🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03905-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03905-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO - Muerte de soldado profesional / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / CARGA DE LA PRUEBA EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL ESTADO - A cargo del demandante El tribunal accionado arribó a la conclusión de que aunque en el caso se acreditó el daño, esto es, la muerte del soldado profesional [E.Q.C], no ocurrió así con la acreditación de su antijuridicidad, esto es, que el uniformado estuvo expuesto a un riesgo superior o excepcional al de sus compañeros, atribuible al actuar irregular de sus superiores (…) De manera que los perjuicios ocasionados con ocasión de riesgos propios del servicio y solo como consecuencia de estos, no conllevan a una declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se demuestre que el daño antijurídico reclamado como consecuencia de la lesión o la muerte, devienen del acaecimiento de una «falla en el servicio» o por la exposición a la víctima a un «riesgo excepcional». En tal sentido, el demandante en este tipo de procesos tienen la carga de probar la falla del servicio de la administración o la exposición de la víctima a un riesgo excepcional que convergió en su muerte, eventos que contrario a lo manifestado por la accionante, no pueden extraerse de las pruebas que en su sentir, fueron indebidamente valoradas. Sin sustituir al juez natural en su valoración, esta Sala de decisión no encuentra ningún elemento de juicio que

amerite una interpretación distinta a la alcanzada por el tribunal en la segunda instancia, como tampoco una omisión o análisis irrazonable dentro de las conclusiones vertidas en su providencia, por lo que no puede afirmarse que hubo capricho o desviación de la realidad en su interpretación. Lo que se avizora en el caso, es que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que impone el ordenamiento jurídico procesal, pues no allegó al expediente evidencia fehaciente de la antijuricidad del daño invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03905-00(AC)

Actor: RUBY YASMIN LASSO CHAGUENDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Ruby Yasmin Lasso Chaguendo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de

Nariño, Sala Mixta de Decisión. 1.1. Pretensiones Primera: Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Segunda: En consecuencia, que se deje sin efectos la providencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa radicado 86001-33-40-0022012-00020-01 y en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se acojan las pretensiones.

Tercera: De igual forma, que se ordene la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 05001-23-25-000-1999-1063-01 (32988), es decir, teniendo en cuenta la gravedad del daño moral ante la violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 1.2. Hechos de la solicitud El 1º de julio de 2005, el señor Edwin Quintana Calambas (q.e.p.d), fue incorporado como soldado profesional al Batallón de Contraguerrillas No. 88 «Mayor Carlos Julio Ramírez Cardona», adscrito a la Brigada XIII Móvil del

Ejército Nacional. El 4 de diciembre de 2009, mientras se encontraba prestando sus servicios en el corregimiento de El Mecaya - Puerto Leguizamo (Putumayo), en cumplimiento de la operación «Elación 27», misión táctica «Neptuno 62», recibió la orden con cinco soldados más, de realizar labor de registro en el corregimiento, a gran distancia de donde se encontraba el grueso del Ejército, para obtener inteligencia humana, labor en la que fueron atacados por miembros del frente 48 de las FARC, donde recibió múltiples disparos que le causaron la muerte. Los familiares del señor Edwin Quintana Calambas (q.e.p.d), a saber, Ruby Yasmin Lasso Chaguendo (compañera permanente), Juan Diego Quintana Lasso (Hijo), Laurentino Quintana Cantero y Luz María Calambas Calambas, (padres),

Juan Bautista Calambas Hernández (abuelo), Rubén Alfonso, Karen Yisela, Anyeli y Constanza Paola Quintana Calambas (hermanos), representados por apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, declaró a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional Edwin Quintana Calambas, ocurrida el 4 de diciembre de 2009 y, la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales solicitados por los demandantes. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, por medio de sentencia del 21 de marzo de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Considera que el tribunal valoró indebidamente el informe administrativo por muerte nº. 4, del 4 de diciembre de 2009, de donde se desprende que la responsabilidad de que los militares se desplazaran hacia el corregimiento Mecaya y visitaran la tienda la Valentina, con el objetivo de obtener víveres, era de sus superiores, que ordenaron el desplazamiento sin las debidas medidas de seguridad, ni el personal necesario. Advierte igualmente que el tribunal valoró incorrectamente el testimonio del soldado profesional, señor Carlos Andrés Bernal Castellanos, en el cual se narra que fueron enviados un teniente y cinco soldados, a 30 minutos de la unidad más cercana a los hechos y a 40 minutos de su equipo de apoyo, en una zona de alto

riesgo por presencia guerrillera. Menciona que la omisión en las condiciones de seguridad brindadas a los militares que enviaron a hacer labores de inteligencia y compra de víveres, por parte del TE. Villamizar Villmizar Ludwin Yadir, comandante de la Compañía Centurión BCG88, es un hecho grave, ante el evidente y acreditado peligro al que se encontraban sometidos los uniformados. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 29 de octubre de 2018, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Nación, Ministerio de Defensa, por intermedio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, Sandra Marcela Parada Aceros, solicita negar las pretensiones. Para ello, presenta las siguientes motivaciones: En el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del tribunal, quien ante la ausencia del material probatorio determinó que no existía responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Edwin Quintana Calambas. Aunque en el caso se logró probar que el señor Edwin Quintana Calambas (q.e.p.d.), era soldado profesional y que su vinculación a la institución castrense emanó completamente de su voluntad, no ocurrió así con el registro solicitado por

el superior en el corregimiento de Mecaya, para realizar inteligencia, ni tampoco se allegó al expediente prueba suficiente de la desatención que se predica del superior al mando, ni de la falla en el servicio en el manejo de las operaciones de la institución militar. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Al ser el Consejo de Estado el superior funcional de los Tribunales Administrativos del país, esta Sala de decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, dirigida a cuestionar la providencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa radicado 86001-33-40-002-2012-00020-01. 2.2. Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su

interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la

Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3. Análisis de los requisitos de «procedencia de la acción» 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que

el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 21 de marzo de 2018 (ff.369-374 expediente en préstamo), notificada por edicto fijado el 10 de abril de 2018 y desfijado el 12 de abril siguiente (f.375 expediente en préstamo), quedando ejecutoriada la sentencia el 17 de abril de 2018, y la acción de tutela fue enviada por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2018 (f.1), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación4 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos», con fundamento en los cuales invoca la existencia de un defecto fáctico en la sentencia enjuiciada. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». Al encontrarse por parte de esta Sala de decisión que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, procederá a efectuar el estudio de

procedibilidad del amparo de tutela invocado, que de acuerdo con los planteamientos presentados por la parte actora, involucran la controversia de un «defecto fáctico». 2.4. Estudio de «procedibilidad del amparo» de tutela invocado 2.4.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de 4 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. configuración, tal y como quedaron agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos

de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. b) Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. Ha concluido la Corte que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»5. 2.4.2. El tribunal no incurrió en el defecto fáctico invocado Considera la accionante, que el tribunal realizó una indebida valoración del «informe administrativo por muerte No. 004 del 5 de diciembre de 2009» y del «testimonio del soldado profesional Carlos Andrés Bernal Castellanos», de los que, según aduce, se puede extraer con meridiana claridad que la muerte del soldado Edwin Quintana Calambas, fue producto de la mala decisión del TE.

Villamizar Villamizar Ludwin Yadir, comandante de la Compañía Centurión BCG88, al enviar al señor Quintana Calambas al mando del CT. Saavedra Guerrero Rodrigo (q.e.p.d), con el fin de hacer inteligencia de combate y comprar víveres en el corregimiento de Mecaya, con tan solo cinco soldados, en una zona de orden público con presencia de grupos armados al margen de la Ley, evento que demuestra un actuar imprudente e irregular por parte del Ejército y que puso en peligro la vida de los uniformados fallecidos. Del expediente de reparación directa remitido a esta corporación en calidad de préstamo, esta Sala de decisión extrae que: En el Informe Administrativo por muerte nº. 004 del 5 de diciembre de 2009, obrante a folio 25 del expediente, el mayor González Roa Cesar Augusto, capitán – comandante de la unidad táctica, conceptuó: 5 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. El día 4 de diciembre de 2009, hacía las 13:50 horas aproximadamente, en coordenadas 00º28º22º75º10º27º, sector corregimiento del Mecaya, municipio de Puerto Leguizamo, departamento del Putumayo, en cumplimiento de la operación «Elación 27», misión táctica n.º 62 Neptuno, el CP Saavedra Guerrero Rodrigo (q.e.p.d.) CM 16861853, orgánico del primer pelotón de la compañía C, del BCG n.º 88, al mando del TE Villamizar Ludwin, luego de solicitar realizar un registro con su equipo de combate para

obtener inteligencia humana en el corregimiento de Mecaya, donde fue atacado por terroristas del frente 48 de las ONT-FARC, resulto muerte el PP. Páez Arias Daniel al recibir impactos por arma de fuego.

Imputabilidad: Este comando conceptúa que la muerte del PF Quintana Calambas Edwin ocurrió en restablecimiento del orden público, de acuerdo al artículo 19 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.

A su turno, en la declaración rendida por el soldado profesional Carlos Andrés Bernal Castellanos, obrante a folio 272 del plenario, se dejaron sentadas las siguientes afirmaciones: […] PREGUNTADO: Informe al despacho cual era el objetivo de la operación.

CONTESTADO: Registro y control militar del área. PREGUNTADO: usted conoce la razón del porqué se hacía el registro y control militar del área.

CONTESTADO: Porque en esa región siempre se ha manejado el narcotráfico y había influencia guerrillera de las FARC. PREGUNTADO: informe al despacho, en que consiste la actividad de registro y control militar del área.

CONTESTADO: Consiste en registrar la zona con el fin de neutralizar el accionar de las guerrillas de las FARC. PREGUNTADO: Con cuántos hombres se realizó dicha operación. CONTESTADO: No sé el número exacto.

Porque hay varios batallones. PREGUNTADO: infórmele al despacho, si en actividades de registro se designa o se envían 5 soldados a hacer inteligencia. CONTESTADO: No eso no lo hacen, eso van mínimo, una escuadra o una sección. Una escuadra está formada con 12 soldados y 1 suboficial y la sección son 18 soldados y 2 suboficiales. […]

Ahora bien, en la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Nariño, arribó a las siguientes conclusiones al analizar el caso: […] El Informe Administrativo por muerte nº. 004 del 5 de diciembre de 2009, acredita que el SP Edwin Quintana Calambas, al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en prestación del servicio al Ejército Nacional, en una misión específica, en el cual se preveía alto riesgo, por el grado de alteración en el orden público en la población y la presencia de las guerrillas de las FARC. […] La falla en el servicio debe acreditarse, tanto en el daño, como en la actividad del agente estatal y la relación de causalidad, por lo que la omisión probatoria de cualquiera de los elementos, releva a la administración de responsabilidad alguna por la imputación inicialmente señalada. En este caso, si bien se probó el daño, es decir, la muerte del soldado profesional en una acción de combate, fruto de una misión táctica diseñada por el Ejército, no se vislumbra prueba alguna de la negligencia, improvisación o error en la práctica militar por parte de los mandos o superiores de la labor de inteligencia, a fin de detectar la presencia del enemigo para proceder a confrontarlos, amén de que se sabía de su cercana presencia en el lugar. El testimonio del soldado no es fuente probatoria de alcance suficiente para deducir sobre las características y requisitos del orden militar que deben observarse para proceder a la inteligencia humana en zona de alto riesgo, ya que ello, lo del número mínimo de militares, la escuadra completa, en conjunto con el comandante de la actividad, deben estar probados en los

manuales de procedimiento militar, en los elementos dispuestos en la misión que fue diseñada por el Ejército y en cualquier otra prueba, que corrobore lo dicho por el único testigo traído al proceso. De modo que, el testimonio rendido por el soldado profesional Carlos Andrés Bernal Castellanos, no es suficiente para concluir que hubo anormalidad jurídica en la acción militar y por lo tanto, derivar el daño causado a las víctimas, pues es incompleta, en el entendido que faltan otros medios para su complementación, puesto que de no ser así, estaríamos en el campo de la mera especulación, teniendo en cuenta que no existen pruebas, por ejemplo, de la conducta asumida por los soldados profesionales caídos en combate en el momento de los hechos, la falta de unidades para enfrentar al enemigo, los recursos que disponían para asumir la confrontación, las medidas que deben observar en la inteligencia, que conlleve a la locación de los guerrilleros, los protocolos militares de seguridad que deben cumplir, la formación militar para este tipo de actividades y las ordenes de los superiores, entre muchas otras. El tribunal accionado arribó a la conclusión de que aunque en el caso se acreditó el daño, esto es, la muerte del soldado profesional Edwin Quintana Calambas, no ocurrió así con la acreditación de su antijuridicidad, esto es, que el uniformado estuvo expuesto a un riesgo superior o excepcional al de sus compañeros, atribuible al actuar irregular de sus superiores. Conforme a la actual jurisprudencia, los daños sufridos a miembros de las fuerzas militares que ingresan voluntaria o profesionalmente, constituyen un riesgo propio

de la actividad y por tanto, no es atribuible responsabilidad al Estado en estos casos, toda vez que existe una relación reglamentaria entre el agente y el Estado, de manera que los daños padecidos están cubiertos por un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del riesgo al que se somete aquel que ingresa voluntariamente, aunado a los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. De manera que los perjuicios ocasionados con ocasión de riesgos propios del servicio y solo como consecuencia de estos, no conllevan a una declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se demuestre que el daño antijurídico reclamado como consecuencia de la lesión o la muerte, devienen del acaecimiento de una «falla en el servicio» o por la exposición a la víctima a un «riesgo excepcional». En tal sentido, el demandante en este tipo de procesos tienen la carga de probar la falla del servicio de la administración o la exposición de la víctima a un riesgo excepcional que convergió en su muerte, eventos que contrario a lo manifestado por la accionante, no pueden extraerse de las pruebas que en su sentir, fueron indebidamente valoradas. Sin sustituir al juez natural en su valoración, esta Sala de decisión no encuentra ningún elemento de juicio que amerite una interpretación distinta a la alcanzada por el tribunal en la segunda instancia, como tampoco una omisión o análisis irrazonable dentro de las conclusiones vertidas en su providencia, por lo que no puede afirmarse que hubo capricho o desviación de la realidad en su interpretación. Lo que se avizora en el caso, es que la parte actora incumplió con la carga de la

prueba que impone el ordenamiento jurídico procesal, pues no allegó al expediente evidencia fehaciente de la antijuricidad del daño invocado. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez natural de estos procesos, la Sala no encuentra dentro del proceso ordinario ningún fundamento fáctico que dé lugar a una interpretación distinta a la alcanzada por parte del tribunal accionado dentro de la providencia en reproche, pues, se insiste, en función del régimen de imputación aplicado, solo cabe la responsabilidad y, por ende, la reparación de la administración, cuando los daños se produzcan por una falla del servicio o se haya sometido al uniformado a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían enfrentar sus demás compañeros, el cual, en el caso concreto, no se pudo acreditar que fuera distinto, superior o excepcional al de los demás soldados del grupo o pelotón que formó parte de la compañía militar C, del BCG n.º 88, al mando del TE. Villamizar Villamizar Ludwin Yadir, desplazada a la zona. En consecuencia, las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal no pueden considerarse como irracionales o caprichosas, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso. Mal haría este juez constitucional en imponerle al juez natural de los procesos contencioso administrativos, un determinado criterio valorativo de la prueba sin

invadir el ámbito de sus competencias, ya que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, al juez le está vedado invertir la lógica probatoria prevista por el legislador en las normas procesales para, en su lugar, prescindir de las cargas probatorias razonables que pueden imponerse a las partes.6 Así las cosas, no advierte esta Sala de decisión que el tribunal accionado, al efectuar la valoración del material probatorio allegado al proceso haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo constitucional deprecado en el presente caso. 3 Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en la providencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, no se configura el defecto fáctico irrogado y, en tal sentido, se procederá a denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de tutela solicitado por la señora Ruby Yasmin Lasso Chaguendo, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: En caso de que no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de reparación directa radicado 86001-33-40002-2012-00020-01, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 6 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.

Consultar sobre este documento ...