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CE-11001-03-15-000-2018-03864-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03864-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO, DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Error judicial de la jurisdicción civil / PROCESO DE PERTENENCIA / PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES

[N]o es dable a esta Colegiatura pronunciarse acerca de yerros que se predican frente a actuaciones del juez civil, dado que la presente acción de tutela se dirigió en contra de las providencias judiciales proferidas por el juez Contencioso Administrativo y por su superior jerárquico, el Tribunal Administrativo, por lo que solo pueden analizarse defectos ligados directamente con las decisiones de estos últimos. (…) la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que exige la formulación del defecto fáctico frente a las providencias emitidas por los jueces Administrativos (…). En cuanto al defecto sustantivo, (…) Para la parte actora, las autoridades (…) dieron un alcance errado al artículo 786 del Código Civil (…) se reitera que esta Colegiatura no puede entrar a analizar si dicho funcionario [juez civil] incurrió en vía de hecho por la aplicación de una norma civil en ejercicio de su competencia en esa rama, pues el objeto de esta acción no fue controvertir las providencias emitidas al interior del proceso ordinario, en su especialidad civil, sino aquellas que adoptó el juez Administrativo y el Tribunal Administrativo en el sentido de denegar las pretensiones de reparación directa por error judicial. (…) la parte actora invoca el desconocimiento del precedente de la Sala Civil de la Corte

Suprema de Justicia, sin individualizar la providencia que lo contiene; no obstante, los pronunciamientos de esa Corporación no constituyen precedente frente a los jueces Contencioso Administrativos (…). Visto lo anterior, (…) se confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 786 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03864-01(AC)

Actor: LUIS HERNANDO ANDRADE RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 10 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través del cual denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES La petición de amparo Por escrito radicado el 17 de octubre de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Hernando Andrade Ríos, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, con el fin de que se

protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Consideró lesionados tales derechos, con la expedición de las sentencias de 19 de abril de 2018 y de 30 de octubre de 2015, proferidas dentro del medio de control de reparación directa 19001-33-31-005-2014-00080-01, instaurado en contra de la NaciónRama Judicial. Con base en lo anterior, pidió que se dejen sin valor y efecto tales providencias. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: Hechos Informó que un tercero instauró demanda ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble de su propiedad, y dentro de dicho proceso el tutelante, como demandado, solicitó ante el juez Civil el decreto de un interrogatorio de parte, prueba que fue ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y cuya práctica que pospuso en cuatro oportunidades por excusas del demandante. Refirió que el juez en mención, pese a las múltiples excusas de la persona a interrogar, no fijó nueva fecha para la práctica de la prueba, y el 31 de agosto de 2009 denegó una petición de audiencia para tal efecto, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, Sala CivilFamilia. Expuso que con base en tales omisiones, instauró demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, por los perjuicios generados con las actuaciones de los jueces civiles en razón a las presuntas vías de hecho en que

incurrieron al admitir varios aplazamientos del interrogatorio de parte, al tratar preferentemente a la parte demandante y al fomentar la desigualdad del trato. Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, a través de sentencia de 30 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de reparación directa con sustento en que las actuaciones de los jueces civiles no constituyeron error judicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia de 19 de abril de 2018, bajo similares argumentos. Sustento de la petición Anotó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, dado que desconocieron que la Jurisdicción Ordinaria Civil omitió la práctica de la prueba relevante y conducente para la defensa del demandado, con la cual era posible establecer que el demandante en el proceso de pertenencia afirmó falsamente su posesión de un inmueble. Sostuvo que la práctica del interrogatorio de parte en el mencionado proceso tenía un valor relevante para controvertir la afirmación del demandante sobre sus actos de posesión del inmueble, aspecto que no se tuvo en cuenta en el fallo de reparación directa. Aseguró que el juez Contencioso Administrativo convalidó la vía de hecho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, puesto que se denegó sin razón válida la práctica de una prueba que ya había sido decretada, lo cual trajo los perjuicios alegados por vía de reparación directa. Invocó la existencia de defecto sustantivo, con sustento en que el Tribunal Administrativo del Cauca avaló la errónea aplicación que hizo el Tribunal Superior

de Popayán del artículo 786 del Código Civil, con sustentó en el cual y de forma equívoca se benefició al demandante al permitirse su posesión del inmueble, cuando no probó que esta se ejerció de forma personal, material y directa ni alegó la aplicación de dicha norma. Trajo a colación el desconocimiento del precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual se estudia en detalle la confesión ficta o presunta la cual, ante la falta de práctica del interrogatorio de parte, no pudo ser provocada. Trámite en primera instancia Por auto de 25 de octubre de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, al juez Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda. Contestaciones 5.1. Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán La vinculada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en que los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tuvieron en cuenta que no se configuró el daño por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante. 5.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán La titular del mencionado despacho manifestó que la decisión objeto de

controversia se sustentó en la jurisprudencia aplicable, conforme a las pruebas debidamente aportadas, las cuales se interpretaron dentro de las reglas de la sana crítica; agregó que la solicitud de amparo es improcedente para revivir una decisión que se encuentra ejecutoriada. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado denegó el amparo de la referencia, con base en lo siguiente1: Aclaró que en este escenario no es posible examinar pruebas o fundamentos de hecho o de derecho propios del proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, puesto que tal valoración implica rehacer un debate concluido por esos jueces de instancia. Argumentó que las sentencias del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca tuvieron un sustento suficiente y se pronunciaron sobre la eventual configuración de la confesión ficta que echa de menos el accionante, por lo que no era posible inferir un error judicial. Impugnación Por escrito radicado el 21 de enero de 20192, la parte actora impugnó el fallo de tutela, bajo los siguientes términos: Reiteró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el daño alegado por vía de reparación directa se configuró, dado el trámite irregular de la práctica del interrogatorio de parte solicitado al interior de un proceso civil, lo cual se probó dentro del proceso contencioso administrativo. Sostuvo que tanto el juez administrativo como el Tribunal de segunda instancia

concluyeron que, en su caso, no había lugar a la declaración ficta por lo que la conducta de los jueces civiles no ofrecía reparo, pero no tuvieron en cuenta que la causa por la cual no se practicó el interrogatorio de parte fue imputable a dichos funcionarios, lo que configuró la vía de hecho alegada en el trámite contencioso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia emitida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.44 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo al denegar las pretensiones de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, por error judicial. 1 Folios 42 a 50. 2 El fallo de tutela se notificó el 16 de enero de 2019, por lo que la impugnación fue oportuna. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la

jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente la acción de tutela y no entrará a analizar el fondo del asunto. 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.

6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. 8 Entre otras, en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de las pretensiones, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte las sentencias de 19 de abril de 2018 y de 30 de octubre de 2015, proferidas por las autoridades accionadas dentro del medio de control de reparación directa 19001-33-31-0052014-00080-01, instaurado en contra de la NaciónRama Judicial, a través de las cuales denegaron las pretensiones con las cuales se buscaba el reconocimiento de perjuicios por presunto error judicial en el trámite de la práctica de un

interrogatorio de parte solicitado como prueba de la demandada en un proceso civil, quien fue demandante en el proceso contencioso administrativo, y quien hoy es tutelante. Invocó los defectos fáctico –porque se desconoció que la prueba en mención era relevante y su decreto resultaba necesario-, sustantivo –porque se avaló la errónea aplicación que hizo el Tribunal Superior de Popayán del artículo 786 del Código Civil, con sustentó en el cual y de forma equívoca se benefició al demandante al permitirse su posesión del inmueble, cuando no probó que esta se ejerció de forma personal, material y directa ni alegó la aplicación de dicha norma-, y por desconocimiento del precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la materia. En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación denegó el amparo, toda vez que no se encontraron configurados los defectos, decisión que el tutelante apeló con sustento en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el daño alegado por vía de reparación directa se configuró, dado el trámite irregular de la práctica del interrogatorio de parte solicitado al interior de un proceso civil, y que tanto el juez administrativo como el Tribunal de segunda instancia no tuvieron en cuenta que la causa por la cual no se practicó el interrogatorio de parte fue imputable a dichos funcionarios, lo que configuró la vía de hecho alegada en el trámite contencioso administrativo. Acorde con lo anterior, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, bajo las siguientes razones. i). En relación con el defecto fáctico, esta Corporación recuerda que a voces de la

Corte Constitucional, en reiteración de pronunciamientos anteriores, este se configura de la siguiente manera9: 9 Sentencia SU-172 de 2015. “(…) cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. (…).”. Esta Sección, en fallo de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015)10, determinó que las providencias judiciales incurren en defecto fáctico, en los siguientes eventos: Cuando se omite el decreto o práctica de pruebas indispensables para el caso. Cuando se desconocen pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. Cuando hay una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. Cuando el sustento de la sentencia se basa en pruebas obtenidas con vulneración al debido proceso. Resta anotar, que tratándose de tutelas contra providencia judicial, la valoración del defecto fáctico debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique de forma mínima y razonada, los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad

procesal, máxime si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela en materia de actuaciones al interior de un proceso jurisdiccional no puede ir en contra de valores y principios tales como la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. En el caso bajo examen, si bien la parte alegó que los jueces Administrativos tanto de primera como de segunda instancia no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que el interrogatorio de parte debía ser practicado, y por ende, obviaron su valor probatorio lo que hizo que se configurara el daño alegado por vía de reparación directa, lo cierto es que no hicieron mención alguna de los medios probatorios que, en su sentir, fueron desconocidos, por lo que frente a este argumento no se cumplió con la carga argumentativa que se exige cuando se invoca el defecto fáctico frente a providencias judiciales. Ahora bien, de los distintos fundamentos de la acción de tutela se observa que la parte actora da a entender que el interrogatorio de parte que no se practicó fue la prueba que sustentó el mencionado defecto, pero frente a ello la Sala pone de presente que los defectos que se aleguen por vía de tutela deben corresponder a las decisiones que se ataquen con este mecanismo judicial, por lo que comoquiera que la parte actora hizo fundamentar el defecto fáctico en que los jueces civiles omitieron la práctica de una prueba relevante, como lo es el citado interrogatorio de parte, se advierte que el reproche no se formula de manera directa contra alguna omisión de valoración o apreciación caprichosa de un medio probatorio

decretado al interior del proceso contencioso administrativo. En ese sentido, no es dable a esta Colegiatura pronunciarse acerca de yerros que se predican frente a actuaciones del juez civil, dado que la presente acción de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01471-01. tutela se dirigió en contra de las providencias judiciales proferidas por el juez Contencioso Administrativo y por su superior jerárquico, el Tribunal Administrativo, por lo que solo pueden analizarse defectos ligados directamente con las decisiones de estos últimos. Aclarado lo anterior, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que exige la formulación del defecto fáctico frente a las providencias emitidas por los jueces Administrativos, objeto de controversia, al no indicarse las pruebas que no se tuvieron en cuenta por parte de ellos. ii). En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos11: “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro

ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley” [18]. 6.1.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (…).”. Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que para analizar si en cada caso se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse lo siguiente: a). Si la norma aplicada es inexistente por haber sido derogada. b). Si ésta es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. c). Si la norma no se adecúa al caso.

d). Si se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador. Para la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el citado defecto, dado que dieron un alcance errado al artículo 786 del Código Civil, pues la parte actora en el proceso civil no alegó la aplicación de tal norma, a su favor. Nuevamente se advierte que el tutelante pretende, por vía de la presente acción, controvertir decisiones del juez civil –no individualizadas, además-, relacionadas con el proceso de pertenencia formulado en su contra; frente a ello, se reitera que esta Colegiatura no puede entrar a analizar si dicho funcionario incurrió en vía de 11 Sentencia T-360 de 2015. hecho por la aplicación de una norma civil en ejercicio de su competencia en esa rama, pues el objeto de esta acción no fue controvertir las providencias emitidas al interior del proceso ordinario, en su especialidad civil, sino aquellas que adoptó el juez Administrativo y el Tribunal Administrativo en el sentido de denegar las pretensiones de reparación directa por error judicial. Sobre este último punto, se precisa que aun cuando se interprete del escrito de tutela que el actor controvierte el hecho de que las autoridades judiciales accionadas –juez y Tribunal Administrativosincurrieron en alguno de los defectos formulados porque no reconocieron perjuicios por error judicial de la justicia civil, no aclararon qué yerro se configuró al momento de concluirse que no hubo responsabilidad del Estado (NaciónRama Judicial), por los hechos demandados por vía de reparación directa (omisión del juez civil, por la falta de práctica del interrogatorio de parte). iii). Finalmente, frente al desconocimiento del precedente, para determinar si una

decisión se constituye como tal, la Corte Constitucional, en sentencia T-292 de 2006, precisó lo siguiente: “(…) (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”. Conforme a lo anterior, al momento de analizar si se desconoció el precedente, deben tenerse en cuenta estos elementos: (i) Que exista una regla contenida en la ratio decidendi. (ii) Que ésta sea aplicable al caso bajo estudio. (iii) Que el problema jurídico sea semejante al presente. (iv) Que los hechos y normas invocadas sean similares. (v) Que se plantee un punto de derecho semejante al que se debe resolver

posteriormente. Debe precisarse que como lo ha sostenido esta Sección en oportunidades anteriores, las sentencias de constitucionalidad constituyen precedente, pues: “(…) independientemente de su tipología, tienen carácter inmutable, obligatorio y definitivo, según el artículo 241 Superior, que encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el artículo 243 Superior que determina que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. El contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador mediante los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1966 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 (…).” Adicionalmente, como ha sido puesto de presente por esta Corporación en reiteradas ocasiones: “(…) el precedente, entendido como la regla o subregla de derecho creada por el órgano cierre de la respectiva jurisdicción, es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre en Alto Tribunal como para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación (…)” Esta Sección ha adoptado una postura reiterada frente a las decisiones de la Corte Constitucional que son vinculantes, en la medida en que únicamente constituyen precedente cuando han sido plasmadas en las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela (sentencias SU) : “En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte

Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) En el caso bajo examen, la parte actora invoca el desconocimiento del precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin individualizar la providencia que lo contiene; no obstante, se precisa que los pronunciamientos de esa Corporación no constituyen precedente frente a los jueces Contencioso Administrativos, ya que el órgano de cierre de esa especialidad es el Consejo de Estado. Visto lo anterior, comoquiera que no se configuraron los defectos alegados se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

CUA

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