CE-11001-03-15-000-2018-03901-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03901-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / REVOCATORIA DE PODER / EXIGIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO FORMAL - Cuando uno de las partes es una entidad pública / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [En el] asunto objeto de estudio, el actor alega que para la fecha en que le fue otorgado el poder para defender los intereses del municipio de Socha (Boyacá), esto es, el año 1998, no era exigible la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales con todas las formalidades y que los artículos 2142 y subsiguientes del Código Civil y 69 del Código de Procedimiento Civil disponían que el mandato puede ser verbal o escrito, lo que indica que, si bien sus honorarios no fueron pactados, podían valorarse a través de un dictamen pericial que en su momento fue allegado al expediente junto con todas las pruebas pertinentes que permitían establecer el valor que se debía cancelar conforme a la gestión adelantada, pruebas que afirma no fueron tenidas en cuenta en las decisiones acusadas. (…) [A juicio de la Sala,] no se configuró el defecto [fáctico] alegado, toda vez que, si bien es cierto que (…), el incidente de regulación de honorarios previsto en el artículo 69 del C.P.C. tenía como fin establecer un mecanismo idóneo para zanjar aquellas controversias que se suscitaran en torno a los honorarios de los apoderados judiciales ante la revocatoria del poder, también lo es que, tratándose de controversias en las que uno de los extremos es una
entidad estatal, sí se hace exigible la existencia de un contrato con todas las formalidades que la ley prevé para el efecto (…), por lo que la institución establecida en el artículo citado no se encuentra dirigida en estos casos a suplir las solemnidades exigidas en la ley para establecer las relaciones jurídicas con las personas jurídicas de derecho público. En cuanto al defecto sustantivo alegado por indebida interpretación del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 (…), debe reiterarse como lo señaló el a quo, que este argumento no fue expuesto dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios, ni en el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, razón por la cual no es factible pronunciamiento alguno por parte del juez de tutela, como quiera que no es este el escenario procesal para formular nuevos fundamentos para sustentar de manera extemporánea, en sede constitucional, sus pretensiones. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03901-01(AC)
Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la sentencia del 31 de enero 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que dispuso: “1. NEGAR las pretensiones d la acción de tutela interpuesta por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”1.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. El 19 de octubre de 20182, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el objeto de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso material real y efectivo a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial sobre las formas, acatamiento del precedente jurisprudencial vertical y horizontal, la igualdad en la aplicación de la ley, la indebida valoración probatoria–exceso ritual manifiesto-, trabajo, garantía y protección de los derechos adquiridos, favorabilidad laboral y confianza legitima, que consideró vulnerados con la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2018. Como
consecuencia formuló la siguiente pretensión:
“Como el actuar de los tutelados, quienes olvidaron su condición de garantes de los derechos sustanciales haciendo primar las formas, se constituyó en un obstáculo para su eficacia y en su innegable denegación de justicia, cortésmente suplico que se amparen los derechos fundamentales vulnerados, revocando o dejando sin efecto alguno las previdencias tuteladas, ordenándoles proferir otras que superen los defectos atrás referidos, teniendo en cuenta que el art. 25 Superior preceptúa que el trabajo en cualquiera de sus modalidades tiene ‘especial protección’ constitucional, legal y judicial, pues injurídico es que estando demostrada mi gestión profesional, el otorgamiento del poder y su revocatoria, se hubiere negado la regulación de los honorarios por cuanto no allegué el contrato escrito de honorarios, liberando al Municipio de su obligación de pagar o remunerar mi trabajo, imponiéndome la obligación de gestionar en forma gratuita a favor del Estado, lo que es abiertamente injusto, ilegal, inconstitucional y arbitrario”.
2. Hechos 1 Folio 136 a 140 del expediente de tutela. 2 Folio 1 al 18 del expediente de tutela.
3. El accionante señaló que fue designado como apoderado judicial del municipio de Socha-Boyacá, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 15001233100019980098200, adelantado por la señora Celina Cardona Betancur contra el citado municipio.
4. El municipio antes citado le revocó el poder otorgado, razón por la cual se vio
obligado a interponer el respectivo incidente de regulación de honorarios, el que le fue resuelto negativamente el 9 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y confirmado el 24 de agosto de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Fundamentos de la vulneración
5. Como fundamento del amparo solicitado, la parte accionante refirió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustancial por: i) inobservancia e inaplicación de los artículos 39 de la Ley 80 de 1993 y 38 de la Ley 153 de 1887, toda vez que, para la fecha en que le fue conferido el poder para defender los intereses del municipio de Socha (Boyacá), no había lugar a la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales con las formalidades plenas; ii) inaplicación de los artículos 2142 a 2199 del Código Civil y 69 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que el mandato puede ser verbal o escrito, además de que al habérsele otorgado el poder para la defensa de los intereses del municipio de Socha (Boyacá) debían cancelarse sus honorarios, que si bien no fueron acordados podían valorarse a través de un dictamen pericial, y iii) desconocimiento del artículo 25 Superior, por cuanto le fue denegado el derecho nacido del ejercicio de la profesión de litigante.
6. Agregó que los accionados también incurrieron en defecto fáctico, toda vez que dejaron de valorar las pruebas allegadas que eran pertinentes y procedentes para la regulación de sus honorarios, por el contrario le exigieron que el contrato constara
por escrito, para negar de esa manera la regulación solicitada y desprotegerlo de su derecho sustancial como mandatario procesal.
7. Afirmó que se desconoció el precedente horizontal contenido en los autos de 25 de febrero de 1993 con radicado No. 5203 y de 31 de enero de 2018 con radicado No. 2011-00059-03 (22906)4, providencias mediante las cuales se regularon los honorarios de apoderados, y de la sentencia de 26 de julio de 20125 que señaló la diferencia existente entre poder, procuración y mandato.
8. Alegó que los accionados incurrieron en violación directa de la Constitución Política al prohijar el enriquecimiento injusto y sin causa del municipio de Socha
(Boyacá) al librársele del pago de sus justos honorarios profesionales por su gestión profesional en defensa de los intereses del mismo y en virtud de la cual la entidad 3 Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. 4 Consejero Ponente: Milton Chaves García. 5 Reparación directa con radicado número: 25000-23-26-000-1999-02010-01 (22581), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. fue absuelta de las pretensiones en su contra elevadas por la señora Celina Cardona en el proceso de reparación directa.
4. Oposición
9. El Tribunal Administrativo de Boyacá6, a través del titular del despacho que profirió la decisión cuestionada, puso de presente que la decisión que negó la regulación de honorarios tuvo fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia que respecto a la materia desarrolló el
Consejo de Estado.
10. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación7, señaló que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 24 de agosto de 2018 proferida por [la misma] son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado” (único argumento de defensa formulado).
5. Sentencia impugnada
11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 31 de enero de 20198, negó el amparo invocado. Consideró que en el sub lite no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que se decidió de acuerdo con lo acreditado en el proceso, circunstancia que no conlleva la vulneración de derecho fundamental alguno.
12. Señaló que, como en el incidente de regulación de honorarios adelantado por el aquí acciónate hacía parte una entidad pública, esto es el municipio de Socha, debía aplicarse las exigencias establecidas en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor los contratos celebrados por entidades estatales constarían por escrito, y en la medida que no se aportó documento alguno que acreditara la existencia del contrato de prestación de servicios o de mandato entre el ente territorial y el señor Roa Sarmiento, se imponía la denegación de la regulación de honorarios solicitada.
13. Puso de presente el a quo que: i) respecto del desconocimiento del precedente, el sub judice no guardaba identidad fáctica con los autos señalados por el actor, en la medida que en dichos casos se aportó el contrato de prestación de servicios y ii)
sobre la inaplicación del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 vigente para la época en que la entidad estatal le confirió poder, este argumento que no fue expuesto dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios ni en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, razón por la cual no resultaba viable emitir pronunciamiento al respecto.
6. Impugnación 6 Folios 111 y 112 del expediente de tutela. 7 Folios 113 del expediente de tutela. 8 Folios 136 a 140 del expediente de tutela.
14. El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento impugnó la anterior decisión, solicitó que se revocara, y que en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados.
15. Señaló que, es el juez quien dispensa justicia y no las partes, por tanto tiene el deber de aplicar la norma que regule el asunto, sin necesidad de exigirle a las partes que citen las normas que consideren pertinentes al caso concreto. Lo anterior, por cuanto no resulta exigible que en un simple incidente de regulación de honorarios profesionales y menos en una acción constitucional como lo es la tutela se requiera de la parte interesada la proposición jurídica para la resolución de fondo de la controversia puesta en conocimiento de quien deba impartir justicia, pues de ser así no solo se contradice el principio de inescindibilidad normativa, sino la ley y la Constitución.
16. Afirmó que el precedente contenido en la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 debe ser observado en el caso de autos, toda vez que no debe limitarse a la
existencia o no del contrato de honorarios sino a la gestión realizada por el apoderado en favor del poderdante, por cuanto lo justo es la protección del derecho al trabajo de los abogados litigantes y todo aquello que implique, no solo los honorarios pactados, sino aquellos que no fueron acordados, pues es este último el fin principal del incidente de regulación de honorarios.
18. Agregó que la decisión del a quo es abiertamente injusta e ilegal, toda vez que denegó la justicia material que reclama el asunto de la referencia, con el argumento de que para demandar la protección de sus derechos debía citar el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 en sus escritos en la presente acción y en el incidente de regulación de honorarios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia
19. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.
20. Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10, la Sala observa que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes11 y se interpuso en un término razonable, esto es,
dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia12. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala analizar de fondo el caso propuesto.
2. Análisis del caso concreto
22. El fallo recurrido que negó el amparo solicitado por la parte accionante será confirmado por las razones que se exponen a continuación:
23. El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el accionante inició el incidente de liquidación de honorarios -año 2007-, al respecto estableció que: “(…) El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se 9 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia
de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 11 La parte actora presentó incidente de regulación de honorarios para buscar el pago de los mismos, sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia cuente con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 12 La decisión que cerró la instancia, es decir, el auto que confirmó la providencia de primera
instancia fue proferida el 24 de agosto de 2018 y la tutela de la referencia fue interpuesta del 19 de octubre del mismo año, se concluye, entonces que se hizo dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados” (subrayas fura de texto).
24. De conformidad con la norma citada, el incidente de regulación de honorarios define la controversia en relación con el reconocimiento de los servicios prestados por el profesional a quien le fue revocado el poder debidamente otorgado, dentro del marco del acto de apoderamiento y de la gestión procesal efectivamente adelantada.
25. De acuerdo con lo anterior se tiene que si bien la revocatoria del poder pone fin a la representación judicial en curso, con plenos efectos respecto de los sujetos procesales, ello no desconoce o invalida el contrato de gestión, el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al cual deberán remitirse para arreglar sus diferencias, particularmente las generadas por razón de la revocatoria del poder13.
26. Cabe destacar que todos los profesionales del derecho, como los que ejercen otras profesiones, tienen derecho a percibir una remuneración por la labor adelantada, en la forma convenida en el contrato, si lo hubiere, o a falta de convenio, conforme lo evalúen los jueces en el marco del incidente anotado, siempre y cuando se encuentre acreditada su gestión14. Sin embargo, cuando uno de los extremos del poder conferido es una entidad estatal, a diferencia de lo que
ocurre entre particulares, se establece la necesidad de la existencia del contrato por escrito con las formalidades que la ley exige para ello.
27. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el actor alega que para la fecha en que le fue otorgado el poder para defender los intereses del municipio de Socha
(Boyacá), esto es, el año 1998, no era exigible la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales con todas las formalidades y que los artículos 2142 y subsiguientes del Código Civil y 69 del Código de Procedimiento Civil disponían que el mandato puede ser verbal o escrito, lo que indica que, si bien sus honorarios no fueron pactados, podían valorarse a través de un dictamen pericial que en su momento fue allegado al expediente junto con todas las pruebas pertinentes que permitían establecer el valor que se debía cancelar conforme a la gestión adelantada, pruebas que afirma no fueron tenidas en cuenta en las decisiones acusadas.
28. El Tribunal Administrativo de Boyacá sobre las pruebas allegadas junto con el escrito del incidente de regulación de honorarios consideró15: “(…) el despacho encuentra elemento probatorio que demuestra que fue revocado el poder otorgado al Dr. Roa Sarmiento por el municipio de Sochademandadopara que lo representara dentro de la acción de reparación iniciada por la señora Celina Cardona Betancur y otros, y que además fue iniciado el incidente de regulación de honorarios en el término oportuno fijado para ello (…). 13 Corte Constitucional C-1178 de 2001 14 Ibídem. 15 Folios 60-68 del expediente de tutela.
No obstante, no reposa en el expediente el contrato de prestación de servicios o
de mandato celebrado entre el señor José Guillermo Roa Sarmiento y el municipio de Socha cuyo objeto sea la representación del ente territorial en el proceso radicado bajo el número 1998-0982-Reparacion directa-, por ende tampoco se convino el monto del contrato, elemento indispensable para regular los honorarios reclamados (…). Es así que, lo expuesto resulta suficiente para negar la solicitud de regulación de honorarios, toda vez que el petente no probó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales o mandato ni mucho menos la necesidad de regular sus honorarios. A pesar de que es clara su intervención o actuación como abogado del municipio de Socha en el proceso se desconoce el monto acordado o pactado (…). Por consiguiente, los dictámenes periciales que obran en el expediente no podrán ser valorados y menos tenidos en cuenta para decidir la regulación de honorarios, pues la solicitud carece de requisitos definitivos para su prosperidad que se repite es la acreditación del contrato de prestación de servicios suscrito entre el municipio de Socha y el señor José Guillermo Roa Sarmiento”.
29. Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la decisión que se controvierte16, sobre el incidente de regulación de honorarios señaló: “El doctor José Guillermo Rosa (sic) afirmó que le municipio de Socha le otorgó poder para defender sus intereses en el proceso con número de radicado 19980982 y que dicha entidad no legalizó el contrato de prestación de servicios profesionales ni pago suma alguna por tal concepto y el municipio de Socha revocó el poder otorgado al doctor José Guillermo Rosa (sic) en audiencia de
conciliación del 10 de diciembre de 2002. Como el doctor José Guillermo Rosa (sic) no probó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, pues no aportó el documento escrito, el Despacho confirmará el auto de primera instancia”.
30. Como sustento de las actuaciones judiciales adelantadas en el procesos que dio origen a la presente acción, el accionante aportó las siguientes piezas procesales a fin de que se estableciera que, efectivamente, actuó como apoderado del municipio de Socha (Boyacá) en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 1998-0982 tramitado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, allegado al asunto de la referencia en calidad de préstamo: i) Poder conferido al abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento por el señor Hugo Antonio Montoya M. en calidad de Alcalde Ad-Hoc del municipio de SochaBoyacá, (fl. 30, c. 6), ii) contestación de la demanda, cuya defensa se basó, entre otras, en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 33 a 37 c. 6), iii) llamamiento en garantía a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior, que fue admitido el 7 de julio de 1999 (fls. 1-7, c. 1), iv) audiencia de conciliación realizada el 10 de diciembre de 2002, en la que le fue revocado el poder al abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento (fl. 1-3, c. 3) y v) sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la 16 Folios 75 y 76 del expediente de tutela. causa por pasiva y, como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda (fol. 157-166 y 182-183, c. 6).
31. Conforme a lo expuesto y en atención a los reproches que el accionante hace a las providencias enjuiciadas, esto es, que incurrió en defecto fáctico por no tener en cuenta las pruebas aportadas anteriormente relacionadas, mediante las cuales acreditó que prestó sus servicios como apoderado del municipio de Socha-Boyacá en el proceso de reparación directa adelantado por la señora Celina Cardona, debe señalarse que, no se configuró el defecto alegado, toda vez que, si bien es cierto que, como quedó expuesto, el incidente de regulación de honorarios previsto en el artículo 69 del C.P.C. tenía como fin establecer un mecanismo idóneo para zanjar aquellas controversias que se suscitaran en torno a los honorarios de los apoderados judiciales ante la revocatoria del poder, también lo es que, tratándose de controversias en las que uno de los extremos es una entidad estatal, sí se hace exigible la existencia de un contrato con todas las formalidades que la ley prevé para el efecto, disposición que abarca los contratos de prestación de servicios profesionales, tal como lo estableció en su momento el Tribunal accionado y la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que la institución establecida en el artículo citado no se encuentra dirigida en estos casos a suplir las solemnidades
exigidas en la ley para establecer las relaciones jurídicas con las personas jurídicas de derecho público.
32. En cuanto al defecto sustantivo alegado por indebida interpretación del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, respecto de que “no habrá lugar a la celebración del contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que se relacionan (…)”, y las normas del Código Civil respecto del mandato, en las que se establece que el mandato puede ser verbal o escrito, debe reiterarse como lo señaló el a quo, que este argumento no fue expuesto dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios, ni en el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, razón por la cual no es factible pronunciamiento alguno por parte del juez de tutela, como quiera que no es este el escenario procesal para formular nuevos fundamentos para sustentar de manera extemporánea, en sede constitucional, sus pretensiones.
33. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por las rezones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.