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CE-11001-03-15-000-2018-03870-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03870-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTOS FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la nulidad originada en la sentencia / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DOCENTE - Ley 91 de 1989 En el presente caso, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, unicamente al manifestarse en contra de la decisión que consideró improcedente la solicitud de amparo frente al defecto procedimental por la presunta vulneración del principio de congruencia. (...) advierte la Sala que la decisión de improcedencia debe confirmarse (...) Conforme al marco normativo (…) si en segunda instancia el funcionario judicial excedió el marco de alzada corresponde al interesado interponer el recurso extraordinario de revisión a efectos de que se analice la posible configuración de una nulidad originada en la sentencia (…) tal sería el mecanismo ordinario preferente en este caso (…) En este caso la accionante no señaló ni mucho menos probó que en efecto, en este caso nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable (…) De acuerdo a lo anterior se confirmará la decisión (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03870-01(AC)

Actor: BERTA CECILIA PACHECO LIBERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación presentada por el apoderado de la accionante contra el fallo de 10 de diciembre de 2018 proferido por la Sección Primera de esta Corporación adversa a las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Berta Cecilia Pacheco Libernal.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La señora Berta Cecilia Pacheco Libernal, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y al debido proceso con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 11 de abril de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001 33 33 007 2014

00057 01. En razón de lo anterior solicitó: «[…]

1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO A LA IGUALDAD (Art. 13 C.N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.N.) […] y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene a los accionados, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 01, revoquen la sentencia de 11 de abril de 2018, que resolvió el recurso de apelación y modificó la sentencia proferida el 9 de agosto de

2017 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA.

3. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 01 debe proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia a desarchivar y confirmar (o expedir la providencia que se determine) la sentencia proferida el 9 DE AGOSTO DEL 2017 por el JUZGADO

SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE SANTA

MARTA.

4. Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.

5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada. […]».

2.- HECHOS1

Los fundamentos fácticos de la tutela, son los siguientes: 1 Folios 2 y s.s. del expediente. La señora Berta Cecilia Pacheco Libernal se desempeñó como docente al servicio

del Departamento de Magdalena desde el 4 de septiembre de 1995. Mediante escrito de 20 de diciembre de 2011, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, entidad que a través de Resolución 00179 de 20 de marzo de 2013, reconoció a su favor $13868.741 por concepto de liquidación de cesantía parcial con base en el sistema anualizado. Además, indicó que dicha suma le fue efectivamente pagada el 2 de julio de 2013, generándose la sanción moratoria. Contra el acto anterior interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al considerar que debió aplicársele el régimen retroactivo para liquidar las cesantías. Añadió que fue nombrada el 1.º de junio de 1995 e inició en la prestación del servicio el 4 de septiembre de 1995 y que se le liquidaron las cesantías como si hubiese iniciado su labor el 1.º de enero de 2003, pues solo se incluyen las cesantías causadas desde ese año. Adicionalmente, se generó sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En consecuencia, solicitó en su demanda se declarara la nulidad parcial de la Resolución 00179 de 20 de marzo de 2013 y a título de restablecimiento del derecho que se condenara a la demandada a pagarle el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme con la Resolución 00179 de 20 de marzo de 2013 y aquellos generados por la

reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva con los correspondientes reajustes de ley. El proceso correspondió para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el radicado 470013333 00720140005700, el cual, a través de sentencia de 9 de agosto de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad parcial del acto acusado «en lo referente a la omisión en el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por cuanto como se explicó, debió haber sido reconocida al proferir el acto por fuera de los términos de la Ley 1071 de 2006» y donde a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que (i) reconozca y pague a la demandante el valor que resulte de liquidar las cesantías correspondientes a los años 1995 y subsiguientes hasta 2002, conforme al régimen anualizado con los correspondientes intereses de cesantías causados hasta el 20 de marzo de 2013 y (ii) pague una indemnización moratoria consistente en un día de salario del 2012 por cada día de mora, causada entre el 22 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 2012, y un día de salario del 2013 por cada día de mora, causada entre el 1.° de enero de 2013 y hasta el 1.° de julio de ese año; valores que dijo debían ser indexados. Al efecto el Juzgado estableció que no había lugar a reliquidar las cesantías

parciales del actor según el régimen de liquidación retroactiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19892 y la sentencia proferida el 19 de enero de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3. No obstante lo anterior, dispuso que se debía acceder a la reliquidación de las cesantías parciales con el régimen anualizado en cuanto al tiempo de servicio, dado que no se había incluido el tiempo laborado por la actora entre 1995 y 2002. Adicionalmente, concluyó que, según lo establecido en el material probatorio, la entidad demandada había incurrido en mora en el pago de las cesantías parciales y, por tanto, se había configurado la sanción moratoria correspondiente. Contra la anterior decisión la apoderada de la actora interpuso recurso de apelación al indicar que fueron desconocidos todos los tiempos de servicio prestados, ya que fue nombrada en propiedad conforme a acto administrativo suscrito por el representante legal de una entidad territorial (no el Ministerio de Educación Nacional) y tanto el fallo apelado como las entidades establecen a efectos de la liquidación de su cesantía, la vinculación del docente es de orden municipal – sistema general de participaciones y no de un docente nacional, ni mucho menos nacionalizado por incorporación. 2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección S, sentencia proferida el 19 de enero de 2015, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Núm. único de

radicación 73001 23 33 000 2012 00226 01. A través de sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho modificó la sentencia de primera instancia, con lo cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 00179 del 20 de marzo de 2013 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena y como consecuencia de ello, ordenó a la demandada a reconocerle y pagarle el valor que resulte de liquidar las cesantías correspondiente a los años 1995 y subsiguientes hasta el 2002, conforme al régimen anualizado, junto con los correspondientes intereses de cesantías causados hasta el 20 de marzo de 2013. Igualmente decidió declarar de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Al efecto el Tribunal señaló que la actora no era beneficiaria del régimen de liquidación retroactiva, ya que su vinculación como docente municipal se había efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y por tanto debía reconocerse sus cesantías con base en las Leyes 244 y 1071 desde el año 1995 hasta el año 2002. Adicionalmente dijo que frente a la sanción moratoria no se había encontrado una petición presentada por la actora con el fin de que la administración se pronunciara sobre tal pretensión.

3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela4

En el escrito de tutela se indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en:  defecto procedimental por afectación del principio de congruencia entra las

pretensiones formuladas y la sentencia proferida en segunda instancia, en la medida que no era objeto de apelación el reconocimiento de la sanción moratoria;  desconocimiento del precedente judicial, en la medida que no reconoció el régimen retroactivo de cesantías y exigió el agotamiento del procedimiento administrativo como requisito para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desconociendo así lo dispuesto en las sentencias C486 de 7 de septiembre de 2016 y SU – 336 de 18 de mayo de 2017 proferidas por la 4 Folios 17 y s.s.del expediente. Corte Constitucional y  defecto fáctico, en la medida que, a su juicio, no tuvo en cuentas las pruebas aportadas al proceso para acceder a las cesantías con base en el régimen de retroactividad; o con la totalidad del tiempo efectivamente laborado. 4.- Trámite procesal Mediante auto del 25 de octubre de 20185, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, concediéndoles el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa; adicionalmente se dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la ministra de Educación Nacional, al presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ministro de Hacienda y Crédito Público y a la presidenta de la Fiduprevisora S.A. concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

5.- Informes 5.1. La magistrada dra. María Victoria Quiñones Triana6, del Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por estimar que no cumplía con el requisito de inmediatez. 5.2. El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional7 solicitó que se le desvinculara del presente trámite por no tener legitimación en la causa por pasiva. En ese orden de ideas, señaló que la entidad no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo. Los demás vinculados guardaron silencio. 5 F. 69-70. 6 f. 80 y s.s. 7 ff. 85 y s.s.

6. La sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2018, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela respecto al defecto procedimental por la presunta vulneración del principio de congruencia, y denegó el amparo frente a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico.

Consideró frente al cargo de vulneración del defecto procedimental por la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que es el recurso extraordinario de revisión.

Al efecto se refirió a una sentencia de esa Sección8 en la que frente al desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, que la nulidad originada en la sentencia, es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, la que se configura, entre otras razones, cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. Adicionalmente indicó que el Tribunal no desconoció la sentencia SU – 336 de 18 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que la citada providencia no se pronunció respecto de la aplicación del régimen retroactivo de las mismas sino sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes conforme a las Leyes 244 y 1071, normativa que tuvo en cuenta el Tribunal accionado al momento de reconocer las respectivas cesantías. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de febrero de 2018, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00 Asimismo, dijo que el Tribunal no desconoció el tiempo de reconocimiento de las

