CE-11001-03-15-000-2018-03892-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03892-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE REINTEGRO AL CARGO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEIndebida aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA En el caso objeto de análisis, la Sala observa que no resultaba razonable exigir la aplicación de los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, pues se trataba de un uniformado que fue retirado del servicio por causa de la disminución en su capacidad física. Para la Sala, en el presente caso, a diferencia de lo sostenido por el a quo, la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-556 de 2014, con respecto a los descuentos de lo percibido por la parte actora por concepto de salarios recibidos en otras entidades privadas o públicas, independiente o dependiente, no es aplicable al caso concreto, toda vez que sobre la materia la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalándola improcedencia de los realizar los citados descuentos y en ese orden es vinculante para esta Sección. Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, al haber ordenado descontar al monto de la indemnización las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado,
independiente o dependiente, haya recibido el actor, teniendo en cuenta, que la ratio decidendi establecida en las sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado del Consejo de Estado expuestas sobre el tema en la consideración jurídica núm. 94 del presente fallo, señalaron la improcedencia de realizar los descuentos, toda vez que: El restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de perjuicios derivados del acto administrativo de retiro del servicio, indemnización que corresponde a título de daño. Por último, con respecto al segundo problema jurídico resuelto por esta Sala, existió una indebida aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, respecto a los montos ordenados a descontar en virtud, de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, independiente o dependiente, se hayan recibido, toda vez que para el caso concreto existían precedentes vinculantes como lo son las sentencia proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los cuales fueron desconocidos por el Tribunal accionado. Como quiera que en este caso se trata de supuestos similares, y en aras de salvaguardar los derechos alegados por el actor que, como quedó visto, se encuentra en condiciones idénticas a la estudiada en párrafos anteriores, la Sala prohíja las consideraciones antes transcritas para reiterarlas, por resultar enteramente aplicables al caso sub lite, y en ese orden de ideas, revocará la decisión de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta, que negó el amparo solicitado
y, en su lugar, se dispondrá su protección, en el sentido de dejar sin efecto la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201500106-01 y ordenar a la Sección Segunda -Subsección Edel Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente (e): HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-0315-000-2018-03892-01(AC)
Actor: JUAN MANUEL NARVÁEZ NARVÁEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
ACCIÓN DE TUTELA
TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA NO HA DEBIDO EMPLEAR LOS LÍMITES INDEMNIZATORIOS ESTABLECIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS SU-556 DE 2014 Y SU-053 DE 2015, POR CUANTO SE
TRATABA DE UN UNIFORMADO QUE FUE RETIRADO DEL SERVICIO POR
DISMINUCIÓN EN SU CAPACIDAD FÍSICA, ASÍ COMO TAMPOCO LOS
DESCUENTOS PRESTACIONALES.
DERECHOS FUNDAMENTALES: EL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A
LA DIGNIDAD HUMANA.
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado. ANTECEDENTES I.1 La Solicitud El señor JUAN MANUEL NARVÁEZ NARVÁEZ, obrando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, los que considera vulnerados por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, con ocasión de la providencia de 12 de julio de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación. 2015-00106-01, promovido por el actor contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL3.
I.2.- Hechos Señaló que el 14 de enero de 2008, ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros de la Policía Nacional. Posteriormente, el 16 de octubre de 2009 en desarrollo de actividades propias del servicio, fue víctima de un accidente de tránsito en el que 1 En adelante Sección Quinta. 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Policía Nacional. se le ocasionó una fractura total del fémur derecho, quedando con una platina y
ocho tornillos por dentro de la pierna y una cicatriz de 25 cm. Manifestó que el 22 de julio de 2013 se le practicó la Junta Médico Laboral, en la que fue declarado apto para el servicio y no se le determinó ninguna clase de disminución de su capacidad laboral. Adujo que el 20 de junio de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó dicho resultado y dictaminó el 10% de su capacidad laboral y lo declaró no apto para la actividad policial. Sostuvo que de conformidad con lo anterior, la Institución Castrense expidió la Resolución 03153 de 6 de agosto de 2014, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. En desacuerdo con lo anterior, adujo que, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, con el fin que se declarara la nulidad de la citada resolución y se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando junto con el pago de los emolumentos económicos que dejo de percibir. Indicó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 4 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte allí accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de 12 de julio de 20184, que confirmó parcialmente lo dispuesto por el a quo.
Aseguró que la autoridad judicial accionada erró al no condenar a la Policía Nacional a cancelar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se hiciese efectivo el reintegro, máxime si se tiene en cuenta que su retiro obedeció a una violación a la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario. Como sustento de lo anterior, trajo a colación las sentencias de 11 de septiembre y 4 de octubre de 2017, proferidas respectivamente por esta Corporación dentro de las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 2017-01166-015 y 2017-021104 “[…] PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida en audiencia de 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, comoquiera que se modifica y se adiciona un inciso e el numeral segundo de la parte resolutiva en los siguientes términos. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a reintegrar al señor JUAN MANUEL NARVÁEZ NARVÁEZ identificado con cédula de ciudadanía núm. 1024489537, al servicio activo de la Policía Nacional a un cargo en el que las funciones que le vayan a ser asignadas sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, disponiendo a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o
independiente haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario […]”. 5 M.P. Gabriel Valbuena Hernández “[…] 1º REVÓCASE el fallo de primera instancia proferido el 11 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que ordenó la prestación de los servicios médicos al accionante durante el término de dos meses y negó las demás pretensiones de la tutela. En su lugar: 2º AMPÁRANSE de manera transitoria los derechos fundamentales la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo del señor DANILO ANDRÉS DELGADO BAQUERO. En consecuencia, 3º DÉJANSE SIN EFECTO, el acta Nº 53077 de 27 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía declaró no apto sin reubicación laboral al señor DANILO ANDRÉS DELGADO BAQUERO, así como la Resolución Nº 01822 de 25 de abril de 2017, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al accionante. 006, en las que se trataron asuntos similares al suyo y las decisiones fueron favorables a los intereses de los allí demandantes. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00106-01, en los siguientes términos: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y precedente judicial con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en consecuencia ordenar a la accionada el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, deje sin efectos el fallo que profirió en la sentencia de segunda instancia núm. 168 de 12 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2015-00106-01, en lo referente a limitar el monto de indemnización a máximo 24 meses y en su lugar, profiera una decisión de reemplazo en donde no aplique los límites mínimos y máximos de los montos a reconocer determinados en la sentencia SU-556 de 2014.
2. Que el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir sea desde la fecha de retiro es decir a partir del 6 de agosto de 2014 hasta cuando se haga efectivo su reintegro. […]”. 4º ORDÉNASE al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga lo necesario para que, en un plazo no superior a 15 días, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía analice nuevamente la situación del accionante con estricto acatamiento a los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de esta providencia así como los contenidos en la sentencia T-141 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, dictamen que sustituirá los que fueron ya rendidos frente a la situación del señor DELGADO BAQUERO. En el evento en que el accionante sea
considerado nuevamente no apto para la prestación de sus servicios a la Policía Nacional, deberá rendirse un informe técnico en el que se especifiquen sus habilidades y se determine qué tipo de labores – administrativas, docentes o de instrucción – puede desempeñar y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación. Se advierte que dicha conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud física y mental. 5º ADVIÉRTASE a la entidad accionada que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral concluida por el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía debe ser congruente con su recomendación de reubicación. Por tanto, si se concluye que el accionante no tiene la capacidad suficiente para desempeñar ninguna actividad en la institución, se deberá proceder a recalificar su índice de pérdida de capacidad, con el fin de determinar si puede entonces acceder a la pensión de invalidez. 6º ORDÉNASE a la Policía Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reincorpore al señor DANILO ANDRÉS DELGADO BAQUERO, bien sea en el último cargo que ocupó en la Policía Nacional antes de retirarlo de la institución, o, de no ser posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, y lo afilie al sistema de salud respectivo. 6 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. “[…] PRIMERO.- Ampárase el derecho fundamental a la igualdad de la señora Sandra Patricia Lozano Cuartas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y, en consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo del Tolima, que en el término de 30
días contados a partir de la notificación de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el cual tenga en cuenta lo analizado por esta sentencia en relación con la limitación de las sumas a reconocer por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación según la cual no pueden ser inferiores a 6 meses ni superiores a 24 meses. SEGUNDO.- Niégase la solicitud de amparo elevada por la señora Sandra Patricia Lozano Cuartas, en relación con los demás cargos y defectos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se niegue el amparo solicitado. Indicó que en cuanto a la transgresión de los derechos invocados por el actor al ordenarse los descuentos que por cualquier concepto recibió durante el período de desvinculación como retribución por su naturaleza pública o privada, tal decisión se acompasa con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 556 de 24 de julio de 20147. I.4.2.- La Policía Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que lo pretendido por el actor en la acción constitucional de la referencia es desconocer el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada sentencia de unificación, respecto de los límites indemnizatorios fijados para reconocer el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el reintegro.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, denegó el
amparo solicitado. Sostuvo que el Tribunal aplicó de manera acertada los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-556 de 2014, extensibles a los miembros de la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en la providencia SU-053 de 12 de febrero de 20158, proferidas por la Corte Constitucional. Indicó que las providencias de unificación emanadas de la Alta Corte resultan vinculantes en la labor judicial, dado que tal corporación es la encargada de fijar el alcance de los derechos fundamentales de los administrados. Sostuvo que, el argumento relacionado con que las reglas fijadas en la sentencia SU-053 de 2015, no aplica para aquellos casos en los que el retiro de la institución fue consecuencia de la disminución laboral, es una mera apreciación del actor, dado que en dicha providencia no se fijaron sub-reglas.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.
Aseguró que las sentencias de unificación traídas a colación por el a quo no son aplicables a su caso en particular, toda vez que la que data del año 2014, se refiere a empleados en provisionalidad que fueron retirados sin motivación alguna, mientras que el cargo que ostentaba era en propiedad. Respecto de las consideraciones expuestas en la sentencia SU-053 de 2015, sostuvo que aquellas solo son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que fueron reintegrados al servicio por haber sido retirados discrecionalmente y cuyos
actos administrativos que disponían el retiro no habían sido motivados, escenario 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. distinto toda vez que su desvinculación obedeció a la disminución de su capacidad laboral, transgrediendo sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original).
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez9 - 10; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario
hacer un análisis de este requisito; v) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso, como ya se indicó, el señor JUAN MANUEL NARVÁEZ NARVÁEZ pretende que se deje sin efecto la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación. 2015-00106-01, promovido contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, porque, a 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la
naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de de 27 de junio de 2018 proferida por el Tribunal. juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto erró al no condenar a la Policía Nacional a cancelar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se hiciese efectivo el reintegro, aun cuando su despido obedeció a una violación a la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta, que mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018 denegó el amparo solicitado, debido a que consideró que el Tribunal aplicó de manera acertada los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-556 de 2014, extensibles a los miembros de la Policía Nacional de acuerdo con lo dispuesto en la SU-053 de 12 de febrero de 201511, proferidas por la Corte Constitucional.
En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados. Al revisar el fallo objeto de tutela, la Sala advierte que el Tribunal al comprobar la indebida motivación del acto de retiro del señor JUAN MANUEL NARVÁEZ NARVÁEZ, confirmó la decisión del a quo, que declaró la nulidad de la Resolución 03153 de 2014 y ordenó su reintegro. Sin embargo, modificó y adicionó el fallo de primer grado en lo concerniente al monto indemnizatorio que se le debía reconocer acorde con lo establecido en la sentencia SU-556 de 2014. En efecto, sostuvo lo siguiente: “[…] Atendiendo dicha situación fáctica, considera la Sala que si bien la decisión de retirar al demandante por la causal de disminución sicofísica, tuvo como fundamento el concepto desfavorable de reubicación emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, esa motivación resulta insuficiente, en la medida que no se acompasa con las condiciones que la Corte Constitucional ha dispuesto para aceptar que el derecho que tienen esas personas a ser reubicados, desborda la capacidad del empleador […]. Aunado a lo anterior, debe advertirse que atendiendo el anterior pronunciamiento, la declaratoria de la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 10% que según el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo hace el demandante no apto para el servicio, resulta incongruente con la decisión de no reubicación, toda vez que descarta, sin motivación clara y precisa, las
capacidades, habilidades y destrezas, que pueden ser aprovechables por la Policía Nacional dentro de sus espectro misional, dada su amplia capacidad laboral residual y a su vez, le impide acceder
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.