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CE-11001-03-15-000-2018-03868-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03868-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD

DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL /

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente caso, si bien la demandante con la presente demanda pretende probar un vínculo laboral con la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Floridablanca desde el 5 de julio de 2007 al 15 de febrero de 2014, de manera continua e ininterrumpida en el cargo de Facturación de la entidad demandada, aun mediando contratos de prestación de servicios con Cooperativas, lo cierto es que el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2007 al 28 de febrero de 2010, no podría configurarse dicha relación laboral, atendiendo que entre uno y otro contrato, existen interrupciones significativas, por lo que no se puede señalar que las funciones desarrolladas por la actora, fueron de manera continua, ininterrumpida y permanente, para desvirtuar la temporalidad de los contratos de prestación de servicios”. De lo anterior se observa que, contrario a lo alegado por la accionante, la decisión de tomar como fecha de inicio de la relación laboral el día 12 de noviembre de 2010 no obedeció a la incorrecta o caprichosa valoración probatoria de las declaraciones de las mencionadas funcionarias, sino a que las mismas no eran conducentes para determinar aspectos específicos de la relación laboral que se pretendía fuera declarada, como la continuidad. En contraste, de

las pruebas documentales allegadas al plenario por la misma demandante, se extraía que si bien aquella estuvo vinculada al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE desde julio de 2007, la prestación continua e ininterrumpida del servicio, solo ocurrió a partir del 12 de noviembre de 2010, dadas las interrupciones entre los contratos, análisis que para la Sala no puede tacharse de ilógico o contraevidente, por lo que no se avizora la vulneración de derechos fundamentales alegada. En efecto, como se consignó anteriormente, para la configuración del defecto fáctico se requiere que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance, y que este hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido del fallo, situación que dista de la presentada en el caso que originó la controversia, en donde el alcance de los testimonios arrimados fue fijado con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica por el juez natural, quien del análisis de la totalidad del acervo probatorio, consideró que el periodo respecto del cual debía declararse la existencia del vínculo laboral era inferior al solicitado, lo que determinó el sentido del fallo, del cual no se puede inferir la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante. Así las cosas, en el presente caso se observa una inconformidad con la valoración de las pruebas que se aportaron y practicaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, las cuales ya fueron motivo de estudio por parte del juez natural, quien en aplicación del principio de autonomía judicial adoptó una decisión que para esta Sala es razonable. Por lo

anterior, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto vislumbra que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de abril de 2018, no incurrió en el defecto fáctico alegado por la accionante. La Sala negará las pretensiones de la acción, en tanto el defecto fáctico alegado no se configuró, pues el Tribunal Administrativo de Santander analizó los medios de prueba disponibles a la luz de las normas y la jurisprudencia aplicables, lo que lo llevó a declarar que el periodo respecto del cual debía declararse la existencia del vínculo laboral era inferior al solicitado, sin que dicha decisión se pueda considerar vulneradora de las garantías constitucionales que se alegan desconocidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03868-00(AC)

Actor: SANDRA ORDOÑEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento. Defecto fáctico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Sandra Ordoñez Sánchez, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que pide

el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 12 de abril de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión desfavorable de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE, con el fin de obtener la declaración de existencia de una relación laboral, y el pago de las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales derivadas de esta.

I. ANTECEDENTES Hechos La accionante afirmó que el 16 de diciembre de 2014 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo de 30 de julio de 2014, mediante el que la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral entre ella y la demandante, y no accedió al pago de las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales derivadas de aquella.

Indicó que, en primera instancia, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, en sentencia de 16 de diciembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. Refirió que luego de que apelara la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 12 de abril de 2018, revocó el fallo desfavorable de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de

declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral allí reconocida, desde el 12 de noviembre de 2010, hasta el 14 de febrero de 2014, y no desde el 5 de julio de 2007, como era pretendido por la demandante.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que en la providencia de 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de los testimonios de las señoras Claudia Liliana González Jaimes, Luz Stella Plata y Stella Magally Contreras, ya que, en su concepto, de los mismos podía extraerse con claridad que la demandante prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE desde el 5 de julio de 2007 hasta el 14 de febrero de 2014, pese a lo cual el tribunal accionado les restó mérito y consideró, únicamente con base en la prueba documental, que el servicio fue prestado desde el 12 de noviembre de 2010.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso de la señora

SANDRA ORDOÑEZ.

SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA (sic) el doce (12) de abril de dos mil dieciocho, notificada el dieciocho (18) de abril del mismo año, únicamente en lo referente a la negativa de declarar probada la existencia de la relación laboral

existente entre la señora SANDRA ORDOÑEZ SÁNCHEZ y la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, además del periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2010 al 14 de febrero de 2014, el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2007 y el 11 de noviembre de 2010.

TERCERO: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA

(sic), como consecuencia de la anterior declaración, proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente las pruebas testimoniales en cuanto a la prestación continua e ininterrumpida que realizó la señora SANDRA ORDONEZ SÁNCHEZ, declarándose la existencia de la relación laboral, desde el 5 de julio de 2007 al 14 de febrero de 2014 por las labores realizadas por la actora como

AUXILIAR DE FACTURACIÓN y/o CAJERA DE FACTURACIÓN DE

URGENCIAS.

CUARTO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA ORDOÑEZ, el valor correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral reconocida”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento 2014-00420-00,

actor: Sandra Ordoñez Sánchez.

5. Trámite procesal En auto de 23 de octubre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó

notificar a la accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 100531 a 100535, todos de 29 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga En breve escrito, de 29 de octubre de 2018, el titular del Despacho afirmó que en el trámite se cumplió el debido proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento, y se resolvió conforme a derecho. 6.2. Respuesta del Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE En memorial de 31 de octubre de 2018, el apoderado de la institución solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, toda vez que, sostuvo, la sentencia atacada se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y con respeto a la garantía del debido proceso.

Indicó que la decisión del tribunal accionado está fundamentada en la autorización que la Ley 50 de 1990 otorga para el suministro de personal a través de empresas de servicios temporales, como el suscrito con la actora durante el periodo reclamado, el cual fue liquidado y cancelado con las prestaciones sociales de ley, por lo que las pretensiones no tienen fundamento legal. 6.3. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de los testimonios de las señoras Claudia Liliana González Jaimes, Luz Stella Plata y Stella Magally Contreras, que darían cuenta de que la demandante prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE desde el 5 de julio de 2007 hasta el 14 de febrero de 2014, y no desde el 12 de noviembre de 2010.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,

respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los

requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, con la sentencia de 12 de abril de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión desfavorable de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE, (ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación en el proceso ordinario que adelantó, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda

vez que la providencia objeto de tutela se notificó el 18 de abril de 2018, y la acción de tutela se presentó el 17 de octubre de 2018, esto es, 5 meses y 29 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) la accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La providencia objetada no incurrió en un defecto fáctico 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre

otras. En el asunto objeto de estudio, la accionante considera que en la providencia de 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de los testimonios de las señoras Claudia Liliana González Jaimes, Luz Stella Plata y Stella Magally Contreras, ya que, en su concepto, de los mismos podía extraerse con claridad que ella prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE desde el 5 de julio de 2007 hasta el 14 de febrero de 2014, pese a lo cual el tribunal accionado les restó mérito y consideró, únicamente con base en la prueba documental, que el servicio fue prestado desde el 12 de noviembre de 2010. Como sustento de esto, afirma que en la declaración rendida por Claudia Liliana González8, entonces compañera de trabajo suya en el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE, al ser preguntada sobre la fecha en la cual ella empezó a laborar, esta respondió que a su ingreso “en el año 2009”, la actora “ya se encontraba laborando” y que “en todo momento estuvo trabajando”. La misma situación, alega, se predica de las declaraciones de la señora Luz Stella Plata9, quien afirmó que ella “siempre trabajó continuamente”; y de las efectuadas por la señora Stella Magally Contreras, quien afirmó que ella laboró desde “2007 a 2014”. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al

proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución10. Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para

resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. Del análisis del fallo objetado, la Sala observa que la autoridad judicial demandada, luego de establecer con precisión el número total de contratos suscritos por la accionante con la Cooperativa Ayuda Profesional S.A y la Cooperativa Jahsalud para ejercer como auxiliar de facturación en el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE11, concluyó que aun cuando existiesen varios 8 CD, Folio 284, expediente en préstamo. 9 Ibídem. 10 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Folio 348 y ss. expediente en préstamo. contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante con dichas cooperativas, respecto de aquellos firmados en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2010 no podía configurarse una relación laboral, habida cuenta de las interrupciones significativas entre estos, lo que descartaba la continuidad en la prestación de la labor, por lo que respecto de ese periodo no se declararía la existencia de la relación laboral. Así se manifestó la autoridad judicial accionada sobre el particular12: “De la revisión del expediente se observa que la señora SANDRA ORDONEZ SANCHEZ, comenzó a prestar sus servicios en la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, con la suscripción de un primer contrato con la COOPERATIVA AYUDA PROFESIONAL LTDA, el 5 de julio de 2007 hasta el 30

de octubre de 2009. En dicho término se celebraron cuatro (4) Contratos, que denominaron Contrato de Trabajo por el término que dure la Realización de la obra. El primer contrato se suscribió el 5 de julio al 23 de noviembre de 2007. Luego de una interrupción de 27 días, se suscribió otro contrato el día 20 de diciembre, y así sucesivamente hasta el 30 de octubre de 2009, de manera continua e ininterrumpida. Una vez terminada la vinculación con la anterior Cooperativa Ayuda profesional Ltda, seis (6) días después, la demandante suscribió un primer contrato de prestación de servicios con la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, el día 6 de noviembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2012. Desde el 6 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, se suscribieron sendos contratos de manera continua e ininterrumpida. Posteriormente se hizo un receso de ocho (8) meses y catorce (14) días, y se suscribió otro contrato el 12 de noviembre de 2010, y así sucesivamente hasta el 31 de julio de 2012 de manera continua e ininterrumpida, sin interrupciones considerables, pues en algunos casos son de tres (3) días, que coinciden con los días no laborales. (…) De lo señalado anteriormente se puede concluir lo siguiente, (sic) que la demandante, señora SANDRA ORDONEZ SANCHEZ suscribió Contratos con la COOPERATIVA AYUDA PROFESIONAL LTDA a partir del 5 de julio de 2007

hasta el 30 de octubre de 2009, para prestar sus servicios en la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, en el cargo de Auxiliar de Facturación, los cuales no fueron continuos e ininterrumpidos, 6 días después, la E.S.E Hospital suscribió con la demandante contratos de prestación de servicios desde el 6 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 para prestar el mismo servicio de facturación, luego se interrumpió la contratación por 8 meses y 14 días, antes de suscribir el siguiente Contrato de Prestación de servicios el 12 de noviembre de 2010. En el presente caso, si bien la demandante con la presente demanda pretende probar un vínculo laboral con la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Floridablanca desde el 5 de julio de 2007 al 15 de febrero de 2014, de manera continua e ininterrumpida en el cargo de Facturación de la entidad demandada, aun mediando contratos de prestación de servicios con Cooperativas, lo cierto es que el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2007 al 28 de febrero de 2010, no podría configurarse dicha relación laboral, atendiendo que entre uno y otro contrato, existen interrupciones significativas, por lo que no se puede señalar que las funciones desarrolladas por la actora, fueron de manera continua, ininterrumpida y permanente, para desvirtuar la temporalidad de los contratos de prestación de servicios”. (Negrillas y subrayas de la Sala). 12 Folio 350 y ss. expediente en préstamo. Ahora bien, respecto de los testimonios supuestamente valorados

incorrectamente, la autoridad judicial accionada se refirió a estos de la siguiente manera13: “Ahora bien, en cuanto a las condiciones en que la demandante desarrollaba sus labores como Auxiliar de Facturación de Caja y/o Cajera de Facturación de Urgencias, se recibieron las declaraciones de CLAUDIA LILIANA GONZALEZ JAIMES, LUZ STELLA PLATA SILVA, STELLA MAGALY CONTRERAS BAUTISTA y ISRAEL RUIZ RUIZ, quienes coinciden en señalar que la demandante laboraba en la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, en facturación del servicio de urgencias. En cuanto a la fecha de ingreso de la demandante, las testigos LUZ STELLA Y STELLA MAGALLY, señalan que fue en el 2007, la señora CLAUDIA LILIANA en el 2009 y el señor ISRAEL que no se acuerda, sin embargo sobre este aspecto con la documentación aportada al plenario se tiene que fue en el 2007”. De lo anterior se observa que, contrario a lo alegado por la accionante, la decisión de tomar como fecha de inicio de la relación laboral el día 12 de noviembre de 2010 no obedeció a la incorrecta o caprichosa valoración probatoria de las declaraciones de las mencionadas funcionarias, sino a que las mismas no eran conducentes para determinar aspectos específicos de la relación laboral que se pretendía fuera declarada, como la continuidad. En contraste, de las pruebas documentales allegadas al plenario por la misma demandante, se extraía que si bien aquella estuvo vinculada al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE

desde julio de 2007, la prestación continua e ininterrumpida del servicio, solo ocurrió a partir del 12 de noviembre de 2010, dadas las interrupciones entre los contratos, análisis que para la Sala no puede tacharse de ilógico o contraevidente, por lo que no se avizora la vulneración de derechos fundamentales alegada. En efecto, como se consignó anteriormente, para la configuración del defecto fáctico se requiere que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance, y que este hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido del fallo, situación que dista de la presentada en el caso que originó la controversia, en do

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