CE-11001-03-15-000-2018-03908-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03908-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DE
LA ACCIÓN DE TUTELA - Revoca
[S]e advierte que la principal inconformidad del actor con el auto de 3 de diciembre de 2018, que aceptó el desistimiento de la acción de tutela promovida por el [accionante] contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, es que, en su sentir, la petición estaba encaminada a que se abstuviera a dar trámite al recurso de amparo hasta que la Corte Suprema de Justicia resolviera en sus dos instancias la tutela que allí tramitaba. (…) Así, teniendo en cuenta que el interés del actor es continuar con el trámite de la acción Constitucional y en la medida en que no se han resuelto las pretensiones y cargos formulados en contra de la Sala y Servicio Civil del Consejo de Estado, se revocará el auto proferido el 3 de diciembre de 2018 y se ordenará continuar con el trámite de la acción de tutela, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03908-00(AC)A
Actor: DAVID TURBAY TURBAY
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Procede la Sala a decidir el recurso de súplica presentado por el señor David
Turbay Turbay contra el auto de 3 de diciembre de 2018, mediante el cual la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Consejera sustanciadora de la acción de tutela de la referencia, aceptó el desistimiento de ese mecanismo constitucional1.
ANTECEDENTES
1. El señor David Turbay Turbay promovió acción de tutela en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación U.D. ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se amparara los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la honra, al trabajo, a la libertad, al debido proceso, y la buena fe.
2. La tutela se presentó inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que en auto de 18 de septiembre de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a los intervinientes en el proceso
1Folios 167 y 168. cuestionado. Además, ordenó remitir copia de todas las diligencias al Consejo de Estado, con los siguientes argumentos: “Finalmente, y comoquiera que las quejas elevadas se encuentran también dirigidas en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por Secretaría remítase copia de todas las diligencias a dicha Corporación, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que
modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.”
3. El Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de octubre de 2018, remitió al Presidente de la Sala Plena Contenciosa Administrativa de la Corporación las diligencias de la acción de tutela que se había radicado en principio ante la Corte Suprema de Justicia, copia de los oficios que profirió la Sala de Consulta del Servicio Civil y copia de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4. La acción de tutela se asignó por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, que mediante auto de 8 de noviembre de 2018, requirió al actor para que indicara “(…) con mayor claridad posible y de manera precisa, los hechos, la autoridad judicial demanda y las pretensiones de la acción de tutela.”
5. El 20 de noviembre de 2018, el señor David Turbay Turbay presentó memorial en que manifestó: “(…) Reitero de manera respetuosa, se sirva abstenerse de darle trámite a la acción de tutela de la referencia en razón a que la misma se apertura de manera oficiosa por la Sala de Consulta y Servicio Civil del C.E., ante fallo de primera instancia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fallo que fue objeto del recurso de apelación, RECURSO DE APELACIÓN que se surte en la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia RAD. 2728-2018, por lo
expuesto es del todo improcedente que la H. Sala Plena del Consejo de Estado de trámite alguno a la misma a al NO estar en firme el fallo de primera instancia, por lo que le solicito respetuosamente se sirva abstenerse de cualquier trámite en razón a que el fallo de primera instancia de la Sala Civil es Objeto del Recurso de apelación que aun NO se ha desatado en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. Mediante auto de 3 de diciembre de 2018, la magistrada sustanciadora aceptó el desistimiento de la acción de tutela propuesto por el señor David Turbay Turbay. Decisión que se notificó el 7 de diciembre de 2018.
7. El apoderado del señor Turbay Turbay presentó recurso de reposición, en subsidio apelación y/o súplica contra la anterior decisión, al considerar que “(...) no se ha desistido de la acción de tutela lo que se le indicó (...) es que obraba un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que dispuso el envío de la tutela al Consejo de Estado, sentencia de primera instancia que se apeló ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y desatada esa apelación de manera simultánea mediante notificación del mismo 07 de diciembre de 2018 (…), es procedente ahora si darle el impulso procesal a la tutela (...)”2.
8. Por aviso nro. 121 de 13 de diciembre de 2018, la Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de reposición presentado por el
actor.
9. Dentro del término de traslado, el Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado pidió que se confirmara el auto de 3 de diciembre de 2018, pues aseguró que la decisión de aceptar el desistimiento planteado por el demandante estuvo acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Que no había otra forma de interpretar el memorial presentado en su momento por el señor Turbay Turbay y si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos expuestos en el recurso, esa petición carecería de sustento, en la medida en que las normas que rigen la acción de tutela no contemplan la suspensión de ese tipo de procesos, por el contrario, insiste en que debe resolverse en un término improrrogable de 10 días3. 10.En auto de 1° de febrero de 2019, el despacho sustanciador de la acción de tutela declaró improcedente los recursos de reposición y en subsidio apelación, al considerar que en materia de acciones de tutela el único recurso procedente es la impugnación del fallo de primera instancia. Y como la Sala es del criterio que en algunos casos especiales es procedente el recurso de súplica, concedió el mismo, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia4.
CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Aunque el inciso 1º del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto»; la Corte Constitucional ha indicado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias es contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional precisó5: De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección 2 Folios 170 y 171. 3 Folios 173 a 175. 4 Folios 185 a 188 (vuelto) 5 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y
con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la misma Corte Constitucional, en Auto 097 de 20176, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar «los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…). De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso». Con fundamento en lo anterior, la Sala en otras oportunidades ha concluido que no todas las instituciones procesales previstas en el Código General del Proceso, propias de los trámites judiciales ordinarios, son aplicables en el trámite de tutela, pues esa interpretación desconocería la noción de ser un mecanismo expedito y sumario rápido para la protección de derechos fundamentales. Frente a ello, esta Sección ha sostenido que solo procede el recurso de súplica, en los siguientes casos: «no procede la interposición de los recursos consagrados en el
procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»7. Aunque en el presente asunto, se cuestiona el auto en el cual se aceptó el desistimiento de la acción de tutela, que no trata expresamente el rechazó del recurso de amparo, se podría entender que tiene las mismas consecuencias jurídicas, esto es, no continuar con el trámite de la acción de tutela, razón por la cual se tendrá por cumplido el supuesto excepcional previsto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se procederá al estudio del recurso de súplica. Al respecto, se advierte que la principal inconformidad del actor con el auto de 3 de diciembre de 2018, que aceptó el desistimiento de la acción de tutela 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 1100103-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. promovida por el señor David Turbay Turbay contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, es que, en su sentir, la petición estaba encaminada a que se abstuviera a dar trámite al recurso de amparo hasta que la Corte Suprema de Justicia resolviera en sus dos instancias la tutela que allí tramitaba. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, frente al desistimiento de la acción de
tutela, prevé: ARTÍCULO 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. (Negrillas de la Sala) Teniendo en cuenta que, el desistimiento de una acción de tutela conlleva su archivo, no es procedente incoar una nueva acción tutelar con base en los mismos hechos y derechos, sin existir argumentos justificados. Frente a la oportunidad para desistir de la tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: “Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.” El señor David Turbay Turbay aseguró que con el memorial que presentó el 20 de
noviembre de 2018, solo buscaba que el despacho sustanciador se abstuviera de dar trámite a la acción de tutela, hasta tanto se resolviera en las dos instancias la acción de tutela promovida ante la Corte Suprema de Justicia. Así, teniendo en cuenta que el interés del actor es continuar con el trámite de la acción Constitucional y en la medida en que no se han resuelto las pretensiones y cargos formulados en contra de la Sala y Servicio Civil del Consejo de Estado, se revocará el auto proferido el 3 de diciembre de 2018 y se ordenará continuar con el trámite de la acción de tutela, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Atendiendo los memoriales presentados por el actor, en los cuales solicita que se expida copia de la totalidad del expediente de tutela de la referencia, con el fin de que la Corte Constitucional la seleccione para revisión. Se ordenará que por Secretaría General de la Corporación y a costa del interesado, se expida las copias requeridas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Revocar el auto de 3 de diciembre de 2018, en el cual se aceptó el desistimiento de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia,
2. Ordenar al despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Consejera sustanciadora, continuar con el trámite de tutela interpuesta por el señor David Turbay Turbay contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
3. Por Secretaría, expídanse las copias solicitadas por el señor David Turbay
Turbay.
4. Devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección