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CE-11001-03-15-000-2018-03868-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03868-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contrato de realidad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica / PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD - No se acreditó la vinculación a través de contrato de algunos periodos reclamados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala debe advertir que se cumple con la carga exigida de identificar los medios probatorios que a juicio del impugnante se desconocieron, así como su posible impacto en la providencia judicial cuestionada. Sin embargo, dichos argumentos no tienen la potencialidad de revocar la decisión constitucional impugnada, por cuanto no es cierto que la autoridad judicial accionada haya omitido el análisis de las pruebas testimoniales que la actora echa de menos, por el contrario se advierte una valoración en conjunto de los medios de convicción documentales y testimoniales que permitió al Tribunal Administrativo de Santander reconocer la existencia del contrato realidad y reivindicar los derechos laborales de la ahora accionante. No obstante no fue dable para el tribunal acceder a la totalidad de las pretensiones de la actora sobre todo el tiempo reclamado, pues luego de analizar los contratos celebrados entre la entidad y ella, se pudo advertir un largo periodo en el que no desempeño ningún cargo en la entidad, lo que imposibilitaba el reconocimiento de la relación laboral frente a ese periodo. Sobre

lo anterior, es pertinente aclarar que, la prueba idónea para probar una vinculación sucesiva, bajo los supuestos de subordinación, desempeño personal de la actividad y salario como contraprestación, es el contrato celebrado entre la reclamante y la entidad, no significa esto que los testimonios carezcan de valor pues cumplen la función de acreditar otros factores que van ligados a la existencia de un contrato realidad, como lo son la subordinación, el cumplimiento de un horario o el obedecimiento de directrices propias de los empleados de planta (…) Teniendo en cuenta lo reseñado, la Sala manifiesta que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico alegado por la accionante por lo que no vulneró su derecho fundamental al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03868-01(AC)

Actor: SANDRA ORDOÑEZ SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte actora contra el fallo del 12 de febrero de 2019, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado, al considerar que no se configuró el

defecto fáctico alegado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito enviado el 17 de octubre de 2018, por correo electrónico, a la Secretaría General de esta Corporación, la señora Sandra Ordoñez Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión de la providencia del 12 de abril del 2018, proferida por la autoridad judicial accionada en la que se revocó parcialmente la sentencia del 16 de diciembre del 2016, por medio de la cual el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga negó las súplicas de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, y en su lugar declaró la nulidad del oficio del 30 de julio de 2014, suscrito por el Gerente de ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ordenando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 14 de febrero de 2014. 1.3. A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERO: Se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso de la

señora SANDRA ORDOÑEZ.

SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA (sic) el doce (12) de abril de dos mil dieciocho, notificada el dieciocho (18) de abril del mismo

año, únicamente en lo referente a la negativa de declarar probada la existencia de la relación laboral existente entre la señora SANDRA ORDOÑEZ SÁNCHEZ y la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, además del periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2010 al 14 de febrero de 2014, el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2007 y el 11 de noviembre de 2010.

TERCERO: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA (sic), como consecuencia de la anterior declaración, proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente las pruebas testimoniales en cuanto a la prestación continua e ininterrumpida que realizó la señora SANDRA ORDONEZ SÁNCHEZ, declarándose la existencia de la relación laboral, desde el 5 de julio de 2007 al 14 de febrero de 2014 por las labores realizadas por la actora como AUXILIAR

DE FACTURACIÓN y/o CAJERA DE FACTURACIÓN DE URGENCIAS.

CUARTO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA ORDOÑEZ, el valor correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral reconocida”..”1

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. La señora Sandra Ordoñez Sánchez prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital

San Juan de Dios de Floridablanca del 11 de diciembre de 2009 al 15 de mayo de 2015, como cajero de facturación de urgencias, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. 2.2. El 14 de julio de 2016 la actora radicó petición ante el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, con el fin de que fuera reconocida la existencia del contrato realidad y en consecuencia se le pagaran sus salarios, prestaciones sociales e indemnización correspondiente. 2.3. Mediante Oficio 1190 del 30 de julio de 2014 el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca señaló que la accionante estuvo vinculada por periodos cortos e interrumpidos bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por lo que concluyó que “no son procedentes sus pretensiones, propias de la naturaleza jurídica de los empleados Públicos al servicio del Estado, en el entendido de que lo (s) contrato (s) referido (s), derivaron de la mera prestación de un servicio independiente que como contratista ejecuto (sic)en la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, como claramente lo estableció el clausulado de lo (s) contrato (s) y el desarrollo de los objetos contractuales, el cual acepto sin reparo alguno, como consta en el expediente contractual2” 2.4. Por lo anterior, la accionante demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por

el cual se negaron las acreencias laborales solicitadas y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de la relación laboral y se pagaran las prestaciones laborales dejadas de percibir. 1 Folio 5. 2 Folio 23 del expediente ordinario. 2.5. El proceso fue radicado con el número 68001-33-33-011-2014-00420-00 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, autoridad que mediante fallo del 16 de diciembre de 2015, negó las súplicas de la demanda. 2.5.1. Al efecto, argumentó que de las pruebas aportadas al plenario se logró demostrar la prestación del servicio, pero no una relación de subordinación pues quien ejercía labores de supervisión del contrato de la actora era otra contratista que tenía funciones de interventoría, sin que esto comporte una relación de mando con algún personal de planta de la entidad. 2.6. El apoderado de la señora Sandra Ordoñez Sánchez presentó recurso de apelación contra el anterior proveído. De la anterior inconformidad, conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 12 de abril del 20183, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó: “SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio del 30 de julio de 2014 suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Florida Blanca, por medio del cual se niega la existencia de una relación laboral y el correspondiente pago de las acreencias laborales causadas desde el 12 de noviembre de 2010 al

14 de febrero de 2014, por las labores desarrolladas por la señora SANDRA ORDOÑEZ SÁNCHEZ como Auxiliar y/o Cajera de Facturación de urgencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva4” 2.6.1. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Santander encontró demostrado que las actividades desempeñadas por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no eran ocasionales, accidentales o transitorias, sino que por el contrario eran inherentes a las funciones y misión ordinarias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. Así concluyó que, si bien la vinculación de la señora Ordoñez Sánchez inició desde el año 2007, solo tuvo en consideración el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2010 hasta el 14 de febrero de 2014, pues fue sobre ese tiempo que se celebraron contratos sucesivos en los que ejerció funciones permanentes que se sujetaban a los términos indicados por el hospital, bajos sus parámetros, planes, programas y proyectos establecidos para el cumplimiento de sus fines. 2.7. Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 19 de abril de 20185.

3. Sustento de la vulneración 3.1. La parte actora fundamentó la solicitud de tutela en que se configuró un defecto fáctico por cuanto la conclusión de que existió una interrupción entre los contratos de 8 meses que impedía declarar la relación laboral desde el 5 de julio de 2007, únicamente se basó en las pruebas documentales, específicamente los 3 Providencia notificada por medios electrónicos el 19 de abril de 2018

4 Folio 353 del cuaderno principal del expediente ordinario 5 Ibídem. contratos de prestación de servicios, desconociendo las pruebas testimoniales “aportadas al proceso, sin que hubieran sido tachados de falsos o sospechosos, así como tampoco expuso ningún argumento encaminado a demostrar que no ofrecían certeza sobre la continuidad de la prestación del servicio a favor de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, prestó la señora SANDRA ORDOÑEZ SÁNCHEZ6” 3.2. Específicamente, indicó que se desconoció el testimonio de señora Claudia Liliana González Jaimes, en el que se evidenciaba que la señora Ordoñez Sánchez laboró en la entidad desde una fecha anterior al ingreso de la testigo, esto es el 2009, y continuó laborando en el hospital con posterioridad a su desvinculación en el año 2012, además que en ese testimonio se afirmó que la actora desempeñó de manera continua las funciones. 3.3. Asimismo, destacó que no se estudió el testimonio rendido por la señora Stella Magaly Contreras Bautista a quien se le preguntó: “Tiene usted conocimiento desde que fecha inició la prestación del servicio por parte de la señora Sandra” a lo que respondió: “En el 2007 hasta el año pasado como en enero, febrero del año pasado, 2014, 2007 a 2014, 7 años, si siete años”. 3.4. Por último también indicó que la señora Luz Stella Plata Silva afirmó que: “(…) Sandra siempre trabajó continuamente, lo único que le cambiaban era como … como el contrato, a veces era por OPS supuestamente directo del hospital, a

veces era por un intermediario pero siempre fue continuo, simplemente cambiaban el contrato (…) es una situación que se da en el hospital con todos los funcionarios, eso ahí hay funcionarios que llevan 10, 12 años laborando y lo único que cambia es la razón social, el tercerizador pero siguen trabajando ahí, hoy pueden ser de una entidad, mañana de otra pero es el mismo funcionario ejerciendo las labores ahí en la institución. 3.5. Por lo anterior, a juicio del apoderado de la parte accionante, se hace evidente que el Tribunal accionado no realizó una valoración conjunta del material probatorio aportado al proceso, desconociendo las declaraciones de los testigos antes mencionados, lo cual configura el defecto endilgado, defecto que cobra una especial importancia al tratarse de derechos laborales mínimos e irrenunciables, pruebas de las cuales se puede extraer indudablemente que se prestó el servicio de manera continua desde el 7 de julio de 2007 hasta el 14 de febrero de 2014. 3.6. Concluyó que no es comprensible que el Tribunal Administrativo de Santander reconociera la situación que padeció la señora Ordoñez Sánchez pero al mismo tiempo se enfrasque en la literalidad de los contratos de prestación de servicios y no en la realidad de las pruebas testimoniales que señalan la continuidad del servicio.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 6 Folio 6 4.1.1. Por auto del 23 de octubre de 20187, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte

demandante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. De igual manera, ordenó la notificación al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, así como a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.2. Asimismo, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga para que remitiera el expediente No. 68001-33-33-011-2014-00420-01 accionante: Sandra Ordoñez Sánchez, en calidad de préstamo. 4.2. Contestación de la autoridad judicial accionada y terceros con interés 4.2.1. E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca 4.2.1.1. Con escrito enviado por correo electrónico del 31 de octubre de 2018, la entidad, a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora. 4.2.1.2. Puso de presente que la autoridad accionada efectuó un examen probatorio acorde al caso concreto, esto es verificando la duración de los contratos celebrados con las diferentes Empresa de Servicios Temporales, la forma en que fueron liquidados y canceladas las prestaciones sociales. Destacó que si bien lo pretendido por la parte actora es demostrar la continuidad en la prestación del servicio lo cierto es que esto no es dable, pues entre una y otra fecha anterior al periodo reconocido existieron interrupciones significativas, que incluso superaron

los 8 meses por lo que no puede hablarse de una prestación continua e ininterrumpida, razón por la cual no hay lugar a acceder a lo pretendido por la actora. 4.2.2. Las autoridades judiciales accionadas y vinculada como tercero con interés, allegaron el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no efectuaron ningún argumento adicional.

5. Fallo impugnado 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia el 12 de febrero de 2019, por medio de la cual negó la solicitud de amparo instaurada por la señora Sandra Ordoñez Sánchez. 5.2. Como fundamento de su decisión indicó que no se configuró el defecto fáctico alegado por lo que la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander se ajustó a derecho y analizó los medios de prueba disponibles a la luz de las normas y la jurisprudencia aplicables, lo que lo llevó a declarar que el período respecto del cual debía reconocerse la existencia del vínculo laboral era 7 Folio 11 inferior al solicitado, sin que dicha decisión se pueda considerar vulneradora de las garantías constitucionales que se alegan como desconocidas.

6. Impugnación 6.1. Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2019, la parte actora impugnó el fallo del 12 de febrero de 20198 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto consideró que el a quo constitucional erró al negar la solicitud de amparo solicitado, en el entendido en que avaló la postura del Tribunal Administrativo de Santander que dio prevalencia a la formalidad sobre la realidad

jurídica vivida por la accionante, por cuanto valoró únicamente los documentos traídos por la demandada donde se advertían unas interrupciones en la prestación del servicio, pero nada dijo frente a los testimonios rendidos por las señoras Claudia Liliana González Jaimes, Luz Stella Plata Silva y Stella Magaly Contreras Bautista quienes de forma unánime se refirieron a la prestación continua del servicio desde el año 2007. 6.2. Afirmó que si el juez constitucional le da más valor a los documentos que a la realidad de los hechos, significa que no se protege al trabajador que es la parte débil de la contratación. Resaltó que en estos casos lo que pretende la demandada es “simular o fingir bajo cualquier documento, lo que no es la verdad en los hechos, circunstancia que si se hubiese analizado en la prueba testimonial, la decisión adoptada sería respetuosa del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades9”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción ejercida por la señora Sandra Ordoñez Sánchez, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de

primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La sentencia del 12 de abril del 2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Sandra 8 Notificado por correo certificado el 18 de febrero de 2019. 9 Folio 46 del expediente de tutela Ordoñez Sánchez al incurrir en defecto fáctico por ausencia de valoración de la prueba testimonial? 2.2. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades del defecto alegado; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,10 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese

estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Del defecto fáctico 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M.P. JORGE

OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 3.2.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201514 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 3.2.2. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que

solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: 14 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y

pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no violación del ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, debido proceso pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión.

3.2.3. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 3.2.4. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 3.2.5. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 3.3. Análisis del caso en concreto 3.3.1. En el sub judice la parte actora alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria los testimonios de: i) La señora Claudia Liliana González Jaimes, del que se podía concluir que la actora laboró en la entidad desde una fecha anterior al ingreso de la testigo, esto es el 2009, y continuó laborando en el hospital con posterioridad a su desvinculación en el año 2012, de manera continua. ii) La señora Stella Magaly Contreras Bautista a quien se le preguntó: “Tiene usted

conocimiento desde que fecha inició la prestación del servicio por parte de la señora Sandra” a lo que respondió: “En el 2007 hasta el año pasado como en enero, febrero del año pasado, 2014, 2007 a 2014, 7 años, si siete años”. iii) La señora Luz Stella Plata Silva afirmó que: “(…) Sandra siempre trabajó continuamente, lo único que le cambiaban era como … como el contrato, a veces era por OPS supuestamente directo del hospital, a veces era por un intermediario pero siempre fue continuo, simplemente cambiaban el contrato (…) es una situación que se da en el hospital con todos los funcionarios, eso ahí hay funcionarios que llevan 10, 12 años laborando y lo único que cambia es la razón social, el tercerizador pero siguen trabajando ahí, hoy pueden ser de una entidad, mañana de otra pero es el mismo funcionario ejerciendo las labores ahí en la institución. 3.3.1.1. Por lo anterior, a juicio de la impugnante al darle más valor a los contratos allegados al plenario se quebrantan sus derechos fundamentales pues prima la formalidad sobre la veracidad de los testimonios de quienes eran compañeras de trabajo de la actora y que evidenciaban de manera cierta el ejercicio continuo de las funciones por parte de la señora Sandra Ordoñez Sánchez. 3.3.2. Al respecto, la Sala debe advertir que se cumple con la carga exigida de identificar los medios probatorios que a juicio del impugnante se desconocieron, así como su posible impacto en la providencia judicial cuestionada. Sin embargo, dichos argumentos no tienen la potencialidad de revocar la decisión constitucional

impugnada, por cuanto no es cierto que la autoridad judicial accionada haya omitido el análisis de las pruebas testimoniales que la actora echa de menos, por el contrario se advierte una valoración en conjunto de los medios de convicción documentales y testimoniales que permitió al Tribunal Administrativo de Santander reconocer la existencia del contrato realidad y reivindicar los derechos laborales de la ahora accionante. 3.3.2.1. No obstante no fue dable para el tribunal acceder a la totalidad de las pretensiones de la actora sobre todo el tiempo reclamado, pues luego de analizar los contratos celebrados entre la entidad y ella, se pudo advertir un largo periodo en el que no desempeño ningún cargo en la entidad, lo que imposibilitaba el reconocimiento de la relación laboral frente a ese periodo. 3.3.3. Sobre lo anterior, es pertinente aclarar qu

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