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CE-11001-03-15-000-2018-03890-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03890-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZInterposición tardía e injustificada de la acción de tutela La parte accionante, quien concurrió al proceso, con apoderado debidamente constituido, tuvo conocimiento de la sentencia en el momento en que fue fijado el edicto por tres días, esto es, 29 de septiembre de 2017 a 3 de octubre de 2017. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2018, es decir, pasado un año luego de la publicación del edicto. En ese sentido, a priori, puede concluirse que han transcurrido más de los 6 meses considerados a nivel jurisprudencial como el tiempo razonable para acudir al juez de tutela. (…) Lo anterior, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante la acción de amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03890-01(AC)

Actor: MARCO FIDEL ZÚÑIGA OSORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide en segunda instancia la acción de tutela instaurada por Marco Fidel Zúñiga Osorio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la indebida notificación de la sentencia de 15 de septiembre de 2017.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. El 19 de octubre de 2018, Marco Fidel Zúñiga Osorio, mediante agente oficioso, p resentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico , tras la indebida notificación de la providencia de 15 de septiembre de 2017, mediante la cual se revocó la sentencia de 24 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acatamiento de precedente jurisprudencial, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.

2. La parte accionante estimó que hubo una indebida notificación de la sentencia de 15 de septiembre de 2017, en tanto, se notificó, “supuestamente”, mediante edicto fijado en la secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 2017 y desfijado el 3 de octubre siguiente; sin embargo, a juicio de actor, ese edicto nunca fue publicado.

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“Sírvanse, tutelar, el derecho fundamental al debido proceso, la igualdad, acatamiento de precedente jurisprudencial, al acceso a la administración de justicia y confianza legítima, como consecuencia de incurrir el tribunal Administrativo del Atlántico, por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Igualmente sírvase declarar probada la indebida notificación y en aras de dar cumplimiento al debido proceso, declare y ordene: -La nulidad de la actuación surtida a partir de la fijación del edicto de la sentencia de fecha septiembre 15 de 2017, fijado del 29 de septiembre al 3 de octubre de 2017. - Ordenar a la Sección “C” Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, disponer que por la Secretaría de la Sección se notifique la mencionada sentencia con observancia de los términos previstos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. - Se declare que mi poderdante se le violaron los derechos ya descritos y conculcados. - Que se tengan en cuenta los documentos probatorios que anexo en esta demanda de tutela y se corrobore que la presente adquiere total validez, pues como viene demostrado mi poderdante es beneficiario del régimen de transición y hay violación evidente del debido proceso, la igualdad, acatamiento de precedente jurisprudencial, al acceso a la justicia y confianza legítima. 1.2. Hechos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. 1) Marco Fidel Zúñiga Osorio y otros, presentaron el medio de control de

reparación directa, contra la Nación-Superintendencia Bancaria-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los daños derivados de las operaciones administrativas realizadas por las demandadas, tras la inclusión del señor Marco Zúñiga como “traficante de narcóticos especialmente designado”. 6. 2) Como fundamento fáctico de esa acción, se expuso que el señor Marco Fidel Zúñiga Osorio laboró en Drogas La Rebaja y sociedad Blanco Pharma, de propiedad de los hermanos Rodríguez Orejuela. Consecuencia de la relación laboral del demandante con esas empresas, se le incluyó en la orden ejecutiva 12978 de 21 de octubre de 1995, como traficante de narcóticos, expedida por el presidente Bill Clinton de Estados Unidos. 7. 3) Las entidades demandadas difundieron la información a todo el sector bancario, al punto que las cuentas del actor y demás productos financieros fueron bloqueados, lo que lo obligó a renunciar a su empleo, generándole un perjuicio. 8. 4) Finalmente, el señor Marco Zúñiga logró que lo excluyeran de la lista el 17 de noviembre de 2006. 9. 5) Mediante sentencia 24 de mayo de 2014, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. 10. 6) Contra la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 15 de septiembre de 2017, en la cual se revocó el fallo de primera instancia.

En su lugar, declaró la ineptitud de la demanda por caducidad de la acción1. Dicha 1 Folios 13 a 43 del cuaderno principal. providencia se notificó mediante edicto fijado en la secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 2017 y desfijado el 3 de octubre siguiente2. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

11. A juicio del accionante, la indebida notificación conllevó a la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en contravía de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justica del accionante.

12. Lo anterior, debido a que al tenor del artículo 173 del C.C.A., una vez dictado el fallo, debía notificarse personalmente a las partes o mediante edicto, tres días después de proferida la decisión. En ese caso, si la sentencia fue proferida el 15 de septiembre de 2017, el edicto debía fijarse pasados 3 días, es decir, el 21 y desfijarlo el 26 de septiembre de 2017. Empero, éste se publicó hasta el día 29, por lo que, a su juicio, la notificación no se surtió en debida forma, configurándose la causal de nulidad número 9 del artículo 140 del C.P.C. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia

13. Mediante sentencia de 10 de diciembre la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado.

14. Frente a la configuración del desconocimiento del precedente la Sala

expuso que, analizada la notificación efectuada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, efectivamente el artículo 173 del C.C.A., señalaba que las sentencias se notificarán personalmente o por edicto, 3 días después de proferidas, en ese sentido, era cierto que el edicto debía fijarse el 21 de septiembre de 2017 y no el día 29, como se hizo. Sin embargo, tal error no podía traer como consecuencia la invalidez de la actuación porque las condiciones de congestión de la Rama Judicial, hacían imposible dar cumplimiento a los términos establecidos en la ley.

15. En ese sentido, el artículo 228 superior establece que el incumplimiento de los términos procesales implica sanciones, pero en ese caso es necesario 2 Folio 44 a45 del cuaderno principal. verificar si el incumplimiento se debió a negligencia o a situaciones externas, no imputables a la autoridad judicial. Igualmente, la Corte Constitucional había indicado que en los casos de mora judicial, en los que se verifique el exceso de cargas laborales, el no cumplimiento de los términos se encontraba justificado.

16. La Sala advirtió que dado que la parte actora no conocía la fecha en que saldría la sentencia, debía verificar el proceso hasta que se notificara. Igualmente, podía solicitar la nulidad de la notificación de acuerdo a las normas procesales y no lo hizo, por lo que en esta instancia no se subsanaría la falencia. 1.4.2. Impugnación Reiteró el impugnante la importancia de las notificaciones, con el fin de dar a conocer las decisiones judiciales a los interesados. Agregó que en el caso

concreto la sentencia no fue notificada en debida forma al accionante, pues esta se hizo por fuera del plazo estipulado para ello, con lo que se violó el principio de publicidad. Para el actor, aunque el tribunal alegó la publicación del edicto en la secretaría, nunca se advirtió su existencia en constantes visitas a ese lugar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. El problema jurídico 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4 Caso Concreto. 2.5 Conclusiones.

2.1. Competencia

17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. El problema jurídico

18. Corresponde a esta Sala determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

19. En caso afirmativo, deberá establecer si con la notificación de la sentencia por fuera de los términos establecidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, se violaron los derechos fundamentales de la parte actora. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial3

20. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen.

21. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

22. De lo anterior, podría deducirse que la expresión “en todo momento y lugar”, implica que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin consideración a la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados. Sin embargo, la Corte Constitucional4, como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad que de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

23. En ese sentido, es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. 3 Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 100010315000201202201-01

4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007.

24. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de inmediatez debe ser más riguroso, en tanto, con ello, tal como se indicó previamente, queda comprometida la seguridad jurídica y cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en esa medida, la carga argumentativa del accionante para justificar su inactividad debe ser mayor5.

25. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando se trata de tutelas contra providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante la ya mencionada sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional.

26. Ahora bien, para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, la misma Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios:1), valorativos del plazo, y 2), justificantes de la conducta del accionante7.

27. Entre los primeros, se tienen: (1) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (2) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (3) el aislamiento geográfico y (4) vulnerabilidad económica8.

28. Por su parte, los segundos son: (1) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese al que el hecho que la originó “es muy antiguo” respecto de la

presentación de la tutela, y (2) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez9. 2.4 Caso concreto

29. Frente al caso concreto, advierte la Sala que el actor pretende que se amparen los derechos al debido proceso, a la igualdad, acatamiento de precedente jurisprudencial, acceso a la administración de justicia y confianza 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Ver Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 8 Cf. Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 9 Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. legítima, presuntamente vulnerados como consecuencia de la indebida notificación de la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico.

30. Así las cosas, sostuvo el actor que la fijación del edicto de la sentencia de 15 de septiembre de 2017, se dio por fuera del tiempo concedido por la ley procesal (tres días siguientes a su expedición) y ello impidió que se enterara de la decisión tomada. Así las cosas, adujo que sí la sentencia era del 15 de septiembre de 2017, el edicto debía fijarse el 21 de septiembre de esa anualidad,

sin embargo, fue fijado el 29 de septiembre.

31. En ese orden, se advierte que la sentencia de 15 de septiembre de 2017, fue notificada, según consta en el expediente, por edicto fijado desde el 29 de septiembre de 2017 hasta el 3 de octubre del mismo año en la Secretaría del Tribunal, por el término de tres días como ordena el art. 173 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el art. 323 del entonces, Código

de Procedimiento Civil.

32. Ahora bien, sin discutir la validez o invalidez de la notificación por edicto, por el hecho de haberse fijado con posterioridad a los tres días de la expedición de la sentencia, en los términos contemplados en el art. 173 del CCA en concordancia con el 323 del CPC, de lo expuesto, resulta procedente concluir que la parte accionante, quien concurrió al proceso, con apoderado debidamente constituido, tuvo conocimiento de la sentencia en el momento en que fue fijado el edicto por tres días, esto es, 29 de septiembre de 2017 a 3 de octubre de 2017.

Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2018, es decir, pasado un año luego de la publicación del edicto.

33. En ese sentido, a priori, puede concluirse que han transcurrido más de los 6 meses considerados a nivel jurisprudencial como el tiempo razonable para acudir al juez de tutela.

34. Ahora bien, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional, se entraran a analizar los criterios arriba señalados.

35. En el caso concreto no está acreditado que el actor pertenezca a un grupo vulnerable, la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, el aislamiento geográfico o la vulnerabilidad económica.

36. Ahora bien, frente a la posible justificación por la demora en la interposición de la tutela, la Corte Constitucional10 ha sostenido que se presentan dos criterios que justifican el retraso: (1) Cuando de un lado, el hecho originador de la vulneración es “muy antiguo” y de otro, pese a ser “tan antiguo”, la vulneración, ha permanecido en el tiempo y (2) Cuando se acredite una especial condición del accionante, que permita concluir que imponerle acudir al juez en seis meses, sea realmente, desproporcionado.

37. Expuesto lo anterior, la Sala concluye que no se está en esos escenarios, en la medida que: i) la presunta vulneración deviene de la indebida notificación de la providencia de 15 de septiembre de 2017, de manera que el hecho generador no es “muy antiguo” y no se acreditó que se tratara de una afectación continua o que permanezca en el tiempo. Adicionalmente, sobre el segundo evento ii) no sobra manifestar que la carga de acudir al juez constitucional, en el caso bajo examen, no resultaba desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que los accionantes se encontraran en una situación especial y la solicitud de amparo de tutela no requiere de formalismos para su presentación11.

38. Lo anterior, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante la acción de

amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental.

39. Si bien en la sentencia de primera instancia pasó inadvertido este elemento, para esta Sala es claro que no se agotaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por lo cual resulta improcedente. Por lo anterior, se revocará la decisión de 10 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección A,

Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.4.2. Conclusiones 10 Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. Ver pie de página No. 31. 11 Artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991.

40. En conclusión, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se superó en el caso concreto y, por tal motivo, (i) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 10 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Marco Fidel Zúñiga Osorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO.- Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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