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CE-11001-03-15-000-2018-03893-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03893-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO

[L]a situación que la actora estimaba lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación ciudadana se superó, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, revisó la legalidad de la decisión tomada mediante auto de 10 de octubre de 2018, y consecuentemente, la dejó sin efectos a través del proveído de 22 del mismo mes y año. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. (...) se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO - 228 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE

2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03893-00(AC)

Actor: ANA SABINA RODRÍGUEZ VAN DER HAMMEN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Ana Sabina Rodríguez Van der Hammen, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Ana Sabina Rodríguez Van der Hammen, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, como consecuencia de los presuntos errores fáctico, orgánico y ausencia de motivación en los cuales incurrió al momento de dictar el auto de 10 de octubre de 2018, dentro del incidente de desacato que motiva la interposición de la presente acción constitucional.

En amparo del derecho invocado, solicita: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política ciudadana en materia ambiental. Segundo. Dejar sin efectos el auto de 10 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B. Tercero. Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que continúe con el trámite de sustracción iniciado por auto de 3 de septiembre de

2018 y que ordene adelantar simultáneamente el trámite de licenciamiento ambiental, en los términos de la ley y la Constitución, garantizando de forma real y efectiva los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación de la Veeduría Ciudadana por la Protección de la Reserva Van der Hammen y de todas las demás organizaciones y personas interesadas en participar en dicho procedimiento. Cuarto. En caso de que al momento de admitir o decidir de fondo esta acción, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR haya adoptado, en cumplimiento de las órdenes del auto de 10 de octubre de 2018, la propuesta de realinderación, recategorización y sustracción de la Reserva Thomas Van der Hammen, dejar sin efecto, dicha decisión, como consecuencia de la pretensión segunda. Quinto. Ordenar a la magistrada Nelly Yolanda Villamizar reabrir el incidente de desacato de las órdenes 4.23 y 4.25 del fallo de la acción popular del Río Bogotá y determinar, como le corresponde, si las órdenes han sido o no cumplidas, sin invadir la órbita de competencia de las entidades obligadas a cumplirlas. Sexto. Exhortar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Nación (sic) vigilar la verificación de las órdenes 4.23 y 4.25 del fallo de la acción popular del río Bogotá, garantizando que dicho proceso no desborde la competencia de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar como verificadora del cumplimiento de las mencionadas órdenes y asegurando que dicho proceso se

ciña a lo establecido en dicho fallo. Séptimo. Exhortar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Nación (sic) vigilar de cerca los procedimientos de sustracción, realinderación y recategorización de la Reserva Forestal Regional del Norte de Bogotá D.C. Thomas Van der Hammen que actualmente se surten ante la car y velar por la protección real, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de los ciudadanos participantes en dichos procesos. Octavo. Exhortar a la CAR para que realice los estudios que determinen la procedencia, o no, de la realinderación y sustracción de la Reserva Thomas Van der Hammen, tomando en consideración los distintos escenarios propuestos por la Alcaldía, incluida la alternativa del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y restauración de la reserva. Noveno. Exhortar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para con base en un amplio proceso de participación ciudadana y consulta con expertos de universidades y de los institutos de investigación del Sistema Nacional Ambiental, expida una reglamentación de los requisitos y procedimientos de realinderación y recategorización de reservas forestales regionales que esté acorde con los principios de no regresividad en materia ambiental y participación ciudadana. Lo anterior con el fin de que existan regalas explícitas que permitan agilizar y dar seguridad jurídica a estos procedimientos. Décimo. Compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura al evidenciarse en este caso una clara falta disciplinaria conforme a lo establecido en el Código Disciplinario Único, en relación con la ilegalidad de las actuaciones y la actuación

por fuera de las competencias a cargo del Despacho Judicial accionado, atribuyéndose cargas propias de las autoridades ambientales que conforman el Sistema Nacional Ambiental y pretermitiendo etapas procedimentales aplicables para el tramite objeto de la decisión judicial. Décimo primero. Subsidiariamente, si el juez de tutela no considera procedente esta acción, suspenda de manera transitoria los efectos del auto mientas se resuelven los recursos los actores (sic) legitimados para hacerlo al momento de la admisión o análisis de fondo de la presente acción de tutela”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Indicó que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, se tramita el incidente de desacato 76, cuyo objeto es determinar el cumplimiento de la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por la Sección

