON HERNÁNDEZ el dicho de las accionadas, este al ANGULO, para la fecha de los hechos ingerir bebidas alcohólicas se había se encontraba de servicio, en ejercicio desligado del servicio restado; análisis de sus funciones y con un arma de éste aislado para argumentarlo con fuego de dotación oficial, así mismo con una valoración probatoria deficiente, asignación de una motocicleta así: en el entendido que no tomo en cuenta todas y cada una de las circunstancias a) Con copias auténticas (aportadas fácticas probadas dentro del proceso. con la demanda y allegadas al proceso por la Policía Nacional) de los libros de Al respecto tanto el Juzgado Segundo
vigilancia, población y armamento para Administrativo de Sogamoso, como en las fechas comprendidas entre el 11 de el Tribunal Administrativo de Boyacá diciembre al 15 de diciembre de 2011, realizó una inadecuada valoración perteneciente a la estación de Policía probatoria y no tomó en cuenta entre de Sogamoso, en las que se demuestra otras, reiterada jurisprudencia del que el señor JEFFERSON mismo Consejo de Estado18, que HERNÁNDEZ ANGULO, para la fecha frente a la responsabilidad del Agente, de los hechos se encontraba adscrito a afirmó: la Estación de Policía de Sogamoso, le fue asignada una patrulla motorizada […] (Motocicleta), le fue asignada un arma de fuego, y se encontraba e servicio de Siendo claro en el proceso en que se vigilancia. profirieron las providencias que constituyen la vía de hecho alegada Así mismo en el libro de población se Frente a la Jurisprudencia en cita, no observa como fue reportado el hecho se dio una adecuada valoración 18 Nota del texto original «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNÁN
ANDRADE RINCÓN Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00740-01(31579) Actor: EUCARY SOLANO QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL». ocurrido, así: probatoria, por cuanto de las pruebas
recaudas dentro del proceso, se […] demostró que el Patrullero de la Policía JEFFERSON HERNÁNDEZ Con tal registro se demuestra ANGULO, para la fecha de los hechos igualmente la comisión del hecho se encontraba de servicio, en ejercicio dañino por parte del Agente de Policía de sus funciones y con un arma de JEFFERSON HERNÁNDEZ ANGULO, fuego de dotación oficial, así mismo y como esta persona se encontraba en con asignación de una motocicleta así: servicio integrando la Patrulla “Franca” al momento de la ocurrencia de los a) Con copias auténticas (aportadas hechos. con la demanda y allegadas al proceso por la Policía Nacional) de los libros de b) Así mismo se allegó como vigilancia, población y armamento para prueba Minuta de vigilancia de fecha 12 las fechas comprendidas entre el 11 de diciembre de 2011, en donde el de diciembre al 15 de diciembre de citado policial está relacionado dentro 2011, perteneciente a la estación de del citado turno en el numeral 7. De la Policía de Sogamoso, en las que se misma manera al patrullero demuestra que el señor JEFFERSON JEFFERSON HERNÁNDEZ ANGULO, HERNÁNDEZ ANGULO, para la fecha para el citado turno, se le asignó la de los hechos se encontraba adscrito a Pistola Sig Sauer, calibre 45, modelo la Estación de Policía de Sogamoso, le SP 2022, con Número SPO173166, la fue asignada una patrulla motorizada cual estaba a su cargo desde el 24 de (Motocicleta), le fue asignada un arma diciembre de 2009, arma con las que de fuego, y se encontraba e servicio
causó las heridas a XIMENA de vigilancia.
ALEXANDRA BENÍTEZ ALARCON.
