CE-11001-03-15-000-2018-03866-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03866-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / INEXISTENCIA
DE PRECEDENTE VINCULANTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD
[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia [cuestionada], proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, porque no decidió en el mismo sentido que el fallo del 7 de julio de 2016, dictado por la Subsección C de esa misma Sección, que accedió a la reparación de los perjuicios reclamados por el señor [O.R.M], que fue privado de la libertad por los mismos hechos discutidos en el sub lite (…) [L]a autoridad judicial [accionada] denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar razonablemente que la captura del [actor] cumplió con los requisitos formales establecidos en la norma procesal penal vigente, en especial, a las exigencias fácticas y probatorias allí consagradas. Para la autoridad judicial demandada, las pruebas obrantes en el proceso señalaban al demandante como posible miembro de un grupo armado al margen de la ley, es decir, como posible autor del delito de rebelión. Además, encontró probado que la autoridad penal había dado estricto cumplimiento a los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, que establecen los plazos para recibir indagatoria y resolver la
situación jurídica al procesado. Que, en tal sentido, el supuesto daño padecido por el actor no fue antijurídico, pues no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida privativa de la libertad, como lo ha sostenido la Sección Tercera de la Corporación en otros pronunciamientos que allí se invocaron y, en todo caso, la detención no fue arbitraria (…) En este caso, la Sala resalta que, a diferencia de la providencia invocada por los demandantes como precedente desconocido, la sentencia [cuestionada], objeto de tutela, fue dictada por la Subsección A de esta corporación. Por tanto, si bien se trata de dos providencias que, frente a los mismos hechos, emitieron una decisión diferente, eso no implica una vulneración al derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente horizontal, pues se trata de jueces distintos, aunque con la misma jerarquía. Como se dijo, en virtud del principio de autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03866-00(AC)
Actor: JULIO EDUARDO CAMACHO MORA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Julio Eduardo Camacho Mora y Luz Mery Leal Molina (que actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Edith Carolina y Diego Armando Camacho Leal); Diana Liceth, Andrés Rodrigo y William Edilson Camacho Leal; José Heliodoro Camacho; Gladis Yolanda, María Benilda, Luz Marina y Gloria Alcira Camacho Mora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de las sentencias del 30 de noviembre de 2011 y 5 de julio de 2018, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Julio Eduardo Camacho Mora y otros solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, formularon las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de los señores Julio Eduardo Camacho Mora, Luz Mery Leal Molina; Diana
Liceth, Andrés Rodrigo, Edith Carolina, Diego Armando y William Edilson Camacho Leal; José Eliodoro Camacho, Edith Mora de Camacho; Gladys Yolanda, María Benilda, Luz Marina y Gloria Alcira Camacho Mora, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado con las sentencias del 30 de septiembre de 2011 y del 5 de julio de 2018, respectivamente, dictadas dentro del proceso con radicación No. 25000-23-26-000-2006-01265-01 (43252).
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de julio de 2018, dictadas dentro del proceso con radicación 25000-23-26-0002006-01265-01 (43252); todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Julio Eduardo Camacho Mora y otros instauraron acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad acaecida entre el 12 de mayo de 2004 y el 28 del mismo mes y año, en 1 Folios 27-28. virtud de la orden de aprehensión del actor y otras personas, con fines de
indagatoria, impartida por la autoridad demandada en el curso de la investigación por la posible comisión del delito de rebelión. 2.2. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación se habían ceñido a las reglas de la Ley 600 de 2000 y estaban sustentadas en pruebas sólidas. 2.3. La parte actora apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 5 de julio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la confirmó, por las mismas razones del a quo.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Los demandantes alegaron que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, manifestaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por valoración indebida de la providencia del 27 de mayo de 2004, que ordenó la libertad de los señores Julio Eduardo Camacho Mora y Oliverio Romero Morales (que fue investigado por los mismos hechos), y del 1º de agosto de 2005, que precluyó la investigación contra ambos investigados. 3.2.1. Que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente esas pruebas, porque no llegó a las mismas conclusiones que a las que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 7 de julio de 20162,
que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Oliverio Romero Morales, que fue víctima de la privación de la libertad en los mismos hechos que el señor Julio Eduardo Camacho Mora. 3.3. Con base en el anterior argumento, señalaron que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente horizontal. Al respecto, citaron en extenso las sentencias T-122 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional. 3.4. Por otra parte, alegaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, al no tener en cuenta la sentencia del 7 de julio de 2016, dictada por la Subsección C de esa misma Sección, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Oliverio Romero Morales, quien, insistieron, fue víctima de la privación injusta de la libertad en los mismos hechos que el señor Camacho Mora. 3.5. Además, manifestaron que las providencias atacadas incurrieron en violación directa de la constitución, porque desconocieron los principios de igualdad y seguridad jurídica, al adoptar, sin ninguna justificación, una decisión contraria a la que tomó la corporación en la sentencia del 7 de julio de 2016. Que los principios constitucionales que se encuentran en juego, en especial el de igualdad, no pueden verse sacrificados para dar prevalencia al principio de autonomía judicial. 2 Radicación: 25000-23-26-000-2005-02585-01 (43427).
