CE-11001-03-15-000-2018-03902-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03902-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reconocimiento de pensión gracia / CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuran / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el solicitante no acreditó que hubiera desempeñado la docencia durante más de 20 años, ni que hubiera estado vinculado a una institución pública de educación básica primaria o secundaria por ese lapso, tampoco que hubiera devengado una asignación equivalente a la del personal asignado a esa actividad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha (02/07/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03902-01(AC)
Actor: JORGE EDUARDO ALMONACID CARDONA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 28 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio del Tribunal Administrativo del Tolima, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que negaron el reconocimiento de una pensión gracia. Se afirma que esa providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2018, Jorge Eduardo Almonacid Cardona, a través de
apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B para que se infirmara la sentencia del 22 de marzo de 2018 que revocó el fallo estimatorio del Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que negaron el reconocimiento de una pensión gracia. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y en desconocimiento del precedente al dejar de aplicar el criterio fijado por el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la profesión de docente con independencia de la denominación formal del acto de vinculación. El 23 de octubre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, al oponerse a la solicitud, manifestó que el solicitante no tiene derecho a la pensión gracia y que la tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional. El Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección B guardó silencio. El 28 de febrero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia, que denegó la solicitud al estimar que no hubo vulneración de derechos fundamentales, ni se configuró alguno de los defectos alegados. Agregó que la decisión se fundamentó en razones ajustadas a derecho. El solicitante impugnó el fallo y retiró los argumentos de la solicitud. El 19 de marzo de 2019,
se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 28 de febrero de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el solicitante no acreditó que hubiera desempeñado la docencia durante más de 20 años, ni que hubiera estado vinculado a una institución pública de educación básica primaria o secundaria por ese lapso, tampoco que hubiera devengado una asignación equivalente a la del personal asignado a esa actividad.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le
corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 28 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de Jorge 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. Eduardo Almonacid Cardona contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MAR/1C+1 copia+1 expediente en préstamo