CE-11001-03-15-000-2018-03888-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03888-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZExistencia de un término riguroso / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL En el sub lite, el [actor] controvierte la providencia del 13 de febrero de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la sentencia del 22 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. De la revisión del sistema de información de la Rama Judicial, la Sala advierte que la sentencia del 13 de febrero de 2014 se notificó por edicto desfijado el 29 de abril de 2014. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 22 de octubre de 2018, esto es, cuatro años, cinco meses y veintidós días después de haberse notificado la providencia acusada, lo que desborda el criterio de la razonabilidad, y por tanto no se cumple con el requisito de inmediatez. Ahora bien, si bien el demandante presentó recurso extraordinario de revisión, lo cierto que la acción de tutela no está supeditada al agotamiento del mismo, en razón a que dicho mecanismo, de naturaleza autónoma, requiere la configuración de alguna de las causales consagradas en el artículo 250 del CPACA, el cual de llegar a prosperar supondría el rompimiento de la cosa
juzgada, lo que daría lugar “a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada” (…) No obstante, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela, pues si el demandante consideraba que la sentencia del 13 de febrero de 2014 incurrió en algún defecto, lo propio era que presenta la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia del 13 de febrero de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03888-00(AC)
Actor: FAUNER ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fauner Romero contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1, que revocó el fallo del 22 de junio de 2007, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, el señor Fauner Romero solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que estimó vulnerado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: Con fundamento en lo expuesto a ese H. Consejo de Estado, que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho a la Seguridad Social, a los principios de favorabilidad e inescindibilidad, confianza legítima y buena fe que se concretan en las sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Doctor Gustavo Gómez Aranguren y en
consecuencia:
1. Se ordene al H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, adecuar la sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-03672-01 (2045-2007) actor Fauner Romero, respecto de las violaciones directas a la Constitución, esto es ordenar el reajuste de mi pensión, a partir del 1 de enero de 2004, conforme al inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 y la sentencia C-258 de 2013, la cual debe ajustarse a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como mínimo, a partir del 1° de agosto de 2010 y así restablecer mis derechos fundamentales violados.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Fauner Romero laboró para varias entidades privadas y pública por más de 20 años. La última entidad para la que laboró fue el Congreso de la República en calidad congresista, desde el 3 de mayo de al 19 de julio de 19944. 2.2. A través de la Resolución No. 0617 del 19 de mayo de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le reconoció la pensión mensual de jubilación al señor Fauner Romero, para lo cual se le aplicó el Decreto 1723 de 1964, y el régimen especial de congresistas, liquidándola con el promedio de lo devengado en el último año de servicio5. 2.3. Inconforme con la decisión, el demandante inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso, a fin de que se reliquidara su pensión de conformidad con el régimen especial de congresistas previsto en el Decreto 1293 de 1994. 1 Folios 40 al 53 del expediente de tutela. 2 Presentada el 19 de octubre de 2018. 3 Folio 8 y 9 del expediente de tutela 4 Folio 12 del expediente de tutela. 5 Folio 11 al 18 del expediente de tutela. 2.4. El 22 de junio de 2007, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda6, decisión que fue revocada por la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado en providencia del 13 de febrero de 20147. 2.5. El demandante presentó recurso extraordinario de revisión el 2 de mayo de 2016, el cual fue rechazado por extemporáneo por la Sala Doce Especial de Revisión de esta Corporación el 14 de agosto de 20188.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora sostuvo que la sentencia acusada transgrede el derecho a la confianza legítima y buena, al no haberse ordenado la liquidación de la pensión conforme con lo dispuesto en el Decreto 1293 de 1994, esto es, teniendo en cuenta todo lo devengado por un congresista para el momento del retiro del actor, lo cual aumentaría la mesada pensional a $11.997.504. 3.2. Señaló que la sentencia C-258 de 2013, hizo alusión a las pensiones amparadas por la confianza legítima y la buena fe, en la cual, según su interpretación, la Corte protegió aquellas personas a las que le fue reconocida la pensión conforme con el Decreto 1293 de 1994, preservando las situaciones consolidadas, pues la reducción abrupta de la pensión, puede generar una trasgresión a los fines propios del estado social de Derecho. 3.3. En virtud de lo anterior, adujó que al ser beneficiario del régimen especial de congresistas, y estar protegido por el principio de la confianza legítima, tiene derecho a que su pensión sea liquidada en los términos del Decreto 1293 de 1994.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 23 de octubre de 2018, el doctor Julio Roberto Piza
Rodríguez se declaró impedido para conocer de la acción de tutela9, el cual fue declarado infundado por el Consejero José Octavio Ramírez Ramírez en providencial del 13 de noviembre de 2018, por lo que se ordenó devolver el proceso a magistrado sustanciador10. 4.2. En auto del 28 de noviembre de 201811, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y, en calidad de terceros con interés, al Director del Fondo de Previsión Social del Congreso. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó personalmente a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado12, y mediante oficios del 10 de diciembre de 2018, enviados por correo electrónico, notificó al Fondo de Previsión Social del Congreso13. 6 Folio 19 al 37 del expediente de tutela 7 Folio 40 al 53 del expediente de tutela. 8 Folio 64 al 72 del expediente de tutela. 9 Folio 60 del expediente de tutela 10 Folio 73 al 75 del expediente de tutela 11 Folio 79 del expediente de tutela. 12 Folio 66 del expediente de tutela. 13 Folio 80 al 83 del expediente de tutela.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A14, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que no cumple con el
requisito de inmediatez. 5.2. Al respecto, señaló que la inmediatez constituye la condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional que se depreca y por tanto determinar si la acción se impuso en un plazo razonable. Adujo que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para determinar si la acción de tutela se ejerció oportunamente. 5.3. Refirió que en el caso concreto, la sentencia cuestionada fue proferida el 13 de febrero de 2014, y se notificó por edicto que se desfijó el 29 de abril de 2014, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2018, es decir, transcurridos más de cuatro años.
6. Intervención de terceros 6.1. El director general del Fondo de Previsión Social del Congreso15 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia establecidos por la Corte Constitucional, esto es, no es un asunto de relevancia constitucional, pues lo debatido es exclusivamente económico, no se presentó irregularidad procesal en el trámite del proceso ordinario, no existe identificación razonable del hecho que originó la supuesta vulneración a derechos fundamentales, y finalmente, señala que el demandante se encuentra devengando una mesada pensional de 10 SMLMV. 6.2. Sostuvo que el demandante está devengando una mesada pensional acorde
con lo parámetros establecidos en la sentencia C-258 de 2013, y sería inconstitucional pretender que se le aplique un régimen que no le corresponde, a fin de que se liquide su pensión con base en lo devengado por otro congresista, por tanto, reitera que al demandante no se le está vulnerando derecho fundamental alguno, y por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201216, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 14 Folio 91 y 92 del expediente de tutela. 15 Folios 85 al 87 del expediente de tutela. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia
constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. na vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha
establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»18.
2. Caso concreto 2.1. Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de inmediatez. Si no se cumplen, la tutela se declarara improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien, un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la 18 SU-573 de 2017. presentación de la demanda19, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»20. 2.3. En el sub lite, el señor Fauner Romero controvierte la providencia del 13 de febrero de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la sentencia del 22 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.4. De la revisión del sistema de información de la Rama Judicial, la Sala advierte que la sentencia del 13 de febrero de 2014 se notificó por edicto desfijado el 29 de abril de 201421. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 22 de octubre de 201822, esto es, cuatro años, cinco
meses y veintidós días después de haberse notificado la providencia acusada, lo que desborda el criterio de la razonabilidad, y por tanto no se cumple con el requisito de inmediatez. 2.5. Ahora bien, si bien el demandante presentó recurso extraordinario de revisión, lo cierto que la acción de tutela no está supeditada al agotamiento del mismo, en razón a que dicho mecanismo, de naturaleza autónoma, requiere la configuración de alguna de las causales consagradas en el artículo 250 del CPACA, el cual de llegar a prosperar supondría el rompimiento de la cosa juzgada, lo que daría lugar “a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”23. 2.6. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “con la demanda de revisión se inicia una nueva instancia o proceso judicial, que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales, hasta culminar con fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada”24. 2.7. Es decir que, el ejercicio de la acción de tutela no puede condicionarse al agotamiento del recurso extraordinario de revisión, pues en este no se aborda nuevamente el estudio que ya fue resuelto en instancia, luego, la regla general que ha considerado la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, es que la solicitud de amparo se promueva dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional. 2.8. En todo caso se insiste, la acción de tutela promovida por el señor Fauner 19 Sentencia T123 de 2007.
20 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 21http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consuge.asp 22 Folio 1. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de abril 26 de 2013. Radicado 11001-03-15-000-2009-00050-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 12 de agosto de 2014. Radicado 11001-03-15-000-2013-02110-00, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Romero va dirigida contra la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado proferida el 13 de febrero de 2014 y no contra la decisión adoptada en el recurso extraordinario de revisión. 2.9. En conclusión, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia censurada, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 2.10. Y si bien es cierto, no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.11. No obstante, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte que exista alguna
circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela, pues si el demandante consideraba que la sentencia del 13 de febrero de 2014 incurrió en algún defecto, lo propio era que presenta la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. 2.12. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia del 13 de febrero de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fauner Romero, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado