CE-11001-03-15-000-2018-03908-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03908-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA – Contra acto administrativo de trámite / CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA ASPIRAR A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro de los límites de su competencia / ESTUDIO DE INHABILIDADES PARA OCUPAR EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Competencia especial del Consejo Nacional Electoral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales “a elegir y ser elegido, a la honra, al trabajo, a la libertad, al debido proceso, a la prohibición de prisión perpetua” y que se garantice el respeto por los principios “de buena fe, retroactividad y ultractividad de la ley penal”, los cuales consideró desconocidos, entre otras circunstancias, con la certificación de cumplimiento de los requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República, expedida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, (…) en documento de 27 de febrero de 2018, contentivo del estudio efectuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil para habilitar la expedición de la certificación objeto de tutela, se evidencia que la autoridad accionada advirtió que dicho certificado se circunscribe a la verificación de los requisitos previstos en el artículo 191 de la Constitución Política, tales como: ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de 30 años. Así,
aclaró que la certificación “no se extiende a las inhabilidades e incompatibilidades en las que puede estar incurso un candidato a la Presidencia de la República frente a las cuales el artículo 2 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009 estableció una competencia especial en el Consejo Nacional Electoral”. Ahora bien, puso de presente “que según el certificado especial expedido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 19 de febrero de 2018, el doctor [D.T.T.] registra una inhabilidad permanente para ser Presidente de la República”. Sin embargo, aseveró que no era de su competencia pronunciarse sobre este aspecto, en la medida que “le corresponderá a las autoridades electorales competentes, al momento de la inscripción o del análisis de una eventual revocatoria, evaluar la situación de las inhabilidades e incompatibilidades del doctor [D.T.T.] como candidato a la Presidencia de la República a que se refiere la certificación de la Procuraduría General de la Nación”. Para la Sala, contrario a lo dicho por el accionante, las citadas expresiones contenidas en la certificación expedida por la autoridad demandada en torno a la inhabilidad especial para ocupar el cargo de Presidente de la República que fue certificada por la Procuraduría General de la Nación, no tiene el alcance de una decisión que resuelva de fondo algún aspecto relacionado con esa circunstancia. Es decir, no es la Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad que está certificando la inhabilidad para el cargo, y tampoco, con fundamento en ese aspecto adoptó una decisión en torno a la inscripción de
[D.T.T.] como aspirante a la Presidencia de la República. En efecto, lo dicho en la certificación objeto de reproche constituye una respuesta a lo que el mismo actor expuso en la petición radicada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el 20 de febrero de 2018, sobre la inhabilidad expresada en el certificado especial de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. (…) En esa medida, resulta claro que el accionante le está dando un alcance errado a lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado frente a esa circunstancia, pues como se ha demostrado, expidió el respectivo certificado dentro de los límites de su competencia, poniéndole de presente al actor que su alegato sobre la inhabilidad especial era un asunto que escapaba de su órbita. Así las cosas, se constata que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 91 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 38 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 – NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace referencia a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y consolidadas en la sentencia SU 077 de 2018 sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, esto por cuanto, la certificación de requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República, para la Sala es una
función asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil que se aleja de la labor consultiva del Consejo de Estado, convirtiéndose también en parte de otro proceso matriz, esto es, el adelantado ante las autoridades electorales en torno a la elección del Presidente. Por lo tanto, es posible sostener que esa actuación se enmarca dentro de la caracterización de los actos administrativos de trámite, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar demandas presentadas contra actuaciones adelantadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha explicado que algunas atribuciones no materializan per se la función consultiva, y las ha ubicado dentro de la categoría de actos administrativos preparatorios o de trámite, al encontrar que forman parte de un procedimiento administrativo principal, que será el que culminará con una decisión de fondo y que puede ser objeto de demanda en sede judicial, como el presente caso. En esa línea, consultar la providencia de 17 de octubre de 2013, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, expediente 2012-00091-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03908-00(AC)
Actor: DAVID TURBAY TURBAY
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Temas: Tutela contra certificación de requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República. No se desbordó la
competencia asignada por el legislador a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los artículos 91 del Código Nacional Electoral y 112 del CPACA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por David Turbay Turbay contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales “a elegir y ser elegido, a la honra, al trabajo, a la libertad, al debido proceso, a la prohibición de prisión perpetua” y se garantice el respeto por los principios de “buena fe, retroactividad y ultractividad de la ley penal”, los cuales consideró desconocidos con la certificación de cumplimento de requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República, expedida el 27 de febrero de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Cuestión preliminar El actor formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
En esa oportunidad, cuestionó la certificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República, así como la sentencia condenatoria proferida dentro del trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito. La solicitud de amparo fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, que mediante providencia de 26 de septiembre de 2018, negó la protección constitucional invocada por el actor. En esa misma oportunidad, dispuso la remisión de la copia del escrito de tutela al Consejo de Estado, para que se tramitará lo relativo al cargo presentado contra la certificación expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. El fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018. En cumplimiento de lo expuesto, mediante oficio OSSCC Nº 18739 de 21 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado copia autentica del expediente de tutela. Posteriormente, mediante auto de 9 de octubre de 2018, la Sala de Consulta y Servicio Civil dispuso la remisión del presente asunto a la vicepresidencia de esta Corporación. Finalmente, fue repartido a la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario precisar que la Sala abordará la solicitud de amparo, únicamente, en lo pertinente a la acusación formulada contra la certificación expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 27 de febrero de 2018, en tanto los demás cargos de tutela fueron resueltos por la Corte Suprema de Justicia.
2. Hechos
1 El 20 de febrero de 2017, David Turbay Turbay radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, solicitud de expedición de certificado de
1 Para una mayor claridad, la Sala abordará la situación fáctica conforme al relato del actor y a las pruebas que obran en el expediente. cumplimiento de requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República, periodo 2018-2022. En ese escrito, puso de presente que en el año 1999 fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de enriquecimiento ilícito y, que además, le fueron suspendidos los derechos políticos, no obstante, adujo que esa circunstancia, en su criterio, no lo inhabilitaba para aspirar a ocupar el cargo de Presidente de la República, en razón a la prelación que debe darse al derecho fundamental de elegir y ser elegido, sobre normas que conllevan perpetuar una condena cuando la misma fue cumplida en los términos que determinó el juez penal. El 27 de febrero de 2018, la Sala de Consulta y Servicio Civil expidió certificación en la que consta que David Turbay Turbay acreditó las calidades exigidas en el artículo 191 de la Constitución Política para desempeñar el cargo de Presidente de la República. De la misma manera, incluyó la siguiente advertencia: “Lo anterior sin perjuicio de las inhabilidades e incompatibilidades en que pueda estar incurso el doctor DAVID TURBAY TURBAY, según certificación especial del 19 de febrero de 2018, expedida por la Procuraduría General de la Nación, la cual corresponde analizar a las autoridades electorales competentes de conformidad con las consideraciones expuestas en la decisión de esta Sala del 27 de febrero de 2018”.
3. Fundamentos de la acción
El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales “a elegir y ser elegido, a la honra, al trabajo, a la libertad, al debido proceso, a la prohibición de prisión perpetua” y se garantice el respeto por los principios de “buena fe, retroactividad y ultractividad de la ley penal”, los cuales consideró desconocidos con la certificación de cumplimento de requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República, expedida el 27 de febrero de 2018, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en razón a que, a su juicio, en la misma se hizo referencia al régimen de inhabilidades e incompatibilidades sin tener competencia para ello. Frente a esa actuación, señaló que la autoridad accionada desconoció los artículos 21, 25, 28, 34, 40 de la Constitución Política y el precedente consolidado en las sentencias SU-515 de 2013 y SU-585 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional “en donde se precisa principios de favorabilidad y la prohibición constitucional y legal que le asiste a la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, como el de no inmiscuirse en decisiones de otras dependencias y órganos del Estado a quienes les han sido conferidas competencias especiales por mandato legal y más aún por mandato constitucional –Consejo Nacional Electoral, y legal –Sección Quinta del Consejo de Estado, además de lo precisado por el Artículo 6 Constitucional respecto de los servidores públicos”.
4. Pretensiones En relación con el cargo de tutela dirigido contra la certificación de cumplimiento de requisitos expedida por la autoridad demandada, el accionante formuló las
siguientes pretensiones: “Solicito a usted (es), honorables señores Magistrados la protección y amparo constitucional de los siguientes derechos fundamentales:
1. Derecho a elegir y ser elegido, artículo 40 Constitucional.
2. Derecho a la honra, artículo 21 Constitucional.
3. Derecho al trabajo, artículo 25 Constitucional.
4. Derecho a la libertad – La no existencia de penas imprescriptibles, artículo 28
Constitucional.
5. Derecho al debido procesoNadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa ante Juez o Tribunal competente –artículo 29
Constitucional – Principio de retroactividad y ultractividad de la ley penal.
6. La prohibición de prisión perpetua, artículo 34 Constitucional en materia Penal,
Electoral, y Administrativa.
7. A lo previsto en los artículos 29 (sic) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa ante Juez o Tribunal Competente – Principio de retroactividad y ultractividad de la ley penal.
8. Artículo 8 (sic) buena fe constitucional”. (…) “se disponga que como consecuencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de Tutela, la NULIDAD ABSOLUTA de la certificación y de las siguientes sentencias” “se deje sin efecto legal alguno la decisión de la Sala del 27 de febrero de 2018 – Certificación de Calidades Constitucionales para Inscripción de Candidatura a la Presidencia de la República para el periodo 2018-2022, calendada 27 de febrero de 2018, expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
Consejero Ponente Dr. Édgar González López, RAD. 11001-03-06-000-2018-0003800”.
4. Pruebas relevantes Obra el expediente Nº 11001030600020180003800 contentivo del trámite de solicitud de certificación para la inscripción como candidato a la Presidencia de la
República formulada por David Turbay Turbay.
5. Trámite procesal Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora requirió al actor para que indicara con mayor claridad los hechos, las pretensiones y la autoridad accionada.
Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 20 de noviembre de 2018, el actor solicitó a la Sala “abstenerse de darle trámite a la acción de tutela”, en la medida que no se había surtido el trámite de la impugnación que formuló contra la sentencia proferida el por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2018 (supra cuestión preliminar). En ese orden, por medio de auto de 3 de septiembre de 2018, la Consejera Sustanciadora encontró que esa petición se encuadraba en la figura del desistimiento de la acción de tutela y resolvió aceptarlo. Inconforme con esa decisión, el actor presentó recurso de reposición y, en forma subsidiaria, los de apelación y de súplica, al considerar que se había dado un alcance errado a su petición, pues no pretendía desistir de la acción constitucional sino que se suspendiera el trámite hasta tanto se resolviera la impugnación.
A través de la providencia proferida el 1º de febrero de 2019, se declararon improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación. De acuerdo con ello, se concedió el recurso de súplica y se dispuso la remisión del expediente al Despacho del Consejero Milton Chaves García, que mediante auto de 14 de marzo de 2019, revocó el auto proferido el 3 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, ordenó que se continuara con el trámite de la solicitud de amparo formulada por David Turbay Turbay contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 5 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del mismo modo, como terceros interesados, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Nacional Electoral.
6. Oposición 6.1. Respuesta de Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil El Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación pidió que se niegue el amparo invocado por el accionante. Manifestó que la certificación para la inscripción como candidato a la Presidencia de la República, se encuentra conforme a las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto y, por lo tanto, no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Explicó que conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Electoral, 38.5
de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 112.8 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de la Sala se limita a verificar que los candidatos a la Presidencia de la República reúnan los requisitos establecidos en el artículo 191 de la Constitución Política y expedir la certificación respectiva. De acuerdo con ello, aseveró que no se certificaron inhabilidades e incompatibilidades, pues esto lo hizo la Procuraduría General de la Nación a través del certificado especial de antecedentes que obra en el expediente. 6.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación La asesora de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió que se declare improcedente la acción de tutela en razón a que existe temeridad, pues adujo que el actor formuló otra solicitud de amparo bajo los mismos hechos y pretensiones, la cual fue decidida en el mes de septiembre por la Corte Suprema de Justicia. Explicó que de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en el “Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad SIRI” se registran las decisiones ejecutoriadas y notificadas que son remitidas a la Procuraduría General de la Nación. Así, aseveró que en el certificado de antecedentes ordinarios se reflejan las sanciones e inhabilidades por un término improrrogable de cinco años, no obstante, en el certificado especial deben figurar “todas las actuaciones que figuren en la base de datos, pues el mismo se expide para acreditar requisitos de cuya elección, designación o
nombramiento exige ausencia total o parcial de antecedentes, como es el caso de David Turbay Turbay”. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación El fiscal coordinador de la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó las actuaciones surtidas en el año 1998, en el marco de la investigación penal que se surtió contra David Turbay Turbay. También, puso de presente que el actor ya promovió otra tutela bajo los mismos hechos y pretensiones que resolvió la Corte Suprema de Justicia.
7. Prueba decretada en el curso de la primera instancia A través del auto de 20 de mayo de 2019, se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que informara si David Turbay Turbay se inscribió como candidato presidencial, para el periodo 2018-2022.
Mediante oficio de 24 de mayo de 2019, la jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en atención al requerimiento efectuado en dicha providencia, informó que el señor no se inscribió como candidato presidencial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde determinar si la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales “a elegir y ser elegido, a la honra, al
trabajo, a la libertad, al debido proceso y a la prohibición de prisión perpetua”, al referirse a la inhabilidad especial de David Turbay Turbay para aspirar a la Presidencia de la República, contenida en el, desbordando la competencia asignada por el legislador para certificar los requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República.
3. Condiciones generales de procedencia de la acción de tutela En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Dado el carácter residual, ese mecanismo de protección constitucional solo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo del citado presupuesto superior, en un temprano pronunciamiento , 2 la Corte Constitucional definió este mecanismo como un “instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrán oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a
2 Sentencia T-001 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. En esa misma oportunidad, la Corte resaltó la importancia de que quien acuda a la acción de tutela acredite el cumplimiento de requisitos que materializan la finalidad que persigue la acción de tutela, como herramienta de protección efectiva de derechos fundamentales, tales como la subsidiariedad y la inmediatez. En términos de la Corte en la citada sentencia: “Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales (los de mayor relevancia para efectos de considerar el tema que ahora se dilucida) los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inc. 3, Constitución Política); el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”. En definitiva, antes de proceder con un examen de fondo sobre el asunto que se puso de presente a través de una acción de tutela, corresponde al juez constitucional, verificar el cumplimiento de cuatro condiciones generales: “legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad”.
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4. Alcance de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para la verificación de los requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República Conforme a lo consagrado en el artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y el cuerpo supremo consultivo del Gobierno. Esta última función, la ejerce a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los términos fijados en el artículo 112 del CPACA, numeral 3º del artículo 237 de la Constitución Política y el artículo 216 del Acuerdo No. 058 de 1999 y 37 del Acuerdo 080 de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–.
De acuerdo con el artículo 112 del CPACA, dicha Sala está integrada por cuatro magistrados, quienes no ejercen funciones jurisdiccionales y, en esa medida, no profieren providencias judiciales. Concretamente le fueron asignadas las siguientes competencias: “1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo.
2. Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley y de códigos.
El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso de la República.
3. Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley.
4. Revisar a petición del Gobierno los proyectos de compilaciones de normas elaborados por este para efectos de su divulgación.
5. Realizar los estudios que sobre temas de interés para la Administración Pública la
Sala estime necesarios para proponer reformas normativas.
6. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución Política.
3 Sentencia SU-585 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
7. Emitir concepto a petición del Gobierno Nacional, en relación con las controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional o entre estas y entidades del nivel territorial, con el fin de precaver un eventual litigio.
8. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación.
9. Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho Público Interno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
11. Presentar anualmente un informe público de labores.
12. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley”.
Así, conforme al numeral 8 del artículo 112 del CPACA el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, es la autoridad competente para expedir el certificado de cumplimiento de los requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República, consagrados en el artículo 191 Superior, a saber: (i)
ser colombiano por nacimiento, (ii) ciudadano en ejercicio y (iii) tener más de treinta años. En ese mismo sentido, el artículo 191 del Código Nacional Electoral establece que “los candidatos a la Presidencia de la República deberán acreditar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que reúnen las calidades constitucionales requeridas para el cargo”. Para tales efectos, señala que dicha Sala expedirá una certificación en ese sentido, dentro de los seis días siguientes a la radicación de la solicitud de verificación de requisitos para aspirar a la Presidencia de la República, la cual debe anexarse a la inscripción de la candidatura ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Dada la naturaleza de las funciones asignadas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, frente al trámite de verificación de requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República, el legislador no consagró la procedencia de recursos en sede administrativa y judicial para controvertir la certificación de cumplimiento de los requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República. Esto, puede explicarse a partir de la naturaleza de dicha actuación que no se ubica dentro de las otras funciones consultivas que se le han asignado a esta Corporación. En relación con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia , al 4 estudiar demandas presentadas contra actuaciones adelantadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha explicado que algunas atribuciones no materializan per se la función consultiva, y las ha ubicado dentro de la categoría de actos administrativos preparatorios o de trámite, al encontrar
que forman parte de un procedimiento administrativo principal, que será el que culminará con una decisión de fondo y que puede ser objeto de demanda en sede judicial. 4De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 111 del CPACA, el numeral 14, artículo 10 del Acuerdo Nº 006 de 2002 (Reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia), esa Corporación es competente “para conocer de los procesos adelantados contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado”. En esa línea, al referirse a una decisión adoptada la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver un conflicto de competencias, la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en providencia de 17 de octubre de 2013 , se refirió a la naturaleza de 5 esa decisión en los siguientes términos: “Sin duda, la solución de conflictos de competencias administrativas se hace desde la autonomía e independencia propia de la Sala de Consulta y Servicio Civil, como parte integrante del Consejo de Estado y por ende, de la Rama Judicial. Sin embargo, no por ello puede atribuírsele el carácter autónomo e independiente a dicho procedimiento pues, al fin de cuentas, el mismo depende de la actuación administrativa principal en la cual se origina. En efecto, n
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