cesantías, en la medida que, conforme el régimen anualizado tuvo en cuenta el término correspondiente del año 1995 hasta el 2002, el cual no había sido reconocido por el FOMAG. Igualmente, conforme a la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado9, el Tribunal accionado consideró que la actora no tenía derecho al reconocimiento del régimen retroactivo de las cesantías por ser vinculada con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. Ahora, si bien la citada sentencia determinó que los docentes tenían derecho al reconocimiento de la sanción moratoria con base en las Leyes 244 y 1071, también indicó que dicho reconocimiento es procedente previo el cumplimiento de los requisitos legales, en el cual, como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado10: i) el título de reconocimiento de lo adeudado (acto expreso o ficto de la administración respecto del reconocimiento o no del derecho a la sanción moratoria) y ii) el agotamiento del procedimiento administrativo para pretender el restablecimiento del derecho, es decir, que conforme lo señaló el Tribunal accionado, la sanción moratoria no opera de forma automática. En cuanto al defecto fáctico dijo que la actora no cumplió con la carga argumentativa de identificar: i) cuáles medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que esos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. Por tanto, concluyó que debían denegarse las restantes pretensiones al no

encontrarse configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial ni el defecto fáctico alegado. 9 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 17001 23 33 000 2015 00825 01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 20001 23 33 000 2013 00263 02 10 Ver entre otras Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 30 de noviembre de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 47001 23 33 000 2014 00261 01

7. Impugnación El apoderado de la accionante presentó inconformidad con la decisión de la Sección Primera, para lo cual precisó lo siguiente: El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual ordenó el reconocimiento y pago de valor que resulte de liquidar las cesantías correspondientes a los años 1995 y subsiguientes hasta el año 2000, conforme al régimen anualizado con los correspondientes intereses a las cesantías causados hasta el 20 de marzo de 2013 y que se pague una indemnización moratoria a favor de la demandante

consistente en un día de salario desde el 2012 por cada día de mora, causada entre el 22 de marzo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012 y un día de salario del 2013 por cada día de mora, causada entre el 1.º de enero de 2013 y hasta el 1.º de julio de ese año. Que dichos valores deberían ser indexados, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia. Explicó que el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario se dirigió exclusivamente frente al régimen de retroactividad de las cesantías y la eventual condena en costas, sin pronunciarse acerca de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por lo que el Tribunal no podía pronunciarse sobre las mismas, al desconocer la calidad de apelante único de la accionante, con lo que no podía hacer más gravosa su situación. Indicó que existe una protuberante equivocación del Tribunal por cuanto exige a los docentes agotar la vía gubernativa para el reconocimiento de la sanción moratoria desconociendo con ello lo señalado en sentencias de la Corte Constitucional C-486 de 7 de septiembre de 2016, SU336 de 18 de mayo de 2017, a partir de las cuales concluyó que los docentes no tienen la obligación de elevar una reclamación administrativa en ese sentido, pues ya se encuentra definido por la jurisprudencia que tiene derecho a la sanción moratoria, como ocurrió en sentencia SU - 336 de 18 de mayo de 2017 y fallo del Consejo de Estado de 17 de noviembre de 2016 radicado 2013-00190-01, igualmente a través

de comunicaciones 010 de 1 de septiembre de 2017 y 011 de 12 de abril de 2018 suscritas por la gerente operativa del FOMAG se señaló que para no incurrir en pagos por concepto de indexación, intereses y costas o agencias en derecho, se procedería al reconocimiento de la sanción por mora de manera administrativa. Adicionalmente, dijo que el Consejo de Estado profirió la sentencia de 18 de julio de 2018, en la que unificó la jurisprudencia en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar que el docente oficial al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías y producto de tales decisiones judiciales se profirió el Decreto1272 de 2018 por el cual se modificó el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación por el cual se reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. Además dijo que no se compadece el haber sometido a la accionante a un largo proceso cuando en la nómina de diciembre aproximadamente a 2056 docentes y en el mes de diciembre de 2017 se les canceló a 1178 docentes la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías o sanción por mora, con la sola solicitud o petición por vía administrativa a través de apoderado judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la impugnación contra la sentencia de

primera instancia, en la acción de la referencia interpuesta contra Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 201811 según el cual las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

2. Problema jurídico 11 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

De conformidad con los supuestos fácticos descritos y la impugnación, corresponde a esta Sala de Subsección determinar en primer lugar, si es procedente la acción interpuesta específicamente frente al requisito de subsidiariedad; sólo en caso que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se verificará si la entidad accionada incurrió en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en protección por los accionantes. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente12, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación13, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Esto, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin

importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 12 Corte Constitucional. Sentencia C -590-05. 13 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Accionante: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial». Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1.- Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.- Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.- Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son

proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.- Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.- Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. -Violación directa de la Constitución. De acuerdo a lo anterior, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 3.1. Procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6.°, numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro

de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela»14. Ahora bien, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional ha señalado que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos

fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable»15. En similar sentido, el Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es un

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