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CE-11001-03-15-000-2018-03875-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03875-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en la Sentencia SU395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e debe señalar que para el caso objeto de estudio no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación. Sin embargo, es necesario aclarar que el nuevo criterio asumido por el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, no es ajeno al análisis jurídico desarrollado por el

Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia acusada y obedece a un estudio juicioso de la normativa y la jurisprudencia que regula el tema de los factores salariales que se deben incluir en el IBL. No obstante, no se puede desconocer que (…) en el caso el sub examine, la autoridad judicial desató la controversia con base en los criterios existentes al tiempo de dictar la respectiva decisión y en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional explicó de manera suficiente y razonada los motivos de hecho y derecho por los cuales se acogió la postura de la Corte Constitucional y se apartó de la tesis que existía en el Consejo de Estado (Sentencia de 4 de agosto de 2010). Lo anterior no quiere decir que la posición de la Corte Constitucional debe prevalecer sobre la del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero la tutela no es el mecanismo idóneo para dictar pautas de hermenéutica jurídica y fijar criterios jurisprudenciales únicos, en asuntos respecto de los cuales existen diversas posturas, para el momento de su resolución. Así las cosas, esta Sala considera que no le asiste razón al a quo en su argumentación, pues se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda en ejercicio de su autonomía acogió el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la determinación de los factores salariales al momento de liquidar pensiones y, argumentó suficientemente las razones para “recoger” las tesis que venía desarrollando en aplicación de lo dispuesto por esta Corporación. En conclusión, como la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la

Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, para la Sala no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Altas Corporaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03875-01(AC)

Actor: JOSE GABRIEL OROZCO BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del 13 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor José

Gabriel Orozco Betancur.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor José Gabriel Orozco Betancur, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 18 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en

tutela contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Respetuosamente le solicito a su Honorable despacho, se sirva amparar los Derechos Fundamentales a la “IGUALDAD (Art. 13 C. Pol) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C. Pol)”; y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN, en el seno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación Nº 66001-33-33-003-2015-003300-1 (P0116-2017), que se emitió sentencia el 18 de abril de 2018, y notificada por correo electrónico el mismo día. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN, REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA EL DÍA 18 de abril del 2018 y en lugar profiera nueva sentencia que garantice los derechos afectados, esto es accediendo a las pretensiones de la demanda. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el señor José Gabriel Orozco Betancur prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, desde el 10 de agosto

de 1977. Expresó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, mediante Resolución Nº 004 de 7 de enero de 2014 le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $788.239. Indicó que mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2015, le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados2 al momento de obtener el estatus pensional, es decir, a partir del 16 de marzo de 2013, pero la Entidad, a través de Resolución Nº 238 de 17 de marzo de 2015, negó su pretensión. Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, que mediante sentencia de 18 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Informó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que a través de providencia de 18 de abril de 2018 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU - 395 de 2017 de la Corte Constitucional, la liquidación de las pensiones de los regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales devengados por el interesado, sino que

debe tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales se hubiesen hecho aportes al Sistema de Seguridad Social. Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo 1 Folios 1 - 6 2 (asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad entre otros) en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 20103, en la cual se estableció que las pensiones de jubilación de los servidores públicos reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, aunque no se hayan efectuado los respectivos aportes, pues la autoridad judicial en todo caso puede ordenar el descuento por dicho concepto, al momento de disponer la reliquidación pensional. Adujo que en concordancia con lo anterior, la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 52001-23-33-00-2012-00143-01, al fijar las reglas sobre la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que dicha norma no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, las pautas

jurisprudenciales sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le eran aplicables. Agregó que el Consejo de Estado en distintos fallos de tutela4 ha garantizado los derechos de los docentes de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, por ser un régimen especial, al que no se le aplica el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta mediante auto de 31 de octubre de 20185 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Risaralda6, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.7. 3 Radicado Nº 0112-2009 4 El actor menciona las siguientes providencias: “sentencia del 8 de febrero de 2018, C.P: Rocío Araújo Oñate, Sección Quinta Exp. 11001-03-15-000-2017-03146-00; sentencia del 10 de mayo de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sección Cuarta Exp. 11001-03-15-000-2018-0518-00 confirmada por la Sección Quinta; sentencia del 19 de julio de 2018, C.P: Hernán Sánchez

Sánchez, Sección Primera, Exp. 11001-03-15-000-2018-01861-00.”

? Folio 20 del expediente. 5 Folios 20 6 Folio 21 7 Folios 22 - 23

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda8 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la decisión cuestionada no desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, pues la misma efectuó un análisis juicioso del acervo probatorio allegado al expediente y realizó una interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1933, bajo las directrices y postulados de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de

2017. Indicó que los referidos pronunciamientos jurisprudenciales han sido unánimes en concluir que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mantiene, en virtud del régimen de transición, la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo pero no incluye el ingreso base de liquidación. Expresó que en reciente pronunciamiento de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 se indicó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última ley que se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en razón de su vinculación a la docencia oficial, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Explicó que a pesar de lo anterior, el Tribunal ha estimado que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo Nº 01 de 2005 y la sentencia de unificación 395 de 2017 y el fallo de tutela T-039 de 2018, proferidos por la Corte Constitucional, conforme los cuales sólo pueden liquidarse las pensiones con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión, debido a que tal restricción fue prevista para todos los régimen pensionales. Agregó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 consideró que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de 8 Folio 29 - 34 pensiones. Dicho criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un mecanismo de contribución bipartita debe mantener entre lo aportado y los recibido por el afiliado, teniendo en cuenta el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema, por lo que no existe razón alguna para que los docentes sean excluidos del anterior planteamiento, máxime cuando estos no tienen un régimen pensional propio, sino que se rigen por la ley 33 de 1985, que se aplica a todos los servidores públicos, cuando se vincularon con anterioridad al 2003. Sostuvo que la referida posición tiene relación con lo dispuesto en el Acto

Legislativo Nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, en el sentido de indicar que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, tal y como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 395 de 2017, cuya interpretación se aplicó en la providencia acusada, dado que comportaba un efecto útil de la norma constitucional. Adujo que la sentencia cuestionada no incurrió en alguna arbitrariedad o capricho, toda vez que realizó un análisis razonable y sistemático de la normativa constitucional y legal aplicable, junto con los distintos pronunciamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, por lo que no se evidencia la existencia de vía de hecho por desconocimiento jurisprudencial, que pudiese constituir una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.2 El Ministerio de Educación9 mediante escrito visible a folios 72 - 73, realizó una transcripción de los apartes pertinentes de las sentencias C-590 de 2005, T125 de 2012, SU – 918 de 2013 y SU – 241 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los requisitos generales y específicos de procedibilidad, e indicó que en el presente caso no se cumplen a cabalidad los mismos, por esta razón pidió que se negara el amparo de tutela invocado por la parte actora.

Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque no intervino en la decisión judicial, que supuestamente desconoció o vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. 9 Folios 32 - 35 4.3 La Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora10 solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado, toda vez que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión se ajustó a Derecho, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable, sin desconocer los precedentes existentes sobre el tema. Adicionalmente, pidió que se le desvincule del trámite constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Fiduprevisora no intervino en el proceso judicial incoado por la actora y por consiguiente, se encuentra imposibilitada para emitir concepto alguno frente al mismo. 4.4 El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante oficio Nº 1578 de 7 de noviembre de 201811, remitió en medio magnético copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2015-00330, sin pronunciarse respecto de los argumentos de hecho y de derecho presentados por la parte actora.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 13 de diciembre de 201812, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, del señor José Gabriel Orozco Betancur; dejó sin efecto la sentencia de 18 de

abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y le ordenó a la autoridad accionada proferir una nueva sentencia que resuelva el tema de la reliquidación de la pensión de la accionante conforme con los criterios señalados por esta Corporación, argumentando lo siguiente: Señaló que el accionante es un docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se regula por la Ley 91 de 1989, la cual a su vez remite a la Ley 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación. En tal sentido, no resulta procedente aplicar el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha ley no le es aplicable a los docentes en virtud de las excepciones consagradas en su artículo 279 de la Constitución. Expresó que los argumentos relacionados con IBL de las pensiones beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era irrelevante 10 Folios 39 - 40 11 Folio 36 12 Folios 52 - 61 para el caso concreto, dado que en este asunto no se discutía si el IBL forma parte o no de la transición normativa al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Explicó que en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación se estableció una regla en relación con la forma de liquidación del IBL a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los

factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que en aquélla no se indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. En este sentido, la omisión de la administración para efectuar los correspondientes descuentos para aportes al sistema no podía ser un impedimento para que tales emolumentos se incluyeran en la liquidación pensional “(…) toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional”. Sostuvo que la providencia atacada desconoció la mencionada regla, pues negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Gabriel Orozco Betancur, argumentando que solo se podía hacer con los factores salariales efectivamente cotizados en el año anterior al reconocimiento del estatus pensional, sin tener en cuenta que al tutelante le es aplicable la Ley 33 de 1985 en atención a las leyes especiales que cobijan a los docentes (Ley 91 de 1989), y no en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Adujo que el argumento invocado por el Tribunal no estaba llamado a prosperar, porque se fundamentó en sentencias de constitucionalidad y unificación, que analizan la liquidación de pensiones (IBL) en el contexto del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello no podía invocar los aludidos pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional para apartarse de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

Afirmó que la sentencia SU-395 de 2017, no hace referencia al régimen exceptuado que rige la pensión de jubilación de los docentes pues solo se pronunció en relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al caso del señor José Gabriel Orozco Betancur por cuanto, al haber sido vinculado como docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, le corresponde el régimen consagrado en la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, no lo establecido en la Ley 100 de 1993, dado que pertenece a un sistema exceptuado de dicha normatividad.

6. La impugnación El Tribunal Administrativo de Risaralda impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones13: Indicó que la sentencia cuestionada fue respetuosa del precedente jurisprudencial y contiene un juicioso análisis comparativo de las posturas asumidas por el Consejo de Estado – sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias SU - 395 de 2017 y 230 de 2015, así como la C-258 de 2013, respecto del tema de los factores salariales que se deben computar en la liquidación pensional, en este caso, de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que la decisión atacada cumplió con la carga argumentativa para la aplicación del precedente constitucional.

Explicó que la providencia acusada también dio aplicación a la norma constitucional (artículo 48) modificada por el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, la cual es el fundamento de la sentencia SU-395 de 2017, pues este precepto normativo limita la inclusión de factores salariales en la liquidación de las pensiones, en cuanto señala que únicamente pueden ser computados los emolumentos que sirvieron de base para hacer los aportes al sistema de seguridad social. Aseveró que si bien el personal que se vinculó al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentra exceptuado del régimen que prevé la Ley 100 de 1993, incluida las normas de transición y, por consiguiente se les aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, también es cierto que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no son ajenos a la aplicación del Acto Legislativo Nº 01 de 2005 y la Sentencia SU – 395 de 2017, conforme con los cuales sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron para hacer los aportes a pensión. 13 Folio 68 - 70 Dijo que el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, es tajante de disponer que solo pueden liquidarse las pensiones, entendidas las de cualquier régimen, con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión, límite que igualmente es predicable a los docentes oficiales, por cuanto la aludida reforma constitucional no los exceptúa.

Señaló que el demandante solo podía beneficiarse, de los factores que le sirvieron para hacer los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en donde se enlistan los emolumentos que constituyen base de liquidación pensional, lo cual impide tener en cuenta aquellos que se hayan certificado como devengados. Relató que la anterior interpretación fue incorporada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, la cual señaló que el monto de las pensiones de los servidores públicos debe sujetarse a los factores que indicados por el legislador, y que el criterio de la sentencia de 4 de agosto de 2010, que consideraba la viabilidad de computar emolumentos distintos a los previstos en la ley, excedía la voluntad de configuración legislativa que enlistó los factores que conforman el IBL. Sostuvo que el criterio consolidado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dejó claro que los únicos factores que deben ser computados en materia pensional, son los enlistados en la Ley 33 de 1985, lo cual resulta aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta la segunda subregla de la referida providencia, sumado a que el personal docente vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplica la Ley 33 de 1985, como es el caso del actor, que lo incluye en los sujetos beneficiarios de las normas que regulan el sistema prestacional de los servidores públicos.

Resaltó que la sentencia de 18 de abril de 2018 se sustentó en el material probatorio allegado al expediente, la normativa constitucional (acto legislativo Nº 01 de 2005), legal y los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la materia, lo cual permitió confirmar la sentencia de 18 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en el sentido de negar la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, por cuanto se acreditó haber efectuado cotizaciones al sistema sobre los emolumentos pretendidos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que accedió al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, del señor José Gabriel Orozco Betancur y le ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente del Consejo de Estado – Sección Segunda (Sentencia de 4 de agosto de 2010), sobre la inclusión de los factores salariales que sirven para liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010

de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron

de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que

u

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