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 23 de octubre de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En calidad de tercero con interés, ordenó vincular al Fiscal general de la Nación. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros con interés3.
5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la consejera ponente de la decisión objeto de tutela, sostuvo que las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado han fijado un criterio unánime frente a los casos en los que alegan la privación injusta de la libertad personas que han sido capturados únicamente con fines de indagatoria, pero no se les impone medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. 5.1.1. Que, según ambas Subsecciones, en estos casos no se configura la responsabilidad de la administración, salvo que se presente una falla en el servicio, porque el procedimiento de captura no se llevó a cabo conforme a la ley o porque no se cumplieron los términos perentorios que establece el proceso penal y se extendió indebidamente la privación de la libertad. 5.1.2. Que, en tal sentido, teniendo en cuenta que las dos subsecciones
comparten criterio frente a la materia, la única explicación para que en dos casos similares se haya tomado decisiones contradictorias es que las situaciones fácticas de los demandantes hayan sido diferentes. Que, en el caso concreto, a la Sala le correspondía analizar la situación particular del señor Camacho Mora, para establecer si la privación de la libertad de que fue objeto resultó o no injusta, sin que para eso debiera analizar la situación de las demás personas que se vieron involucradas en los mismos hechos. 5.1.3. Que el cumplimiento del principio de igualdad debía partir de la comparación de dos situaciones que compartieran íntegramente los mismos rasgos, de modo que se pudiera concluir que se tratara de situaciones que ameritaran un trato igual. Que, en este caso, no se cumple esa premisa, porque si bien los señores Julio Eduardo Camacho Mora y Oliverio Romero Morales fueron vinculados a la misma investigación penal y capturados el mismo día, lo cierto es que los demás componentes de la responsabilidad patrimonial del Estado podían concurrir de diferentes maneras respecto de uno y otro procesado, dependiendo de lo que la Fiscalía hubiese dispuesto en cada caso. 5.2. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación4 sostuvo que la tutela no 3 Folios 74 a 77. 4 Folios 80 a 86. cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los demandantes pudieron controvertir la sentencia del 5 de noviembre de 2015 a través de «diferentes recursos». 5.2.1. Que, además, los demandantes no sustentaron la configuración de ninguna
de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que evidencia que simplemente buscan acceder a una instancia adicional, para que se profiriera una decisión favorable a sus pretensiones. 5.2.2. Por último, alegó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, unificó el criterio en relación con la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, y señaló que los demandantes no demostraron que la decisión cuestionada hubiere incurrido en una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o
determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.1.1 Si bien la parte actora controvirtió las sentencias 30 de noviembre de 2011 y 5 de julio de 2018, la Sala se referirá únicamente a esta última, pues fue la que resolvió el asunto en segunda instancia. 2.1.2. Asimismo, aunque la parte actora alegó que la providencia del 5 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, había incurrido en defecto fáctico, en defecto sustantivo, en violación directa de la constitución y en desconocimiento del precedente horizontal, la Sala abordará el análisis del asunto únicamente desde la perspectiva de esta última causal, teniendo en cuenta que los argumentos de la demanda convergen en el desconocimiento, sin ninguna justificación, del criterio fijado por la Subsección C de esa misma Sección, en la sentencia del 7 de julio de 2016, que resolvió un asunto análogo y accedió a las pretensiones de la demanda. 2.2. Siendo así, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, porque no decidió en el mismo sentido que el fallo del 7 de julio de 2016, dictado por la