Así mismo en el libro de población se c) Al proceso a través de observa como fue reportado el hecho documental mediante oficio se trajo ocurrido, así: copia auténtica de la totalidad del proceso penal adelantado en su fase de […] Investigación por la Fiscalía General de la Nación bajo el CUI No. Con tal registro se demuestra 157596000000201200003; juzgamiento igualmente la comisión del hecho de primera instancia por parte del dañino por parte del Agente de Policía Juzgado segundo Penal del Circuito JEFFERSON HERNÁNDEZ ANGULO, Judicial de Sogamoso bajo el radicado y como esta persona se encontraba en 2012-003, y en segunda instancia por servicio integrando la Patrulla “Francia” parte del Tribunal Superior de Santa al momento de la ocurrencia de los Rosa de Viterbo bajo el mismo hechos. radicado, en el que se encontró culpable del delito de HOMICIDIO EN b) Así mismo se allegó como prueba EL GRADO DE TENTATIVA al señor Minuta de vigilancia de fecha 12 de JEFFERSON HERNÁNDEZ ANGULO, diciembre de 2011, en donde el citado por el disparo que hizo esta persona a policial está relacionado dentro del la cabeza de XIMENA ALEJANDRA citado turno en el numeral 7. De la BENÍTEZ ALARCON y se profirió misma manera al patrullero condena a tal individuo, consistente en JEFFERSON HERNÁNDEZ pena principal a ochenta y un meses de
ANGULO, para el citado turno, se le prisión (81) dada la gravedad de la asignó la Pistola Sig Sauer, calibre 45, conducta punible y las lesiones sufridas modelo SP 2022, con Número por la víctima . SPO173166, la cual estaba a su cargo desde el 24 de diciembre de 2009, En el citado proceso penal que obra arma con las que causó las heridas a dentro del expediente, igualmente XIMENA ALEXANDRA BENÍTEZ quedó demostrado, y así lo dice la ALARCON. sentencia de primera y segunda c) Al proceso a través de documental instancia, que el señor JEFFERSON mediante oficio se trajo copia auténtica HERNÁNDEZ ANGULO, al momento de de la totalidad del proceso penal infringir el daño en la persona de adelantado en su fase de Investigación XIMENA ALEJANDRA BENÍTEZ por la Fiscalía General de la Nación ALARCON, se encontraba en servicio, bajo el CUI No. es decir cumpliendo un turno de 157596000000201200003; vigilancia dentro de la Policía del juzgamiento de primera instancia por Municipio de Sogamoso, en alto parte del Juzgado segundo Penal del estado de embriaguez y el disparo Circuito Judicial de Sogamoso bajo el que casi mata a mi poderdante se radicado 2012-003, y en segunda hizo con un arma de fuego de instancia por parte del Tribunal dotación oficial, dada al Patrullero Superior de Santa Rosa de Viterbo por la Policía Nacional, con ocasión bajo el mismo radicado, en el que se
de sus funciones. encontró culpable del delito de HOMICIDIO EN EL GRADO DE […] TENTATIVA al señor JEFFERSON HERNÁNDEZ ANGULO, por el disparo d) Igualmente existe prueba dentro que hizo esta persona a la cabeza de del expediente del proceso disciplinario XIMENA ALEJANDRA BENÍTEZ adelantado por la Oficina de Control ALARCON y se profirió condena a tal Interno Disciplinario de la Policía individuo, consistente en pena Nacional Boyacá, en contra del principal a ochenta y un meses de Patrullero JEFFERSON HERNÁNDEZ prisión (81) dada la gravedad de la ANGULO, en el cual se demostró que conducta punible y las lesiones para el 12 de diciembre de 2011 el sufridas por la víctima. citado patrullero se encontraba desarrollando su turno en control y En el citado proceso penal que obra vigilancia del Municipio de Sogamoso, dentro del expediente, igualmente con asignación de Patrulla motorizada quedó demostrado, y así lo dice la “Francia” y armamento; y como desde el sentencia de primera y segunda inicio del turno junto con su compañero instancia, que el señor JEFFERSON patrullero BORIS JEISSON RINCÓN HERNÁNDEZ ANGULO, al momento MARÍN, ingirieron bebidas alcohólicas, de infringir el daño en la persona de a pesar de encontrarse en servicio y XIMENA ALEJANDRA BENÍTEZ con armas de dotación oficial, además ALARCON, se encontraba en de trasladar a la víctima XIMENA
servicio, es decir cumpliendo un ALEJANDRA BENÍTEZ ALARCON a turno de vigilancia dentro de la un inmueble para en alto estado de Policía del Municipio de Sogamoso, embriaguez, proceder a intentar en alto estado de embriaguez y el asesinarla, sin motivación alguna. disparo que casi mata a mi poderdante se hizo con un arma de
4. Ahora bien, igualme
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