CE-11001-03-15-000-2018-03894-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03894-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CUESTIONAR
DECISIONES SOBRE LEGALIDAD DE UNA NORMA DE CARÁCTER
GENERAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD Corresponde [a la Sala] (…) determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) En el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente, porque la decisión judicial cuestionada, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido (artículo 128 numeral 1 del C.C.A), esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal. (…) [L]a decisión que se adopta, determina si la norma demandada se ajusta o no a la normativa superior y, tiene efectos erga omnes. No define de manera concreta una situación particular, como ocurre con sentencias dictadas en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. (…) [Por lo cual,] la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales. (…) [L]a Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar decisiones judiciales que deciden sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, situación que, de igual manera, ocurre con las sentencias que
deciden sobre la legalidad de una norma de carácter general y abstracto. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo invocado por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03894-00(AC)
Actor: ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA - ADIDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de los docentes afiliados a la Asociación de Institutores de Antioquia contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la autoridad judicial referida, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) solicito a esta honorable corporación que la providencia aquí impugnada, se revoque y en consecuencia se mantenga la vigencia de los actos administrativos: - Ordenanza 034 del 28 de noviembre de 1973. - Ordenanza 033 del 30 de noviembre de 1974.
- Ordenanza 31 del 30 de noviembre de 1975. - Ordenanza 17 del 17 de noviembre de 1981. - Decreto 0001 BIS del 7 de enero de 1981, excepto el numeral 6, anulado.
En tanto hicieron tránsito a cosa juzgada mediante la sentencia del 07 de noviembre de 2013.”1
2. Hechos 1 Fl. 7
De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: - Expediente con radicado 2005-07606-01 La Nación - Ministerio de Educación Nacional demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Ordenanza 034 del 28 de noviembre de 1973, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, por medio de la cual se creó una prima de vida cara. - Ordenanza 033 del 30 de noviembre de 1974, proferido por esa misma entidad, por medio de la cual se modificaron las Ordenanzas 34 de 1973 y 023 de 1972 y se dictaron otras disposiciones. - Ordenanza 31 del 30 de noviembre de 1975, por medio de la cual la Asamblea Nacional de Antioquia modificó las Ordenanzas 34 de 1973 y 033 de 1974. - Ordenanza 17 del 17 de noviembre de 1981, por medio de la cual la mencionada asamblea dictó disposiciones sobre primas. (Primas de vida cara y clima). - Decreto 0001 BIS del 7 de enero de 1981, (numerales 4 y 6),l proferido por el gobernador de Antioquia, mediante el cual recopiló y actualizó las primas de los
educadores. El fundamento de la demanda consistió en que los actos administrativos desconocieron que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general está radicada en el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida dentro del expediente 00912012, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que, una interpretación de los numerales 6 del artículo 79, 5 del artículo 187 y 3 del artículo 197 de la Constitución Política de 1886, los concejos municipales y asambleas departamentales tienen competencia para determinar el régimen salarial de los empleados del orden territorial. Como la prima de vida cara y las bonificaciones establecidas en el Decreto 001 Bis de 1981 tienen naturaleza salarial, porque son recibidas como prestación directa del servicio, no existe una usurpación de funciones que conlleve la ilegalidad de los actos administrativos. Por otro lado, declaró la nulidad del numeral 6 del Decreto 0001 Bis de 1981, al encontrar que la prima de clima es una prestación social, de modo que el Gobernador incurrió en una extralimitación de las competencias normativas, toda vez que el artículo 76.9 de la Constitución de 1886, modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1968, estableció que corresponde al Congreso la facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación el Ministerio de Educación
Nacional y la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA) - Expediente con radicado 2005-00974-00 (1231-2014) La Auditoría General de la República interpuso demanda de simple nulidad en la que solicitó que se declare la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Ordenanza 034 de 1973, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia creó una “prima de vida cara”, y los artículos 1 y 2 de la Ordenanza 033 de 1974, por medio de la cual se modificaron las Ordenanzas 34 de 1973 y 023 de 1972. En sentencia del 9 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el expediente con radicado 1231-2014, se negaron las pretensiones de la demanda, porque ese mismo tribunal ya se había pronunciado sobre la legalidad de las Ordenanzas 034 de 1973 y 033 de 1974, en la sentencia citada anteriormente, esto es, la proferida el 17 de agosto de 2011, en el expediente 2005-07606-01 (0091-2012). Esa decisión fue apelada por la Auditoría General de la República. - Acumulación de procesos y fallo de segunda instancia El 8 de agosto de 2016, el despacho del doctor William Hernández Gómez Magistrado de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, decretó la acumulación del proceso con radicado 20050760602 (0091-2012), al proceso con radicado 20050097401 (1231-2014).
El 12 de abril de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que declaró la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973; 033 de 1974; 31 de 1975 y del artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia y de los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981 proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia. En lo atinente al presente asunto, señaló que abordó como cuestión previa si existía cosa juzgada en el caso concreto. Al respecto, manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre la legalidad de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y el Decreto 001Bis de 1981, en sentencia del 7 de noviembre de 2013, dentro del proceso con radicado 2000-00127-00, en el que declaró la nulidad del numeral 6 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 0001-BIS de 1981 y negó las demás pretensiones de la demanda. Encontró que lo resuelto en la sentencia del 7 de noviembre de 2013 se fundó en una de las providencias objeto de apelación (sentencia de 9 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, expediente con radicado 2005-00974-00), por lo que no existe cosa juzgada. En cuanto al fondo del asunto, indicó que si bien los entes territoriales conservan
competencias para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, este corresponde a la fijación de las escalas de remuneración, no a la creación de factores salariales. Además, expresó que en materia docente, como consecuencia del servicio de nacionalización del servicio educativo, el Congreso le confirió facultades al Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de dicho personal. Por lo anterior, concluyó que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara a los servidores públicos, como tampoco el Gobernador de Antioquia para establecer una prima de clima y otras bonificaciones en favor de los docentes del departamento. En consecuencia, revocó las decisiones de primera instancia que negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y del artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia; y de los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981 proferido por el gobernador del departamento de Antioquia.
3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, puesto que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que existía cosa juzgada.
Lo anterior, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el 7 de noviembre de 2013, en el expediente con radicado
2000-00127-00, fallo que no fue objeto de recurso de apelación, y que resolvió declarar la nulidad del numeral 6 del artículo 1 del Decreto Reglamentario BIS 0001 de 1981 y negó las restantes pretensiones de la demanda.
4. Trámite previo Mediante auto del 13 de noviembre de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Educación, a la Auditoría General de la República, a la Asamblea Departamental de Antioquia y al departamento de Antioquia2, como terceros interesados.
5. Oposición La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado contestó la acción de tutela y solicitó que se niegue el amparo constitucional requerido por el actor. 2 Fl. 49
Señaló que la providencia que el tutelante considera desconocida fue proferida el 7 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y su parte motiva se sustentó en otra sentencia de ese tribunal que fue objeto de recurso de apelación (sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente con radicado 00912012). De modo que no se configuró la excepción de cosa juzgada. Por otro lado, anotó que la sentencia presuntamente desconocida fue proferida por el inferior jerárquico del Consejo de Estado, por lo que no es una decisión vinculante.
6. Terceros con interés en el proceso El Tribunal Administrativo de Antioquia se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia proferida por esa corporación.
El Departamento de Antioquia, en lo atinente a la presente acción de tutela, sostuvo que el argumento para negar la configuración de la cosa juzgada está sustentado en un elemento ajeno a los establecidos en la norma y en el desarrollo jurisprudencial, esto es, identidad de partes, causa petendi y objeto. El Ministerio de Educación Nacional aclaró que sus funciones no se encuentran relacionadas con las pretensiones incoadas en la presente acción de tutela, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, puesto que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa El Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia porque, según dijo, incurrió en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Conviene decir que las recusaciones e impedimentos son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y
menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Có- digo de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” El juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. En el caso concreto, el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20043, y lo argumentó así: “Lo anterior, debido a que como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia conocí de la acción de simple nulidad con radicación No. 05001-23-31-000-2005-07606-00, en la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en segunda instancia profirió la providencia judicial que se cuestiona en la tutela de la referencia, al punto que fui ponente de la decisión de primera instancia en el citado proceso, fechada el 17 de agosto de 2011”.
A juicio de la Sala, en este caso se configura la causal de impedimento invocada por el magistrado porque, en virtud de la presente acción esta Sección debe analizar la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en la que se resolvió la apelación presentada frente a la sentencia de 17 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez, proceso con radicado 05001-23-31-000-2005-07606-02 (0091-2012), acumulado al asunto bajo el radicado 20050097401 (1231-2014). En lo que aquí incumbe, para estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es menester que el funcio3 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”. nario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, circunstancia que, como se vio, sí se presenta en el presente asunto.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Por tanto, queda separado del conocimiento del asunto de la referencia. No se sortea conjuez porque existe cuórum para deliberar y decidir. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el
accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional6. En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al juez de tutela verificar el
cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Caso concreto Corresponde, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante el ejercicio de la presente acción el apoderado de los docentes afiliados a la Asociación de Institutores de Antioquia solicita que se deje sin valor ni efectos jurídicos la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que en el marco de una acción de nulidad simple declaró la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y del artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia; y de los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981 proferido por el gobernador del Departamento de Antioquia. Según se desprende de los escritos de tutela, la decisión judicial que se cuestiona es la dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el trá- mite de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., vigente al momento en que se interpuso la demanda7.
La Sala reiterará la tesis adoptada en casos similares al presente, donde, por vía de tutela, se cuestionaron sentencias de simple nulidad dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado8. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. En el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente, porque la decisión judicial cuestionada, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido (artículo 128 numeral 1 del C.C.A), esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal. Por tanto, la decisión que se adopta, determina si la norma demandada se ajusta o no a la normativa superior y, tiene efectos erga omnes. No define de manera concreta una situación particular, como ocurre con sentencias dictadas en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales. Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad. En relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional, ha determinado que: 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de septiembre de 2016, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia; Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo del 17 de mayo de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00859-00, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “5. Si lo que se cuestiona es una sentencia que define la constitucionalidad de una ley, debe tenerse en cuenta que el fallo de exequibilidad produce efectos erga-omnes, se trata de un CONTROL ABSTRACTO como ya lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-496/94: ‘Al respecto debe recordarse que tal y como esta Corporación ya lo ha establecido en anteriores decisiones, las sentencias que la Corte Constitucional establece en ejercicio del control constitucional abstracto se diferencian del resto de decisiones jurisprudenciales porque
tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, esto es, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y para todas las autoridades.’9 Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción.” Como puede verse, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar decisiones judiciales que deciden sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, situación que, de igual manera, ocurre con las sentencias que deciden sobre la legalidad de una norma de carácter general y abstracto. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto. No se sortea conjuez porque existe cuórum para deliberar y decidir.
2. Declarar improcedente el amparo invocado por la Asociación de Institutores de Antioquia – ADIDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
9 Sentencia C-496/94, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
2. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta providencia, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección