CE-11001-03-15-000-2018-03879-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03879-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / CONTRATO REALIDAD / FALTA DE
PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[D]estaca la Sala que no se demostró, con medios de convicción idóneos y suficientes, la existencia de los cargos en la planta del municipio de Gigante similares a los que ocupó la actora, que podría haberse evidenciado mediante el acto de nombramiento de quien lo ocupara, ni tampoco se observó que en el manual de funciones de la alcaldía de Gigante, allegado en CD en el folio 183, las actividades ejecutadas por la reclamante hicieran parte de la estructura y planta administrativa del organismo convocado. Así las cosas, en el caso concreto existe duda sobre el elemento de la subordinación que comporta uno de los elementos fundamentales de la relación laboral, al no demostrarse con la prueba documental y testimonial que a la demandante se le exigió el cumplimiento de órdenes y que sus labores estuvieron enmarcadas por la dependencia en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y mucho menos que perduraron estas circunstancias mientras el ligamen contractual con el municipio de Gigante estuvo vigente”. De lo anterior se observa que, contrario a lo alegado por la accionante, la autoridad demandada sí tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos sucesivamente entre 2008 y 2011 con la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Gigante, Huila y los testimonios allegados al proceso, a la luz de la
legislación y la jurisprudencia aplicable, entre estas los testimonios rendidos por las compañeras de trabajo de la demandante, de los cuales no se podía inferir que en los servicios que esta prestaba a la entidad demandada existiera una subordinación, lo que, a la luz de la sana crítica y la lógica, le permitió concluir que uno de los elementos fundamentales de la relación laboral se hallaba ausente en el caso, por lo que la decisión favorable de primera instancia debía revocarse, sin que esto implique la configuración de un defecto fáctico. De igual forma, también se observa que en contradicción con el dicho de la actora, quien indicó que el fallo objetado basó su negativa a acceder a las pretensiones en la falta de prueba de la existencia de un trabajo igual al desempeñado por ella dentro del esquema de personal de la entidad demandada, la mención de dicho aspecto en la sentencia de 19 de julio de 2018 solo fue complementaria a la razón central de la decisión, y se hizo con el objetivo de rebatir la supuesta relación laboral de facto dictaminada en el fallo de primera instancia, habida cuenta de la falta de prueba de la mencionada circunstancia. Así las cosas, en el presente caso se observa que el defecto fáctico alegado no se configura, habida cuenta de que los contratos de prestación de servicios suscritos sucesivamente entre 2008 y 2011 con la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Gigante, Huila y los testimonios invocados como desconocidos si fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada, quien consideró que los mismos no eran prueba del elemento de la subordinación, necesario para declarar la existencia de la relación laboral que se
pretendía evidenciar, aunado al hecho de que, contrario a lo manifestado por la actora, la falta de prueba de la existencia de un cargo similar en la planta de la entidad demandada no fue el fundamento de la decisión de revocar el fallo de primera instancia, sino que la misma se acuñó con el fin de desvirtuar la relación laboral de facto en la que se basó el fallo favorable del Tribunal Administrativo del Huila. En este punto, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional. La Sala negará las pretensiones de la acción, en tanto evidencia que la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el municipio de Gigante, Huila, no vulnera los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues el mismo se profirió con base en el análisis de los contratos de prestación de servicios suscritos sucesivamente entre 2008 y 2011 con la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Gigante, Huila y los testimonios supuestamente desconocidos, y en observancia de la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre los requisitos para la configuración del contrato realidad y la relación laboral de hecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03879-00(AC)
Actor: EDNA MARCELA POLANCO MENESES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento.
Contrato realidad. Falta de prueba de la subordinación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Edna Marcela Polanco Meneses, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la
sentencia de 19 de julio de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra el municipio de Gigante, Huila, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato realidad y el pago de una indemnización, por su desvinculación como prestadora de servicios en la Secretaría de Desarrollo Social del mencionado municipio.
I. ANTECEDENTES Hechos La accionante manifestó que luego de haber suscrito un total de 7 contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Gigante, Huila, entre el año 2007 y 2011, en el año 2012 no fue llamada a renovar contrato, hecho que atribuye a que en el mes de abril de 2011 quedó en estado de embarazo.