Subsección C de esa misma Sección, que accedió a la reparación de los perjuicios reclamados por el señor Oliverio Romero Morales, que fue privado de la libertad por los mismos hechos discutidos en el sub lite. 2.3. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; analizará la decisión cuestionada; se referirá la causal de procedibilidad específica de desconocimiento del precedente, y, finalmente, adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. La jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 3.1. La Sección Tercera de esta Corporación8, con sustento en la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, de la normativa penal y de la Ley 270 de 1996, sostiene que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19919 (antiguo Código de Procedimiento Penal), esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no estaba tipificada como punible, y cuando la absolución se da en virtud del principio de in dubio pro reo, se 7 SU-573 de 2017. 8 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicación número: 13001-23-31-000-2009-0037501(44894). 9 Artículo 414.Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido
exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. aplica el régimen de responsabilidad objetiva. Por el contrario, en los casos que no se subsuman en esas cuatro hipótesis, el demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto de la detención, es decir, que esos eventos deben analizarse desde la perspectiva de la falla en el servicio10. 3.2. Es de tener en cuenta que, conforme con la jurisprudencia unificada de esta corporación11, el Estado puede resultar exonerado con fundamento en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que resulta aplicable cuando el procesado se expuso de manera dolosa o culposa al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, también tiene fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que, vale resaltar, pese a haber sido derogado, es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según lo ha entendido la Sección Tercera de la Corporación. 3.2.1. En tal sentido, al estudiar esta clase de asuntos, el juez administrativo debe analizar la conducta del individuo para determinar si de ésta se puede predicar dolo o culpa —desde la perspectiva del derecho civil— y, de ser así, el daño no sería imputable al Estado, por ruptura del nexo causal.
3.2.2. En relación con la culpa y el dolo civil, como causales configurativas de la culpa exclusiva de la víctima en el ámbito de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha dicho que el juez administrativo debe analizar si la conducta del interesado fue dolosa o culposa y si fue la que dio lugar a la ocurrencia del daño (privación de la libertad). Para eso, el juez puede acudir a aspectos como el descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes en que hubiere incurrido la persona privada de la libertad: en la falta de cautela y la omisión del deber funcional o de la conducta que le es exigible, por ejemplo, en virtud de los reglamentos o manuales respectivos12. 3.2.3. Eso sí, ese análisis se efectúa al margen de la imputabilidad de la conducta como delito, pues, se insiste, en estos casos solo se verifica si, desde el punto de vista del derecho civil, se predica la culpa o el dolo del comportamiento de quien reclama como víctima, no si su conducta es típica, antijurídica y culpable. Es decir, que el análisis que el juez efectúa respecto de la conducta del individuo no pone en duda la inocencia, que se desprende de la providencia absolutoria, sino que busca establecer si la privación de la libertad es imputable o no al Estado.
4. Solución del caso 4.1. Para establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto endilgado, es pertinente analizar las razones por la que la corporación concluyó que no fue injusta la privación de la libertad del señor Julio Eduardo Camacho
Mora. En concreto, la autoridad judicial demandada sostuvo: En el caso del señor Julio Eduardo Camacho Mora, la autoridad instructora libró orden de captura en su contra –decisión que también cobijó a otras 12 personaspor cuanto existían pruebas testimoniales e informes del Ejército Nacional que señalaban a dicho ciudadano como colaborador de un grupo armado irregular. Por tanto, le correspondía a la Fiscalía General de la 10 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, radicación número: 7300123-31-000-2005-02540-01(40905). 11 Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). 12 Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, sentencia del 14 de diciembre de 2014, expediente 19001-23-33-000-2008-00327-01 (39393). Nación iniciar la acción penal ante la posibilidad –probatoriamente sustentadade que se hubiera cometido el delito de rebelión, respecto del cual era procedente la detención preventiva y, por tanto, la definición de situación jurídica, de conformidad con los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000 y 467 del Código Penal13. En tal virtud, el hoy demandante fue capturado el 12 de mayo de 2004 junto con otros 12 sindicados –como se evidenció en la referencia de los hechos probadosy su indagatoria se practicó el 14 de mayo siguiente, vale decir,
dentro de la oportunidad prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal aplicable en la época de los hechos. Asimismo, se tiene que a partir de la indicada diligencia de indagatoria, la Fiscalía contaba con 10 días hábiles 14 para definir la situación jurídica de l procesado, dado que en el presente caso se trataba de 13 sindicados a quienes se capturó en la misma fecha. Dicho término fue observado por e l ente instructor, puesto que adoptó la decisión correspondiente el 27 de mayo de 2004, antes de que expirara el plazo mencionado. Siendo así, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, y la autoridad investigadora cumplió los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica –atendiendo a lo dispuesto en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000-, se puede concluir que el daño reclamado dejó de ser antijurídico , tal como lo ha considerado esta Subsección en casos similares15, toda vez que el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad . De hecho, tampoco se demostró que la detención hubiere sido arbitraria. (…) Bajo ese contexto , en el caso particular, se tiene que la detención no fue arbitraria, pues –se reiterala captura del señor Julio Eduardo Camacho Mora cumplió con los requisitos formales establecidos en la norma procesal penal vigente y se ajustó a los parámetros fácticos y probatorios fijados en la
ley –en particular por los documentos públicos y las demás pruebas que señalaban al actor como posible miembro de un grupo subversivo-, además de lo cual, se aplicó tal detención dentro del término previsto en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000. Por otro lado, cabe anotar que si bien al abstenerse de imponerle al sindicado la medida de aseguramiento, la Fiscalía señaló en esa misma resolución que el señor Camacho Mora continuaba vinculado a la investigación penal y le asignó el compromiso de acudir ante dicha autoridad 13 Cita original: «El artículo 467 del Código Penal establece: “Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. A su turno, el artículo 357, numeral 1 de la Ley 600 de 2000 establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía, entre otros eventos, “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”». 14 Cita original: «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación
jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”». 15 Cita original: «En este sentido, ver (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 47.800, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), y (ii) sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 48048. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E)». cada vez que se lo requiriera, es igualmente cierto que del material probatorio obrante en el expediente no se observa ningún llamado del ente instructor en tal sentido, ni tampoco se demostró la causación de un perjuicio derivado del proceso penal que siguió en curso, luego de haberse decretado la libertad inmediata del hoy demandante. 4.1.1 De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial demandada denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar razonablemente que la captura del señor Julio Eduardo Camacho Mora cumplió con los requisitos formales establecidos en la norma procesal penal vigente, en especial, a las exigencias fácticas y probatorias allí consagradas. 4.1.2. Para la autoridad judicial demandada, las pruebas obrantes en el proceso señalaban al demandante como posible miembro de un grupo armado al margen de la ley, es decir, como posible autor del delito de rebelión. Además, encontró probado que la autoridad penal había dado estricto cumplimiento a los artículos 34016 y 35417 de la Ley 600 de 2000, que establecen los plazos para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica al procesado. 4.1.3. Que, en tal sentido, el supuesto daño padecido por el actor no fue
antijurídico, pues no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida privativa de la libertad, como lo ha sostenido la Sección Tercera de la Corporación en otros pronunciamientos que allí se invocaron y, en todo caso, la detención no fue arbitraria. 4.2. Ahora, la demandante alegó que la anterior providencia incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, por no haber tenido en cuenta el criterio fijado por la Subsección B de la Sección Tercera esta Corporación, en la sentencia del 7 de julio de 2016. 4.2.1. Esta Sala, en anteriores oportunidades18 ha sostenido que, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 16 Artículo 340. Términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. 17 Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5)
días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. 18 Entre otras, la sentencia del 6 de abril de 2017, magistrada ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 11001-03-15-000-2017-00191-00. 4.2.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que19: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes q
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