🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03905-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03905-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable

[P]ara esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política). (…) En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. (…) Entonces, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, por cuanto no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal

decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. (…) [L]a Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada, esto es, la dictada el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño se notificó por edicto el 10 de abril, el cual se desfijó el 12 del mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 17 de octubre de 2018, esto es, 6 meses y 5 días después.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de

agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de abril dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03905-01(AC)

Actor: RUBY YASMÍN LASSO CHAGUENDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sección Segunda,

Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 17 de octubre de 20181, la señora Ruby Yasmín Lasso Chaguendo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y otros vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. “TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO proferir sentencia en la cual se declare administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. “CUARTO: Que se ordene la liquidación de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo Consejero Ponente el doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la

gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”2 (negrilla del original). 2.- Hechos El 4 de diciembre de 2009, el señor Edwin Quintana Calambas, quien se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, “… en cumplimiento de la misión táctica NEPTUNO 62, que se llevaba a cabo dentro de la operación ELACIÓN 27, recibió la orden de realizar un registro con cinco soldados más, para obtener inteligencia humana en el corregimiento de El Mecaya, Puerto Leguizamón – Putumayo, a gran distancia donde se encontraba el grueso del Ejército, cuando fue atacado por miembros del frente 48 de las FARC, recibiendo múltiples disparos que le causaron la muerte”. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 8 del cuaderno principal. Con ocasión de lo anterior, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Ruby Yasmín Lasso Chaguendo, entre otros, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los daños sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2009. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo de Nariño, por fallo de 21 de marzo de 2018 (notificado por edicto que se desfijó el 12 de abril de 2018), revocó la decisión de primera instancia y

denegó las pretensiones al considerar que “… a pesar de que se demostró el daño, no existe prueba que permita imputárselo a la demandada, por cuanto se tiene que los hechos son inherentes a la presentación del servicio, en cumplimiento de las operaciones militares conexas a la preservación del orden público, situación que con base en la jurisprudencia, es propia al servicio, habida cuenta de que nos encontramos con un agente del Estado que presta su servicio voluntariamente, quien asumió ese riesgo al incorporarse”3. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, porque desconoció que en el informe administrativo por muerte No. 4 de diciembre 4 de 2009 “… se afirma que la responsabilidad que los militares se desplazaran hacia el corregimiento Mecaya y visitaran la tienda La Valentina con el objetivo de obtener víveres, pues cumplía órdenes de sus superiores, quienes ordenaron e hicieron el desplazamiento sin las debidas medidas de seguridad, ni el personal necesario, tan solo 5 soldados que fueron enviados en completo estado de indefensión, al exponerlos de tal manera, fueron expuestos a una situación muy superior a la que su servicio como soldados profesionales exige…” (trascripción literal). La parte accionante agregó que el Tribunal Administrativo de Nariño valoró incorrectamente el testimonio del señor Carlos Andrés Bernal Castellanos, el cual evidenció que la muerte del señor Edwin Quintana Calambas fue producto de la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, debido a la “… omisión en

las condiciones de seguridad brindadas a los militares que enviaron a hacer labores de inteligencia y compra de víveres”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 29 de octubre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas de esta actuación4. 4.2.- El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se deniegue el amparo solicitado, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues el Tribunal Administrativo de Nariño valoró la totalidad del 3 Folio 35 c. principal. 4 Folio 40 del cuaderno principal. material probatorio allegado al proceso. Otra cosa es que no se hubieran aportado los medios probatorios necesarios para demostrar la falla del servicio. Resaltó que lo que pretende la parte actora es utilizar la acción constitucional para subsanar sus falencias probatorias. En efecto, sostuvo (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… el apoderado judicial pretende a través de esta instancia subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso judicial, esto es, acreditar en debida forma la situación esbozada dentro de su escrito de demanda, ya que evidentemente se encuentra inconforme con lo decidido, por lo que intenta considerar la acción de tutela como una ‘tercera instancia’ empleada para revivir etapas procesales e interpretaciones y valoraciones probatorias que ya

fueron debatidas por el juez natural”5. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de enero de 20196, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. En primer lugar, indicó que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Puntualmente, respecto del requisito de la inmediatez se precisó “… la sentencia objeto de censura constitucional data del 21 de marzo de 2018 (f.369-374 expediente en préstamo), notificada por edicto fijado el 10 de abril de 2018 y desfijado el 12 de abril siguiente (f.375 expediente en préstamo), quedando ejecutoriada la sentencia el 17 de abril de 2018, y la acción de tutela fue enviada por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2018 (f.1), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación7 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial”. En cuanto a la configuración del defecto fáctico, señaló (trascripción literal): “Sin sustituir al juez natural en su valoración, esta Sala de decisión no encuentra ningún elemento de juicio que amerite una interpretación distinta a la alcanzada por el tribunal en la segunda instancia, como tampoco una omisión o análisis irrazonable dentro de las conclusiones vertidas en su providencia, por lo que no puede afirmarse que hubo capricho o desviación de la realidad en su interpretación.

“Lo que se avizora en el caso, es que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que impone el ordenamiento jurídico procesal, pues 5 Folios 47 a 49 del cuaderno principal. 6 Folios 59 a 64 del cuaderno principal. 7 Original de la cita “Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional”. no allegó al expediente evidencia fehaciente de la antijuricidad del daño invocado. “Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez natural de estos procesos, la Sala no encuentra dentro del proceso ordinario ningún fundamento fáctico que dé lugar a una interpretación distinta a la alcanzada por parte del tribunal accionado dentro de la providencia en reproche, pues, se insiste, en función del régimen de imputación aplicado, solo cabe la responsabilidad y, por ende, la reparación de la administración, cuando los daños se produzcan por una falla del servicio o se haya sometido al uniformado a un riesgo excepcional,

diferente o mayor al que debían enfrentar sus demás compañeros, el cual, en el caso concreto, no se pudo acreditar que fuera distinto, superior o excepcional al de los demás soldados del grupo o pelotón que formó parte de la compañía militar C, del BCG n.º 88, al mando del TE. Villamizar Villamizar Ludwin Yadir, desplazada a la zona. “En consecuencia, las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal no pueden considerarse como irracionales o caprichosas, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso. “Mal haría este juez constitucional en imponerle al juez natural de los procesos contencioso administrativos, un determinado criterio valorativo de la prueba sin invadir el ámbito de sus competencias, ya que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, al juez le está vedado invertir la lógica probatoria prevista por el legislador en las normas procesales para, en su lugar, prescindir de las cargas probatorias razonables que pueden imponerse a las partes8”. 6.- La impugnación La parte accionante manifestó que impugna el fallo de primera instancia, sin hacer consideraciones adicionales9. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción

de tutela contra providencias judiciales10. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo 8 Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016”. 9 Folios 51 a 55 del cuaderno principal. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características11. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado13.

2.- El caso concreto En el presente asunto, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico porque valoró incorrectamente el informe administrativo por muerte No. 4 de diciembre 4 de 2009 y el testimonio del señor Carlos Andrés Bernal Castellanos, elementos probatorios que, según su dicho, evidencian que la muerte del señor Edwin Quintana Calambas fue producto de la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, debido a la “… omisión en las condiciones de seguridad brindadas a los militares que enviaron a hacer labores de inteligencia y compra de víveres”. En el fallo de tutela de primera instancia, el a quo estableció que la solicitud de amparo presentada por la señora Lasso Chaguendo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Puntualmente, respecto del requisito de la inmediatez, sostuvo que se encuentra satisfecho, por cuanto la demanda de tutela se presentó 17 de octubre de 2018, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esa providencia -17 de abril de 2018-. Dicho lo anterior, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado procedió a estudiar la posible configuración del defecto fáctico alegado por la parte accionante. Pues bien, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto, contrario a lo dicho por el a quo, no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el

propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela14. Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad

jurídica y los derechos de terceros afectados. “(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’15’16. “Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo17. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’18. “(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el

grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto19. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 16 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 17 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 18 Original de la cita: “Ibíd”. 19 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado

del original). Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Conviene mencionar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política). En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión20 en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Entonces, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que

el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, por cuanto no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. Siendo así, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada, esto es, la dictada el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño se notificó por edicto el 10 de abril, el cual se desfijó el 12 del mismo mes y año21, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 17 de octubre de 201822, esto es, 6 meses y 5 días después. Es de mencionar que, al analizar un asunto como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la Sección Cuarta de esta Corporación expuso (trascripción literal): 20 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. 21 Folio 375 del expediente ordinario allegado en préstamo.

22 Enviada por correo electrónico de la fecha (folio 1 del cuaderno principal). “A juicio de la Sala, la forma como el a quo estudió el cumplimiento requisito de inmediatez no es acertada. Y no lo es porque en el caso concreto no existe ninguna razón que justifique contar el plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del auto que decidió sobre la aclaración de la sentencia cuestionada, pues desde que se notificó dicho auto el actor pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. De hecho, en la sentencia impugnada, el a quo advirtió que fue después de que se dictó el auto que denegó la solicitud de aclaración ‘y se notificó (5 de marzo de 2014), que el actor tuvo certeza de que la decisión con la cual presentaba informidad iba a quedar incólume’23, razón adicional para desestimar que en el sub lite se cuente el término de 6 meses, establecido para el ejercicio oportuno de la tutela, a partir de la ejecutoria del auto que decidió la aclaración. “(…) Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a ‘la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad’24”25 (negrillas

adicionales). En el mismo sentido, la referida Sección Cuarta de la Corporación, en otro asunto, concluyó que la demanda de tutela no reunía el requisito de inmediatez, porque: “(…) la solicitud de amparo formulada por Alfredo Plata León carece de (sic) requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de 4 de septiembre de 2014, dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, fue notificada por edicto desfijado el 25 de noviembre de 2014,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...