Indicó que luego de que la entidad negara el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas, entre estas, la licencia de maternidad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento con el mismo objetivo, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila, quien mediante fallo de 6 de abril de 2016 concedió parcialmente las pretensiones, por lo que ambas partes en el proceso apelaron la sentencia. Refirió que en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 19 de julio de 2018, revocó el fallo de primera instancia, luego de considerar que en el caso no existía prueba de la subordinación como elemento de la relación laboral, ni se verificaron los requisitos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral de hecho, en
específico la existencia del mismo empleo que desempeñaba dentro de la planta de personal de la entidad.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que en la sentencia de 19 de julio de 2018, la autoridad judicial demandada incurrió en i) defecto fáctico, por cuanto, en su concepto, analizó de manera indebida los contratos de prestación de servicios suscritos sucesivamente entre 2008 y 2011 con la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Gigante, Huila y los testimonios allegados al proceso, que demostrarían la vocación de permanencia de las funciones por ella desarrolladas en la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Gigante, Huila, lo que evidenciaría la relación laboral existente, en concordancia con lo estipulado en sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional.
De otra parte alega la configuración de una ii) violación directa de la Constitución, sin indicar razones mínimas que lo sustenten.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. ORDENAR la protección del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y por conexidad al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 176 referente a la ”Apreciación de las Pruebas" y el 280 referente al ”Contenido de la Sentencia” ambas normas pertenecientes al C.G.P.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la entidad Judicial demandada, es decir, el Honorable CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B, Mag. Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela se dejen sin efectos la providencia proferida al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento de EDNA MARCELA POLANCO MENESES contra el Municipio de Gigante (Huila), radicado 41001-23-33-000-2013-00509-01, al incurrir en vías de hecho por defecto procedimental, fáctico y violación directa de la constitución. Identificada a continuación: 2.1. Sentencia del diecinueve (19) de Julio de 2018, proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Mag. Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación y REVOCÓ la Sentencia proferida el seis (6) de Abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y había accedido de manera parcial a las pretensiones de la demanda”.
4. Pruebas relevantes Con el expediente se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de nulidad y restablecimiento 2013-00509-01, actor: Edna
Marcela Polanco Meneses.
5. Trámite procesal En auto de 23 de octubre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Tribunal Administrativo del Huila y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 100074 a 100077, todos de 26 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite el expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de noviembre de 2018.
6. Oposición Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 30 de octubre de 2018, el ponente de la decisión objetada declaró atenerse a lo que sobre los hechos que fundamentan la presente acción se pruebe durante el proceso, a lo que añadió que las razones que sirvieron de fundamento del fallo que se objeta están consignadas en sus motivaciones, y deben dar cuenta suficiente de aquellas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 19 de julio de 2018, emanada del Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en defecto fáctico, por la valoración errada de los contratos de prestación de servicios suscritos sucesivamente entre 2008 y 2011 con la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Gigante, Huila y los testimonios allegados al proceso, que demostrarían la vocación de permanencia de las funciones que la demandante desarrolló en la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Gigante, Huila, lo
que evidenciaría la relación laboral existente, en concordancia con lo estipulado en sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación
que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez
natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión dictada en sentencia de 19 de julio de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra el municipio de Gigante, Huila, (ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra el fallo objeto de tutela, en el proceso que originó la controversia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 22 de agosto de 2018 y la acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2018, esto es, 1 mes y 26 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto
fáctico alegado 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (Exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (Exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En el presente caso, la accionante considera que Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “B”, en la sentencia de 19 de julio de 2018, que desató la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el municipio de Gigante, Huila, incurrió en defecto fáctico, por la valoración errada de los contratos de prestación de servicios suscritos sucesivamente entre 2008 y 2011 con la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Gigante, Huila y los testimonios allegados al proceso, que demostrarían la vocación de permanencia de las funciones que desarrolló en la Secretaría de Desarrollo Social del municipio, lo que evidenciaría la relación laboral existente, en concordancia con lo estipulado en sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un
defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución15. Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. Del análisis del fallo objetado16, la Sala observa que la autoridad judicial accionada analizó, entre otras, las siguientes pruebas supuestamente dejadas de valorar: i) audiencia de pruebas celebrada el 27 de agosto de 2014, en la que se recaudaron las declaraciones de Yesenia García Tovar17 sobre las funciones, horario y tipo de vinculación de la actora con el municipio de Gigante, declaraciones de Adriana Mercedes Cerquera Martínez18 sobre estos mismos aspectos, y la declaración de
parte de la actora, en la que manifestó que la vinculación con el municipio de Gigante se realizó desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2011, a través de contrato de prestación de servicios como apoyo administrativo de la secretaría de desarrollo social, especialmente en los programas de: «adulto mayor, ración diaria para colegios, desayunos infantiles, mercados para abuelos, discapacitados (…)», en forma continua de «(…) 7 de la mañana a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde de lunes a jueves y el viernes hasta las 5 de la tarde […]» y que los días que laboraba sin contrato, se los pagaban en el siguiente contrato. 15 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Folio 351, expediente en préstamo. 17 CD en folio 243, minutos 04:06 a 20:35. 18 Ídem, minutos 21:12: a 34:53. Igualmente, se observa que luego de verificar que en el acervo probatorio se encontraban plenamente demostrados dos de los tres elementos necesarios para la configuración de una relación laboral, estos son, i) la prestación personal del servicio y ii) la remuneración por el trabajo cumplido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, concluyó que el tercer elemento, la subordinación, no se encontraba probado, ya que en el expediente no reposaban documentos que establecieran que la actora se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada, más allá de recibir los lineamientos o directrices necesarios para la correcta prestación del servicio. Al respecto, la autoridad accionada se manifestó así:19
“En lo concerniente a la subordinación, como último elemento de la relación laboral, la Sala advierte que si bien es cierto que, en el presente asunto, la actora alega que ejerció bajo esta circunstancia las actividades convenidas en las órdenes y contratos de prestación de servicios con la entidad accionada, no lo es menos que en el proceso no existen pruebas que la demuestren, tales como memorandos, requerimientos o cualquier otro documento que establezca que ella se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada, puesto que, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba. Se precisa que las órdenes y contratos de prestación de servicios se celebraron para ejecutar 5 objetos contractuales diferentes: (…) por 6 meses, lo que denota el carácter transitorio de cada una de dichas labores. Igualmente, se tiene que la accionante pretende poner en evidencia una verdadera relación laboral al indicar que rendía informes de las actividades ejecutadas a la secretaría de desarrollo social del municipio de Gigante y al ICBF, y que fue resaltado el buen manejo de los programas que tenía a cargo por la coordinadora del centro zonal de dicho Instituto. Sin embargo, se advierte que el hecho de recibir instrucciones, directrices o lineamientos y reconocimientos sobre la correcta prestación del servicio no comporta un elemento constitutivo de subordinación, sino coordinación de las actividades como lo ha dicho esta Corporación20, pues ello no evidencia necesariamente que una persona sea gobernada o dirigida por otra.
De igual modo, las simples afirmaciones de las testigos, señora Yesenia García Tovar, compañera de trabajo, al referir que la reclamante laboraba de «7 a 12 y de 2 a 6 de la tarde de lunes a jueves y el día viernes era de 7 a 12 y de 2 a 5 pm.» [sic], y de la señora Adriana Mercedes Cerquera Martínez, amiga y compañera de trabajo hasta junio de 2009, al indicar que «ella por lo general cuando se ausentaba un momento para ir a la bodega […] tenía que decir […] al secretario de desarrollo social […], que era el jefe inmediato de nosotros […] y cuando los permisos se extendían de 2 a 3 días era ya con el secretario general, que era el jefe de personal en esos momentos», carecen de entidad suficiente para demostrar que las labores de la accionante llevaran implícita la dependencia, ya que el cumplimiento de determinados horarios es una condición necesaria para el desarrollo eficiente de las actividades encomendadas21. Aunado a lo anterior, destaca la Sala que no se demostró, con medios de convicción idóneos y suficientes, la existencia de los cargos en la planta del 19 Folio 358, reverso y ss, expediente en préstamo. 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, en sentencia de 28 de julio de 2005, radicación 50001-23-31-000-2000-00262-01 (5212-03), consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro 21 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, en sentencia de 2 de marzo de 2017, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente:
52001-23-31-000-2010-00505-02(4066-14). municipio de Gigante similares a los que ocupó la actora, que podría haberse evidenciado mediante el acto de nombramiento de quien lo ocupara, ni tampoco se observó que en el manual de funciones de la alcaldía de Gigante, allegado en CD en el folio 183, las actividades ejecutadas por la reclamante hicieran parte de la estructura y planta administrativa del organismo convocado. Así las cosas, en el caso concreto existe duda sobre el elemento de la subordinación que comporta uno de los elementos fundamentales de la relación laboral, al no demostrarse con la prueba documental y testimonial que a la demandante se le exigió el cumplimiento de órdenes y que sus labores estuvieron enmarcadas por la dependencia en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y mucho menos que perduraron estas circunstancias mientras el ligamen contractual con el municipio de Gigante estuvo vigente”. De lo anterior se observa que, contrario a lo alegado por la accionante, la autoridad demandada sí tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos sucesivamente entre 2008 y 2011 con la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Gigante, Huila y los testimonios allegados al proceso, a la luz de la legislación y la jurisprudencia aplicable, entre estas los testimonios rendidos por las compañeras de trabajo de la demandante, de los cuales no se podía inferir que en los servicios que esta prestaba a la entidad demandada existiera una subordinación, lo que, a la luz de la sana crítica y la lógica, le permitió concluir que uno de los elementos fundamentales de la relación laboral se hallaba ausente en
el caso, por lo que la decisión favorable de primera instancia
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