CE-11001-03-15-000-2018-03898-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03898-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple / IDENTIFICAR EN FORMA CLARA Y RAZONADA EL DEFECTO EN QUE INCURRE LA SENTENCIA – Carga del tutelante / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Protección de los derechos fundamentales [L]a Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. La parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que se exige, esto es, identificar en forma clara y razonada, en qué defecto incurrió la sentencia acusada. Además, revisados los argumentos que presentó la parte actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en los alegatos de conclusión de segunda instancia y ahora en el escrito de tutela, se advierte que todos coinciden en [los mismos argumentos]. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al resolver el caso objeto de estudio, explicó las razones por las que no se vulneró el debido proceso de la actora dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, acorde con las pruebas que se aportaron al expediente y señaló la carencia probatoria para analizar los hechos y pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la Sala estima que lo que pretende el demandante es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que haga urgente e impostergable la
intervención del juez de tutela. Por último, la Sala debe decir que ve en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un pronunciamiento de fondo, como si el juez de tutela fungiera como superior funcional de la autoridad judicial aquí demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03898-00(AC)
Actor: SOCIEDAD MOSQUERA CASTRO Y CIA S. EN C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la Sociedad Mosquera Castro y CIA S en C., en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El representante de la Sociedad Mosquera Castro y CIA S en C., mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la referida autoridad, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “(...) DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del día 22 de junio de 2018, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DE LA SOCIEDAD MOSQUERA CASTRO Y CIA S. EN C.
CONTRA EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA con radicación No. 08-001-33-33-003-2015-00096-01
C. CONFIRMAR la decisión adoptada por el mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo radicado No. 08-001-33-33-003-201500096-00, declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0307 del 29 de agosto de 2014, expedida por la Alcaldía de Barranquilla y Resolución No. 0606 del 23 de abril de 2014, expedida por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla y se ordene restablecimiento del derecho.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Mediante informe nro. 0955, que surgió de la visita técnica hecha por un funcionario de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público el 26 de septiembre de 2012, manifestó la existencia de una “ampliación del apartamento en el área de retiro lateral del edificio sin licencia de construcción”. Por ello, con acta nro. 0197-2012, se ordenó la suspensión de la obra. 2.2. Posteriormente, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla profirió averiguación preliminar nro. 0626 de 26 de octubre de 2012 contra Isabel Cristina Castro y la sociedad Mosquera Castro y CIA S en C. y el 30
de agosto de 2013, formuló el pliego de cargos nro. 0369, el cual aseguró la parte actora que no le fue notificado. 2.3. Con Resolución nro. 0606 de 23 de abril de 2014, la Secretaría referida declaró contraventora de normas urbanísticas a la señora Isabel Cristina Castro y la sociedad Mosquera Castro y CIA S en C., como consecuencia, impuso una sanción por valor de $5.913.504. 2.4. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Alcaldía de Barranquilla, mediante Resolución nro. 0307 de 29 de agosto de 2014, en la que se confirmó la sanción impuesta. 2.5. La sociedad Mosquera Castro CIA S en C., interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Distrito de Barranquilla, con el fin de que se dejara sin efectos los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, 1 Folios 1 a 23. se declarara que no incumplió ninguna norma urbanística y la condenara al pago de perjuicios materiales y morales. 2.6. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Barranquilla, que en sentencia de 25 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de los actos demandados y, como restablecimiento, declaró que la sociedad Mosquera Castro CIA S en C. no era infractor de normas urbanísticas ni adeudaba suma alguna por concepto de sanciones impuestas en los actos anulados. 2.7. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue
resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 22 de junio de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
3. Argumentos de la tutela La parte actora aseguró que los actos administrativos en los cuales se le impuso la sanción por incumplimiento de normas urbanísticas, solo le fueron notificados a la señora Isabel Cristina Castro, pero no a la sociedad.
Indicó que dentro del trámite administrativo participó la señora Carolina Consuegra, asesora de la Secretaría de Control Urbano, quien debió declararse impedida, pues para la época de los hechos residía en el edificio donde se estaban haciendo los trabajos, por los cuales terminó sancionada la sociedad, que incluso, en alguna oportunidad la funcionaria hizo una amenaza verbal, al indicar que “… ella tenía el poder para destruir esos trabajos”. Que las labores de mejoras se hicieron dentro del edificio y no tienen visibilidad a la parte externa, que no hechas de forma arbitraria, pues se concertaron con la Asamblea General del edificio, por ser una situación y problema de propiedad horizontal y lo que se buscaba era mejorar las condiciones de esa zona del edificio, como se evidencia en las actas de asamblea de 15 de abril de 2013 y 22 de febrero de 2012.
4. Trámite Previo Mediante auto de 29 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela interpuesta por la sociedad Mosquera Castro y CIA S en C., se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la señora Isabel Cristina Castro, como
terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda2.
5. Intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente de la decisión acusada pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y el fallo cuestionado contiene la suficiente argumentación que respalda su juridicidad, razón por la que remitió a lo allí expuesto. 2 Folio 33 (vuelto) 5.2. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla La apoderada especial del ente territorial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia y se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior teniendo en cuenta que no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora y los cuestionamientos que plantea la demandante están dirigidos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de junio de 2018. Que la tutela carece del requisito de relevancia constitucional, pues con ella se pretende ventilar un asunto meramente legal, desconociendo el carácter residual y subsidiario del recurso de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros
fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
2. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la sociedad Mosquera Castro y CIA S en C. pretende que se deje sin efecto la sentencia del 22 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó la providencia de primera instancia del Tercero Oral Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento.
A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por parte la actora.
3. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental
absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”7.
4. Caso concreto De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
La parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que se exige, esto
es, identificar en forma clara y razonada, en qué defecto incurrió la sentencia acusada. Además, revisados los argumentos que presentó la parte actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en los alegatos de conclusión de segunda instancia y ahora en el escrito de tutela, se advierte que todos coinciden en señalar que: (i) en el proceso administrativo participó la señora Carolina Consuegra, asesora de la Secretaría de Control Urbano, quien debió declararse impedida por haber residido en el mismo edificio y presentar amenazas por la construcción que se adelantaba en ese lugar; (ii) no se le notificó de manera personal el contenido de las Resoluciones nro. 0606 de 23 de abril de 2014 y 0307 de 29 de agosto del mismo año; (iii) no incumplió las normas urbanísticas, pues los arreglos se hicieron en una propiedad horizontal, los cuales no se reflejaban en la parte externa y de los que tuvo previa autorización de la Asamblea General del edificio. De la lectura de la providencia cuestionada, se observa que la autoridad judicial demandada, al momento de resolver el asunto en segunda instancia, hizo referencia a los argumentos reiterados por la parte actora y señaló: “En el caso que nos ocupa, se observa que el señor HELBERT SIDRAC MOSQUERA, figura como representante legal principal (socio gestor principal) de la Sociedad MOSQUERA CASTRO y CIA S en C., y la señora ISABEL CRISTINA CASTRO DE MOSQUERA, como representante legal suplente (socia gestora suplente). Ahora bien, observa la Sala que no se notificó al representante legal principal de la sociedad MOSQUERA CASTRO y CIA S en C. del
proceso administrativo sancionatorio. Sin embargo, se notificó a la señora ISABEL CRISTINA CASTRO DE MOSQUERA, representante legal suplente (socia gestora suplente) de la mencionada sociedad. 7 Sentencia SU-573 de 2017. Advierte la Sala que dentro del expediente obran pruebas que acreditan que el Distrito de Barranquilla le comunicó a la sociedad MOSQUERA CASTRO y CIA S en C. (…) en la dirección comercial que se encuentra señalada en el certificado de existencia y representación legal, así como a la socia gestora suplente (…) en su dirección de residencia (…) los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo sancionatorio (…). En efecto observa la Sala que, según consta en los antecedentes de los actos acusados, el Distrito de Barranquilla por órden de suspensión y sellamiento de obras No. 0197 de 26 de septiembre de 2012, dispuso la suspensión inmediata y sellamiento de la obra que se está desarrollando en el inmueble ubicado en la carrera 58 No. 81-61 Apto 101 de esta ciudad; y que la socia gestora suplente ISABEL CRISTINA CASTRO DE MOSQUERA, mediante escrito de 16 de octubre de 2012, se pronunció sobre la diligencia de orden de suspensión y sellamiento, solicitando un plazo para realizar el procedimiento correspondiente. También se observa que la administración ordenó la apertura de indagación preliminar, decretó pruebas y dispuso comunicar tal decisión a ISABEL CRISTINA CASTRO DE MOSQUERA y a MOSQUERA CASTRO COMPAÑÍA S en C.; así como profirió pliego de cargos en
contra de Isabel Cristina Castro de Mosquera y contra la Sociedad Mosquera Castro Compañía S en C, en calidad de propietario del apartamento 101 ubicado en la carrera 58 No. 81-61 Edificio El Socorro de esta ciudad, por presuntas infracciones urbanísticas; y que la socia gestora suplente ISABEL CRISTINA CASTRO DE MOSQUERA, presentó escrito de 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se pronunció sobre el pliego de cargos, haciendo un recuento de los hechos y medios de prueba. Finalmente, la socia gestora suplente ISABEL CRISTINA CASTRO DE MOSQUERA, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 0606 de 23 de abril de 2014, el cual fue despachado desfavorablemente, mediante Resolución No. 0307 de 2014. Siendo así, advierte la Sala que el procedimiento administrativo realizado por la parte demandada no presenta irregularidades que vulneren el debido proceso, por cuanto, la mencionada sociedad se encuentra debidamente notificada, habida cuenta que la sociedad Mosquera Castro y CIA S en C., se notificó de los actos proferidos dentro del proceso administrativo sancionatorio, a través de la señora ISABEL CRISTINA CASTRO DE MOSQUERA, representante legal suplente (socio gestor suplente) de la plurimencionada sociedad. Además, se observa que la representante legal suplente de la sociedad demandante durante su actuación en el proceso administrativo urbanístico guardó silencio, en lo concerniente, a que ella no era la representante legal de la Sociedad Mosquera Castro y CIA S en C. Por lo anterior, se le brindó la oportunidad a la mencionada sociedad de
controvertir las pruebas obrantes dentro de esa actuación, (…) así como de interponer los recursos procedentes (…), es decir, que la parte demandante contó con todas las garantías dentro del proceso administrativo sancionatorio. (…) Adicionalmente, se advierte que a la sociedad actora le correspondía acreditar que el señor HELBERT SIDRAC MOSQUERA AGAMEZ, representante legal principal de la sociedad (…) no se encontraba ausente temporal o definitivamente, es decir, no se encontraba en el escenario de una falta absoluta o temporal para que fuera remplazado por el representante legal suplente. Sin embargo, la parte actora no lo probó. Cabe anotar que a la sociedad actora le asistía la carga de la prueba para acreditar los supuestos de hecho y de derecho en que funda las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, entre ellos, le correspondía aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a demostrar las actuaciones en que funda su demanda.”8 De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al resolver el caso objeto de estudio, explicó las razones por las que no se vulneró el debido proceso de la actora dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, acorde con las pruebas que se aportaron al expediente y señaló la carencia probatoria para analizar los hechos y pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque se evidencia que de forma extensiva narró el proceso administrativo adelantado por la Secretaria de Desarrollo Urbano del Distrito de Barranquilla y analizó la debida notificación de los actos administrativos que
surgieron del mismo, de lo cual concluyó que la sociedad actora tenía pleno conocimiento de lo decidido en sede administrativa y de las garantías que se le habían dado dentro de ese proceso. Por lo anterior, la Sala estima que lo que pretende el demandante es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que haga urgente e impostergable la intervención del juez de tutela. Por último, la Sala debe decir que ve en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un pronunciamiento de fondo, como si el juez de tutela fungiera como superior funcional de la autoridad judicial aquí demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. Como lo ha señalado esta Sala, por más informal que resulte la tutela y así sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado, está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la
administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte actora9. Por otra parte, se debe indicar que, si bien en el escrito de tutela el actor hace de 8 Folios 43 a 52. 9 Ver, sentencia del 29 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 11001-03-15-0002018-01981-00. forma extensiva un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, indicando los requisitos generales y específicos de procedibilidad e hizo énfasis sobre el desarrollo jurisprudencial que se ha hecho en torno al defecto sustantivo, no indicó de manera concreta y precisa en que defecto incurrió la sentencia acusada, ni cuáles normas o jurisprudencia considera que fueron desconocidas o mal interpretadas en su caso específico. Siendo así, concurren causales por las que el presente caso carece de relevancia constitucional, de una parte, es el juez ordinario quien debe resolver esa clase de controversias, de otra, los argumentos de la tutela solo ponen en evidencia la discrepancia de la parte actora con los argumentos desarrollados en la sentencia cuestionada, al negar las pretensiones de la demanda. Luego, no es suficiente invocar derechos de índole fundamental o la presunta contradicción con la Constitución Política para que la solicitud de tutela tenga relevancia constitucional, pues, es claro que, en este caso, lo que se presente es revivir una discusión ya resuelta por el juez natural porque no comparte el criterio plasmado en la sentencia atacada.
Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia constitucional y, por lo tanto, según la metodología anunciada, corresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Sociedad Mosquera Castro y CIA S en C. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Mosquera Castro y CIA S en C., acorde con lo expuesto en la parte considerativa.
2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
3. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección