CE-11001-03-15-000-2018-03902-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03902-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - No se acreditó la vinculación como docente de primaria o secundaria del nivel territorial, ni remuneración similar al personal de dicho
orden / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[L]a Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que el actor no tiene derecho a la pensión gracia, toda vez que no demostró que se desempeñara como docente de primaria o secundaria ni que devengara una asignación salarial equivalente a la del personal que ocupa ese tipo de cargos. Asimismo, la autoridad judicial demandada aclaró que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial y el ejercicio de la docencia no son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que ese beneficio fue creado para los educadores que durante su vida laboral tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria y secundaria del nivel territorial. Lo expuesto permite desestimar el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues si bien habían certificaciones que señalaban que el actor desempeñó actividades de docencia en el Conservatorio del Tolima, lo cierto es que también fue demostrado que devengaba una asignación mayor a la del personal docente del bachillerato musical y, por consiguiente, no era procedente reconocerle un
beneficio creado para docentes de ingresos inferiores. Es decir, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada está razonablemente justificada y, por tanto, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado por el [actor] (…) En el presente asunto la Sala advierte que tampoco hubo desconocimiento del precedente, puesto que no existe identidad fáctica entre los casos citados en la demanda de tutela y el del [actor] (…) [L]las sentencias [invocadas como precedente] no tratan el caso de docentes vinculados al Conservatorio de Música del Tolima. Conviene decir que el precedente obligatorio se predica de soluciones dictadas frente a casos fáctica y jurídicamente similares, toda vez que solo a partir de la identidad de casos y la diferencia de soluciones se puede deducir el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03902-00(AC)
Actor: JORGE EDUARDO ALMONACID CARDONA
1
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eduardo Almonacid Cardona contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, denegó las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el demandante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia 22 de marzo de 2018 y que «se ordene que se proceda se (sic) dictar un fallo de conformidad al derecho que gobierna la pensión gracia en
Colombia»1.
2. Hechos 1 Folio 5 del cuaderno de tutela.
2 Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante Resolución 001 del 2 de enero de 19762, el señor Jorge Eduardo Almonacid Cardona fue nombrado como docente de violín en el Conservatorio de Música del Tolima, que es una entidad del orden territorial. 2.2. El 26 de enero de 2009, el señor Jorge Eduardo Almonacid Cardona solicitó el reconocimiento y pago de pensión gracia3. 2.3. Mediante las resoluciones UGM 8950 del 19 de septiembre de 20114 y RDP 11277 del 7 de marzo de 20135, la UGPP denegó al demandante la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia. 2.4. El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones UGM 8950 del 19 de septiembre de 2011 y RDP 11277 del 7 de marzo de
2013. 2.5. Por sentencia del 3 de abril de 20146, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto, el actor fue docente del orden territorial durante 25 años, 10 meses y 6 días y se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980. 2.6. La UGPP apeló la sentencia del 3 de abril de 20147, toda vez que, a su juicio, el actor no demostró que fuera docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Que el Conservatorio de Música del Tolima no es una dependencia del departamento del Tolima ni del municipio de Ibagué. 2.7. Mediante sentencia del 22 de marzo de 20188, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En síntesis, dijo que el actor no acreditó que se desempeñara durante más de veinte años a una institución pública de educación básica primaria o secundaria y se evidenció que recibía una remuneración superior a la del personal docente de dichas instituciones.
3. Argumentos de la acción de tutela9 2 Folios 35 a 37 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folio 8 ibídem. 4 Folios 9 y 10 ibídem. 5 Folios 28 a 31 ibídem. 6 Folios 257 a 209 ibídem. 7 Folios 276 a 279 ibídem. 8 Folios 342 a 351 ibídem. 9 Folios 1 a 20 del cuaderno principal.
3 La parte actora alegó que la sentencia del 22 de marzo de 2018 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se resumen enseguida: 3.1. Que hubo defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto, por cuanto fue demostrado que el actor laboró en el bachillerato musical del Conservatorio de Música del Tolima. Que la sentencia cuestionada yerra al concluir que el demandante no fue contratado para prestar servicios directamente en el bachillerato musical. 3.2. Que la providencia cuestionada también incurrió en defecto fáctico, puesto que: (i) Fue desconocida la existencia de un escalafón interno en el Conservatorio de Música del Tolima, para efecto de remunerar a los docentes del bachillerato musical. (ii) Sin sustento probatorio se concluyó que el actor devengaba un salario superior al de los docentes adscritos al bachillerato musical del Conservatorio de Música del Tolima. (iii) Fue desconocida la certificación del 26 de julio de 2013, que demuestra que el actor prestó el servicio de docente en el bachillerato musical del Conservatorio del Tolima. 3.3. Que fue desconocido el precedente fijado en las sentencias del 710 y 1411 de junio de 2018, dictadas por la propia Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que reconocen que la condición de docente se reconoce con independencia de la denominación dada en el acto de vinculación. Que, de hecho, a otros docentes del
bachillerato musical les fue reconocida la pensión gracia.
4. Trámite procesal 10 Expediente 20001-23-39-000-2015-00108-01 (3741-16). 11 Expediente 17001-23-33-000-2013-00374-01 (4791-14). 4 4.1. Por auto del 23 de octubre de 201812, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, como tercera con interés, a la Dirección General de la UGPP. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y a los terceros con interés13.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no rindió informe, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela.
6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Director Jurídico de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela14. En síntesis, dijo lo siguiente: 6.1.1. Que el actor no tiene derecho a la pensión de gracia, toda vez que no demostró haber laborado por más de veinte años como docente de una institución educativa del orden territorial, según lo exige el artículo 1° de la Ley 114 de 1993. 6.1.2. Que la tutela es improcedente, puesto que el demandante la interpuso para
imponer su propio criterio y desconocer la decisión razonable adoptada por la autoridad 12 Folio 91 del expediente de tutela. 13 Folios 92 a 95 ibídem. 14 Folios 97 a 104 ibídem. 5 judicial demandada. Que la tutela es utilizada como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201215, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»17.
2. Caso concreto 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 22
de marzo de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente judicial. Si bien la parte actora también alegó un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que no es procedente estudiarlo, pues se sustenta en la supuesta indebida valoración probatoria, que es un aspecto que será analizado a propósito del defecto fáctico.
3. Del presunto defecto fáctico 17 SU-573 de 2017. 7 3.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional18 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso19; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión20; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo21. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión22; o (v) por decidir con medios
de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia23. 3.2. Para determinar sí en el caso concreto se configuró el defecto fáctico, lo primero que conviene poner de presente es que, en la sentencia del 22 de marzo de 2018, la 18 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 19 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 20 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 21 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 22 Ibídem. Óp. Cit. 10 8 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo por demostrados los siguientes hechos24: Que el señor Jorge Eduardo Almonacid Cardona, nació el 15 de noviembre de 195525. Mediante Resolución 177 del 28 de enero de 196026, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el Plan de Estudios Especial del Conservatorio de Música del Tolima, certificando el Bachillerato Musical como establecimiento educativo para el primer ciclo de secundaria de cinco (5) años. A través de Resolución No. 001 del 2 de enero de 197627 el actor fue nombrado por la Dirección General del Conservatorio de Música del Tolima como profesor de violín, integrante de orquesta, grupos orquestales y coro, a partir del 1º de febrero de 1976. En virtud de la ordenanza No. 0042 del 10 de diciembre de 198028, la Asamblea del Departamento del Tolima elevó el Conservatorio de Música del Tolima a la categoría de Institución de Educación Superior, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 80 de
1980, y en su artículo tercero señaló que dicha institución, es un establecimiento público de carácter departamental y docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Mediante Certificados de Información Laboral, salario base y de salarios mes a mes expedidos por el Conservatorio del Tolima29, se establece que el periodo de vinculación del demandante se dio desde el 1º de febrero de 1976 hasta el 12 de diciembre de 2001, como profesor de violín, en el sector departamental. A través de la Resolución 621 del 6 de diciembre de 200130, fue suprimido de la planta de personal del Conservatorio Musical del Tolima, entre otros, el cargo de Profesor de Violín, nivel artístico, que venía siendo ocupado por el demandante. 23 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 24 Folio 348 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 25 Nota del texto original: «Cédula de ciudadanía, Folio 33; Registro Civil de Nacimiento, Folio 34». 26 Nota del texto original: «Ver Folios 53 y 54». 27 Nota del texto original: «Folios 35-37». 28 Nota del texto original: «Folios 57-63». 29 Nota del texto original: «Folio 39». 30 Nota del texto original: «Folios 46 a 48». 9 El Director Financiero de Tesorería de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Tolima, el 19 de octubre de 2001 y 2 de mayo de 200631, indicó que dicha entidad territorial, transfirió los aportes para el funcionamiento del Conservatorio de
Música, hasta el mes de octubre de 2001, mes a partir del cual la entidad implementó la reestructuración administrativa y la Gobernación no volvió a transferir recursos, y que éstos estuvieron destinados al pago de los salarios de los docentes departamentales (subrayado del texto original). 3.2.1. Con base en los hechos probados, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación analizó la naturaleza y funcionamiento del Conservatorio Musical del Tolima y las condiciones de vinculación del señor Jorge Eduardo Almonacid Cardona. Sobre el particular, concluyó lo siguiente32: - El Conservatorio Musical del Tolima, se constituyó como una entidad descentralizada del orden departamental, en cuyo interior, fue creado y autorizada una institución educativa de secundaria con énfasis musical. Se distingue así, la enseñanza de la música, de la básica secundaria autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. - A partir de diciembre de 1980, el Conservatorio Musical del Tolima, se convirtió en institución de educación superior, manteniendo su estructura orgánica descentralizada, al igual, que al Bachillerato Musical en los términos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional. - La planta de personal del Conservatorio Musical del Tolima, se financiaba con recursos propios provenientes directamente del Departamento del Tolima, que fueron transferidos hasta octubre de 2001, mes a partir del cual, dicha institución se reestructuró. - El demandante, fue vinculado como profesor de violín 2º, integrante de orquesta, grupos orquestales y coro, con una asignación mensual de $5.400.oo, sin precisarse si quedaba adscrito al Conservatorio o al bachillerato musical.
31 Nota del texto original: «Folio 123 y 124». 32 Folio 349 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 3.2.2. Seguidamente, la autoridad judicial demandada advirtió que la remuneración que el demandante percibía era superior a la de los demás profesores del departamento de bachillerato musical. En lo que interesa, dijo33: Sobre este último aspecto, que constituye el motivo de discordia entre las partes en esta instancia, debe señalar la Sala que luego de analizar el acto administrativo34 a través del cual fue nombrado el demandante, se extrae, que no lo fue para prestar sus servicios directamente en el bachillerato musical, pues basta ver, que el artículo 3º de la resolución en mención se limitó a designarlo como profesor de violín 2º integrante de orquesta, grupos orquestales y coro, con una asignación mensual de $5.400.oo; mientras que en el artículo 4º ídem, expresamente si se distinguió que los nombramientos a los otros profesores tenían como destino el Departamento de Bachillerato, a los cuales, le fijo una asignación de $4.560.oo por tiempo completo. De esta manera, la remuneración inicial del actor, y que devengó a partir de la posesión35 del cargo de profesor de violín 2º, integrante de orquesta para el que fue nombrado, fue mayor a la prevista para los profesores de tiempo completo del Bachillerato Musical; lo cual se confirma con el certificado de salarios que mes a mes percibió36. Por lo anterior, la Sala debe restar crédito y eficacia probatoria a la certificación expedida por el Secretario General del Conservatorio del Tolima el 27 de abril de 201137, y que da
cuenta que el actor se desempeñó como docente del Bachillerato Musical, pues tanto el acto de nombramiento como su remuneración, dejan ver que no fue así. 3.2.3. Interesa resaltar que, de manera razonada, la autoridad judicial demandada restó valor probatorio a la certificación del 27 de abril de 2011, expedida por el Secretario General del Conservatorio del Tolima, pues, como se vio, se contradice con lo señalado en el acto de nombramiento, que no designó al actor como docente del bachillerato musical y le reconoció una asignación salarial superior a la percibida por los demás docentes del aludido bachillerato. 3.2.4. En ese contexto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que el señor Jorge Eduardo Almonacid Cardona no tenía derecho a la pensión gracia, toda vez que no demostró que estuviera vinculado al bachillerato musical del Conservatorio del Tolima. Se reitera, el acto de nombramiento no indicó que el demandante fuera vinculado al bachillerato musical y recibía una asignación salarial superior a la percibida por los docentes de ese bachillerato. En palabras de la autoridad judicial demandada38: 33 Ibídem. 34 Nota del texto original: «Resolución 001 del 2 de enero de 1976, folios 35 y 36». 35 Nota del texto original: «1º de febrero de 1976, folio 38». 36 Nota del texto original: «Folio 41». 37 Nota del texto original: «Folio 45». 38 Folios 342 a 351 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
11 Pues bien, no hay duda entonces que el ejercicio de la actividad profesional del accionante, a partir de la vinculación que le hizo el Conservatorio de Música del Tolima, estuvo circunscrita a impartir enseñanza en la música39, y que su remuneración hacía parte del gasto de funcionamiento de dicha entidad descentralizada, cuyos recursos provenían de una entidad territorial. Sin embargo, también resulta palpable, que el desarrollo de dichas actividades no lo fueron desde el punto de vista formal a la educación secundaria, ni que por tales servicios, su sueldo fuera el de un docente de bachillerato; pues por el contrario, se logró demostrar en la actuación, que aquel devengó más de lo asignado a un profesor de tiempo completo del bachillerato musical. Las referidas condiciones, imponen concluir que el vínculo departamental y el origen territorial de los recursos que financiaron los sueldos del actor, son insuficientes para sostener que tiene derecho a la pensión gracia, ya que la prueba del proceso, muestra que su remuneración fue superior en términos cuantitativos a la percibida por su par para la secundaria, sin siquiera entrar a considerar lo que devengaba un docente dependiente directo del Departamento del Tolima. Es plausible entender, que el cargo y remuneración del demandante al interior de la institución descentralizada del orden departamental, estuvieron incorporados a la estructura orgánica de ésta, esto es, la del Conservatorio de Música del Tolima en donde, por definición la asignación salarial dista de la prevista para los maestros territoriales. Pues bien, la Sala encuentra total fundamento a los reparos formulados a la sentencia de primer grado de parte de la demandada UGPP en su apelación, en cuanto a que el
tiempo de servicios del actor iniciado el 1º de febrero de 1976 y hasta el 7 de diciembre de 2001 como profesor de violín 2º integrante de orquesta y grupos orquestales, no puede ser computable para cumplir el requisito de la pensión gracia, en cuanto al ejercicio de la profesión docente en el sector territorial por 20 años; pues, el expediente deja ver una vinculación para una institución y actividad distinta a la básica primara40 y secundaria41, que son los que justifican el reconocimiento de tal prestación, que como explicamos existe en ordenamiento jurídico para compensar la diferencia salarial entre docentes nacionales y territoriales. Si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial cual fuere su orden42, y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filosófica, según la cual, solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales43, tenían derecho a ella. 39 Nota del texto original: «En este particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de agosto de 1992, exp. 3672, con ponencia de Dolly Pedraza de Arenas, precisó que el Conservatorio de Música del Tolima estaba instituido para impartir formación musical, separándolo de los planes oficiales educativos aprobados por el Ministerio de Educación». 40 Nota del texto original: «Ley 114 de 1913». 41 Nota del texto original: «Ley 37 de 1933». 42 Nota del texto original: «Centralizada o descentralizada».
43 Nota del texto original: «Después se hizo extensiva a los docentes de básica secundaria y de escuelas normales, inspectores y directivos docentes, pero guardando el mismo referente de vinculación y de remuneración. Leyes 116 de 1928 y 37 de 1937». 12 3.2.5. Como se ve, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que el actor no tiene derecho a la pensión gracia, toda vez que no demostró que se desempeñara como docente de primaria o secundaria ni que devengara una asignación salarial equivalente a la del personal que ocupa ese tipo de cargos. Asimismo, la autoridad judicial demandada aclaró que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial y el ejercicio de la docencia no son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que ese beneficio fue creado para los educadores que durante su vida laboral tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria y secundaria del nivel territorial. 3.2.6. Lo expuesto permite desestimar el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues si bien habían certificaciones que señalaban que el actor desempeñó actividades de docencia en el Conservatorio del Tolima, lo cierto es que también fue demostrado que devengaba una asignación mayor a la del personal docente del bachillerato musical y, por consiguiente, no era procedente reconocerle un beneficio creado para docentes de ingresos inferiores. 3.2.7. Es decir, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada está razonablemente justificada y, por tanto, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado por el señor Almonacid Cardona. Conviene recordar que la acción de
tutela no es un mecanismo para cuestionar las decisiones razonables de los jueces ordinarios, sino que procede en casos en los que existen verdaderas decisiones arbitrarias, contraevidentes o carentes de fundamento.
4. Del presunto desconocimiento del precedente judicial 4.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente judicial si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 13 4.2. En el presente asunto la Sala advierte que tampoco hubo desconocimiento del precedente, puesto que no existe identidad fáctica entre los casos citados en la demanda de tutela y el del señor Jorge Eduardo Almonacid Cardona. Veamos. 4.2.1. En efecto, la sentencia del 14 de junio de 201844, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estudió el caso de un docente al que le fue negada la pensión gracia porque no cumplió con el requisito de vinculación con
anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Pero lo cierto es que en el sub lite no se cuestiona ese requisito, sino el concerniente a la vinculación a una institución educativa territorial de primaria o secundaria y la remuneración similar al personal de dichas instituciones. 4.2.2. Por su parte, la sentencia del 7 de junio de 201845, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó un caso en el que se discutió si el reclamante de la pensión gracia cumplió el requisito de tiempo de servicio. Es decir, tampoco hay una discusión sobre el requisito que dio lugar a la negativa de la pensión gracia para el señor Almonacid Cardona. 4.2.3. De hecho, las sentencias en comento no tratan el caso de docentes vinculados al Conservatorio de Música del Tolima. Conviene decir que el precedente obligatorio se predica de soluciones dictadas frente a casos fáctica y jurídicamente similares, toda vez que solo a partir de la identidad de casos y la diferencia de soluciones se puede deducir el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad. 4.2.4. Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulte adecuada y razonable para el nuevo asunto. Sin embargo, se reitera, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron. 44 Radicación: 17001-23-33-000-2013-00374-01 (4791-2014), demandante: Fernando Ocampo Muñoz, demandada: UGPP
45 Radicación: 20001-23-39-000-2015-00102-01 (3741-2016), demandante: María Teresa Herrera Reales, demandada: UGPP. 14 4.2.5. Por último, el demandante también alegó que había casos idénticos en los que sí fue reconocida la pensión gracia. Sin embargo, no identificó las providencias en las que pudiera verificarse la veracidad de esa afirmación. 4.3. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 22 de marzo de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eduardo Almonacid Cardona, por las razones expuestas.
2. Noti
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