Primera de esta Corporación (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno)2. Refirió que el incidente de desacato, entre otras, tiene como objeto la verificación de la obligación en cabeza de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá, referente a la delimitación de áreas protegidas aledañas al curso del Río Bogotá. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, mediante auto de 10 de octubre de 2018 accedió a la solicitud presentada por el Distrito Capital de Bogotá, con miras a lograr la sustracción, realinderación y recategorización de la reserva forestal Thomas Van der Hammen,

humedal situado al norte de Bogotá y contenida dentro de los terrenos a los que hace referencia la sentencia objeto del desacato. La accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos orgánico, factico y ausencia de motivación. A ese efecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B carecía de competencia para proferir la decisión censurada, comoquiera que desbordó el objeto del asunto puesto en su conocimiento. 1 Folios 1 a 25. 2 Radicado: 25000-23-27-000-2001-90479-01; Demandantes: Gustavo Moya Ángel y otros; Demandados: Bajo el contexto anterior, puso de presente que el Tribunal debió pronunciarse sobre la obligación de delimitación de las zonas protegidas y no sobre propuestas que contraían lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia que motivó el desacato. Asimismo refirió que el ente colegiado tutelado profirió la decisión con base en los informes allegados por el Distrito Capital de Bogotá, documentos que no fueron sometidos a contradicción, con el fin de garantizar que los sujetos procesales pudiesen conceptuar respecto de la pertinencia y certeza de la información brindada. Concluyó que el juez accionado, omitió que el ordenamiento jurídico colombiano contiene un proceso administrativo especial con el fin de lograr, lo dispuesto a través de la providencia acusada.

3. Trámite Mediante auto de 3 de diciembre de 20183 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto

2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a los señores Alfonso Pérez Preciado, Fabio Roberto Pérez Jaimes, Gustavo Moya Ángel, Sara Mariela Párraga, Jorge Humberto González Villanueva y Jorge Enrique Cuervo Ramirez; los municipios de Chocontá, Tocancipá, Mosquera, Sesquilé, Villapinzón, Cajicá, Cogua, Bojacá, Zipaquirá, Sibaté, Funza, Cucunubá, Gachancipá, Cota, Chía, Soacha, Madrid - Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid E.A.A.M. E.S.P., La Mesa, Tabio, Suesca, Sopó; los Ministerios de Educación Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Comercio, Industria y Turismo, de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía; el Fondo Nacional de Regalías, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA-, el Departamento Nacional de Planeación, la Fundación Amigos del Planeta, la Asociación de Curtidores de Villapinzón –ACURTIR-, la Sociedad Bogotana de Aguas y Saneamiento Suez Lyonnaise Des Eaux-Degremont E.S.P. S.A. –BAS-, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-,el Departamento de Cundinamarca, la Empresa de Energía de Bogotá, EEB-, el Procurador Tercero Judicial Administrativo; las Sociedades

Alpina Productos Alimenticios S.A. –ALPINA-, Eternit Colombiana S.A., Líquido Carbónico Colombiana S.A., Sociedad Cristalería Peldar S.A., Refinadora de Sal S.A. –REFISAL-, Cervecería Leona S.A. y Grupo Siderúrgico Diaco S.A.-, Industrias Spring S.A., Sociedad Stanton y Cía. LTDA, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, Solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional, en la medida que no satisface el requisito de subsidiariedad.

Manifestó que la actora contaba con el recurso de reposición, como mecanismo judicial eficiente con el fin de lograr lo pretendido, sin que lo hubiese interpuesto oportunamente o haya esgrimido razones con el fin de justificar su omisión. 3 Folios 46 a 49 del cuaderno 1. 4 Folios 327 a 358 del cuaderno 2. Aseguró que la señora Rodríguez van der Hammen no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de atenuar el examen de las causales genéricas desarrolladas por la jurisprudencia. Sin embargo, afirmó que el auto objeto de la acción constitucional fue revocado por el proveído de 22 de octubre de 2018. Los Municipios de Villapinzón5 y Cogua6 coadyuvaron las pretensiones de la tutela. Refirieron que la reserva forestal Thomas Van der Hammen, hace parte integrante del área protegida señalada en la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por

la Sección Primera de esta Corporación (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno). Sostuvieron que la segregación de ese terreno comporta una amenaza al derecho de acceso al agua de las poblaciones de la Sabana de Bogotá. Indicaron que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contraría los principios de desarrollo sostenible y precaución que deben guiar la política ambiental del Estado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público7 pidió ser desvinculado de la acción constitucional, en atención a que sus actuaciones no generaron el perjuicio descrito en el escrito de tutela. El Ministerio de Educación Nacional8 estimó no tener competencia para comparecer al proceso, en la medida que la tutela busca cuestionar las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Municipio de Tabio9 arguyó que no hay lugar a que la tutela sea objeto de estudio, en la medida que el Ente accionado dejó sin efectos la decisión censurada a través de una providencia posterior. El Municipio de Chía10 requirió que se nieguen las pretensiones en lo que le resultare desfavorable. En esa medida, puso de presente que la autoridad judicial accionada observó el cumplimiento de la sentencia de esta Corporación, por lo que cesó las actuaciones del incidente de desacato en su contra. El Ministerio de Minas y Energía11 indicó que debe ser desvinculado de la acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Departamento Nacional de Planeación12 alegó su falta de legitimación para comparecer al proceso, en atención a que no tiene injerencia alguna en las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5 Folios 98 a 100 del cuaderno principal. 6 Folios 202 a 205 del cuaderno 2. 7 Folios 105 a 107 del cuaderno 1. 8 Folios 111 y 112 del cuaderno 1. 9 Folio 116 del cuaderno 1. 10 Folios 120 a 122 del cuaderno 1. 11 Folios 130 a 137 del cuaderno 1. 12 Folios 144 a 146 del cuaderno 1. El Municipio de Cucunubá13 coadyuvó la tutela, pues en su sentir se configuró un defecto orgánico, originado en la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, para proferir el auto de 10 de octubre de 2018. El Municipio de Soacha14 afirmó no tener participación alguna en el auto de 10 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no obstante, afirmó estar cumpliendo lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia objeto del incidente de desacato. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible15 manifestó estarse a lo resuelto en el trámite de la acción. El Distrito Capital de Bogotá16 aseveró que la decisión objeto de esta acción fue dejada sin efectos a través del auto de 22 de octubre de 2018. El Municipio de Zipaquirá17 se abstuvo de hacer pronunciamientos respecto de la providencia atacada. En esa medida, sostuvo que no tiene la competencia para interferir en las decisiones tomadas por el Tribunal accionado. El Ministerio de Agricultura18 estimó carecer de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que sus actuaciones no son las causantes de la

vulneración alegada por el actor. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo19 indicó no tener legitimación para comparecer al proceso, comoquiera que lo debatido es ajeno a los temas de esa cartera. El Municipio de Mosquera20 solicitó ser desvinculado del trámite de la acción constitucional, en la medida que aun cuando está vinculado al incidente de desacato que cursa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tiene jurisdicción sobre la Reserva Forestal Thomas van der Hammen, tema sobre el cual versa este amparo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio21 afirmó que no le es dable realizar pronunciamiento en este asunto, en la medida que sus actuaciones no fueron cuestionadas en el escrito de tutela. El Municipio de Cajicá22 allegó un informe de las acciones desplegadas, con el fin de cumplir el fallo de 28 de marzo de 2014 proferido por la Sección Primera de esta Corporación (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno). 13 Folios 149 y 150 del cuaderno 1. 14 Folios 151 a 153. 15 Folio 156 del cuaderno 1. 16 Folios 161 a 177 del cuaderno 1. 17 Folios 234 y 235 del cuaderno 2. 18 Folios 205 y 206 del cuaderno 2. 19 Folio 226 del cuaderno 2. 20 Folios 246 y 247 del cuaderno 2. 21 Folios 259 a 262 del cuaderno 2. 22 Folios 282 a 318 del cuaderno 2. El señor Jorge Humberto González Villanueva23 coadyuvó las pretensiones de la tutela.

A ese efecto, reiteró que existe una vía de hecho en la medida que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B profirió el auto de 10 de octubre de 2018, sin tener en consideración los argumentos de la totalidad de los sujetos procesales que integran el incidente de desacato.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201724.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto tramite efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, con miras a dejar sin efecto el auto de 10 de octubre de 2018.

De no ser así, el objeto de estudio se centrará en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B incurrió en errores fáctico, orgánico y ausencia de motivación al momento de dictar la decisión cuestionada.

3. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

sancionado. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"25. Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”26, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones 23 Folios 379 a 381 del cuaderno 2. 24 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

25 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 26 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”27.

La violación de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.

4. Caso concreto La señora Ana Sabina Rodríguez van der Hammen, estima lesionados los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación ciudadana, como consecuencia de los presuntos defectos orgánico, fáctico y ausencia de motivación en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Cuarta – Subsección B al dictar el auto de 10 de octubre de 2018, dentro del incidente de desacato identificado con el número 76, en el cual se verifica el cumplimiento de la de la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por la Sección Primera de esta Corporación (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno). En primer término, la Sala observa que el Distrito Capital de Bogotá, ente territorial encargado de dar cumplimiento a la referida sentencia dentro de su jurisdicción, elevó una solicitud ante el Tribunal accionado con el fin de obtener autorización para adelantar un proceso de sustracción, realinderación y recategorización de la reserva forestal Thomas Van der Hammen. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, mediante auto de 10 de octubre de 201828, accedió a la petición formulada por el Distrito Capital de Bogotá. Inconforme con la decisión, el Ministerio Público elevó solicitud de aclaración de la referida providencia, con el fin de que se especificara si la decisión tomada se fundamentó en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, encargada de regular lo concerniente a las acciones populares, o, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por considerar que el auto de 10 de octubre de 2018 podía ser impugnado a través de diferentes recursos, según fuera el régimen legal aplicable. 27 Ibídem. 28 Folio 46del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, a

través de proveído de 22 de octubre de 201829, revocó lo dispuesto en el proveído de 10 del mismo mes y año; al efecto sostuvo: “(…) No obstante, lo resuelto sobre la conveniencia y la necesidad para que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adopte en su totalidad la propuesta de integración o recategorización, realinderación y sustracción de la Reserva Forestal Productora Regional Thomas Van der Hammen presentada por el Gobierno del Distrito Capital de Bogotá, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca según la valoración probatoria consignada en el auto de 10 de octubre anterior, es el caso, resolver: Déjase sin efectos el auto de 10 de octubre de 2018 por cuanto, como se deja aclarado, la actuación administrativa no ha culminado, por lo cual, las medidas urgentes que al juez constitucional le correspondería adoptar, se encuentran aún dentro del marco de la competencia de la Corporación Autónoma de Cundinamarca (sic) y su Consejo Directivo al no haberse vencido el término de que trata la Resolución nro. 1526 de 2012. Estése a lo resuelto en el literal décimo en lo relacionado con la Fundación Humedal la Conejera y la negación de impedimento a su representante legal, señor Medardo Galindo, y el Vivero II”. (…)”. Al respecto se advierte que la situación que la actora estimaba lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación ciudadana se superó, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, revisó la legalidad de la decisión tomada mediante auto de

10 de octubre de 2018, y consecuentemente, la dejó sin efectos a través del proveído de 22 del mismo mes y año. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho

fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se 29 Copia simple en medio magnético visible a folio 46. concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 19 de octubre de 201830 y dentro de su trámite, se revocó el auto de 11 de octubre de 2018, señalado por la actora como lesivo de los derechos fundamentales deprecados lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivos por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que, el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Ana Sabina Rodríguez van der Hammen, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta

– Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER 30 Folio 1.

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