CE-11001-03-15-000-2018-03910-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03910-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / SOLICITUD DE PENSIÓN GRACIA – Discusión resuelta por el juez natural [L]a Sala debe advertir que la acción de tutela resulta ser improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que el demandante la ejerció simplemente para continuar con el debate jurídico sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto (…) En el caso concreto, se advierte que en la decisión atacada, no solamente resolvió los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación, que fueron reiterados en el escrito de tutela, sino que, se explicaron las razones por la cuales el mismo, no resulta ser beneficiario de la pensión gracia, ya que no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la norma, esto es, haber laborado por 20 años como docente departamental, distrital o municipal, respecto de lo cual, la autoridad judicial demandada fue enfática en señalar que la calidad de docente nacionalizado la ostentan quienes se hubieran vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 y dentro de los supuestos del artículo 2, literales a.) y b.) del Decreto 196 de 1995,
esto es, que hubieran sido realizados por la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecieran a su planta de personal o que su financiación estuviera dada por convenios que aquella hubiera suscrito con la Nación, situación que refirió no se probó en este caso. La Sala debe dejar en claro que el juez de tutela no está facultado para revisar nuevamente los argumentos que el actor expuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estos ya fueron estudiados de manera suficiente y razonable por la Sección Segunda de esta Corporación. Cosa distinta es que el demandante esté en desacuerdo con las conclusiones a la que llegó esa autoridad e insista en sus argumentos, para intentar obtener del juez de tutela una valoración diversa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03910-00(AC)
Actor: BENJAMÍN VIDAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Benjamín Vidal contra las sentencias del 7 de octubre de 20151 y 21 de junio de 20182, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Descongestión y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, a
través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela3, el señor Benjamín Vidal, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 7 de octubre de 2015 y 21 de junio de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Descongestión y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 5.1. Se realice un minucioso estudio del acervo probatorio, para que conforme a los documentos obrantes y en acatamiento a la Sentencia de unificación que se invocó en la presente demanda de tutela; se establezca la manera acertada, que las corporaciones accionadas incurrieron en error al no conceder la pensión gracia al demandante, que no se valoraron correctamente las pruebas aportadas y que por lo tanto la sentencias judiciales aquí censuradas, son violatorias de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social en concordancia con el mínimo vital y demás derechos que los Honorables Consejeros consideren que en esta ocasión se le están vulnerando a mi mandante. 5.2. Que en pro del restablecimiento de tales derechos fundamentales, se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, se procesa a revocar las sentencias proferidas por
el Tribunal Contencioso de Antioquía en fecha 07 de octubre de 2015 y por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en fecha 21 de junio de 2018, dentro del proceso distinguido con el número de radicación: 76001-23-31-000-2017-01413-00, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la Pensión Gracia al docente Benjamín Vidal; y en su reemplazo se ordene efectuar el reconocimiento pensional conforme a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda. (…)4 1 Folio 63 al 74 del expediente de tutela. 2 Folio 83 al 95 del expediente de tutela. 3 Folio 2 al 29 del expediente de tutela. 4 Folio 24 del expediente de tutela
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Benjamín Vidal se desempeñó como docente oficial, así: (i) Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá del 13-06-1972 al 31-12-1972; (ii) Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, del 22-01-1973 al 31-12-1973; (iii) INEM «Jorge Isaacs» del 17-09-1974 al 9-01-1978; (iv) Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca (Departamental) del 16-04-1977 al 30-11-1982; (v) Institución Educativa Técnico Comercial Villa del Sur, del 16-09-1983 al 15-12-1983; y (vi)
Institución Educativa Libardo Madrid Valderrama, del 15-09-1986 al 14-10-1986 y del 17-02-1987 al 16-09-2008. 2.2. El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de diversos actos administrativos negó la prestación reclamada al actor, en razón a que su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1982, es de carácter nacional, y que la labor desarrollada en la Sección de Educación Física y Recreación del Valle del Cauca, no se podía contabilizar, por cuanto no fue en calidad de docente. 2.3. Inconforme con la decisión, el señor Benjamín Vidal inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y una vez se tramitó el proceso, y estando para fallo, en cumplimiento de las medidas de descongestión, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, quien profirió sentencia el 7 de octubre de 2015, negando las pretensiones de la demanda. 2.4. Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que en sentencia del 21 de junio de 2018, confirmó la decisión apelada.
3. Argumentos de la tutela5 3.1 Refirió que la sentencia de segunda instancia adolece de defectos fáctico y sustantivo, al desconocer no solamente las normas que rigen la pensión gracia
5 Folio 3 al 6. para los docentes, sino las sentencias del Consejo de Estado, en los que se ha definido la naturaleza de la vinculación de estos servidores, esto es: (i) nacionales, nombrados por el Gobierno Nacional y (ii) nacionalizados, nombrados por un ente territorial (departamento, municipio o distrito), violando el principio del non reformatio in pejus. 3.2. Señaló que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta las constancias de servicios prestados expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es la autoridad competente para expedir las certificaciones laborales de los docentes, y en los cuales se indicó respecto a los servicios prestados por el actor en la Institución Educativa Libardo Madrid Valderrama, entre el 16 de septiembre de 1983 y el 16 de septiembre de 2008, fue en calidad de docente nacionalizado, pues el ente nominador fue el Departamento del Valle del Cauca. 3.3. Indicó que, a pesar de estar demostrado que su vinculación fue de carácter nacionalizado, la Corporación atacada los tuvo como tiempos de orden nacional, aduciendo que no se probó dentro del proceso que fuera nacionalizado, sin tener en cuenta los requisitos que exige la ley para demostrar las vinculaciones de los docentes, las cuales -insistefueron allegados al proceso e indebidamente valoradas por el a quo. 3.4. Adicionalmente, refirió que se exigieron requisitos adicionales a los contemplados en las normas que regulan la pensión gracia, pues indicó que los docentes tienen que demostrar de una manera adicional que su tiempo de
servicio se encuentra acorde con lo previsto en la Ley 91 de 1989. 3.5. Adujo que la sentencia contiene imprecisiones y contradicciones, pues respecto a la vinculación del docente a la Institución Educativa Libardo Madrid Valderrama, en un primer momento lo calificó como nacionalizados, pero luego le dio el carácter de nacional y lo excluyó del estudio para el reconocimiento de la pensión gracia, pasando por alto, que dicha vinculación tuvo como fundamento el nombramiento realizado por la Gobernación del Valle del Cauca, con posterioridad al año 1976, es decir, como docente nacionalizado. 3.6. Señaló que la sentencia atenta contra múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, donde se ha establecido de manera clara la diferenciación entre docentes nacionales y nacionalizados, concluyendo que la naturaleza de la vinculación se establece en virtud del ente nominador y los recursos del situado fiscal con que fue pagado al docente, y dado que en el caso del demandante, este fue designado por un ente territorial, tiene la calidad de nacionalizado, por lo que dicho tiempo debe ser tenido en cuenta a efectos de estudiar el reconocimiento de la pensión gracia. 3.7. Sostuvo que al demandante se le violó el derecho a la igualdad, ya que al no aplicarse las normas y jurisprudencia sobre el reconocimiento de la pensión gracia, se le negó un derecho que a otros docentes en idénticas circunstancias les ha sido reconocido, citando para el efecto la Sentencia de unificación del 21 de junio del 2018, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación.
4. Trámite procesal
4.1. Mediante auto del 30 de octubre de 20186, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los 6 Folio 121 del expediente de tutela. magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dictaron las providencias controvertidas. Como tercero con interés, ordenó notificar al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 23 de octubre 2018, enviados por correo electrónico, notificó al demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al director de la UGPP7. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fueron notificados personalmente8.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El Magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A9, ponente de la decisión atacada solicitó denegar la acción de tutela, en razón a que las vinculaciones con los planteles educativos, Institución Educativa Técnico Comercial Villa del Sur y la Institución Educativa Libardo Madrid Valderrama, fueron posteriores al 1 de enero de 1976, por lo que según la posición de la Sala, el nombramiento no podía tenerse como nacionalizado. 5.2. Adicionalmente, indicó que conforme con el artículo 2, literales a) y b) del
Decreto 196 de 1976, el actor no probó que los nombramientos bajo examen fueran anteriores al 1 de enero de 1976 o que hubiera sido efectuado por la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal o que su financiación estuviera dada por convenios que aquella hubiera suscrito con la Nación, pues se tratan de nuevos nombramientos distintos a aquellos que tuvieron lugar antes del 31 de diciembre de 1980. 5.3. Por otra parte, adujo que la sentencia de unificación de la sección segunda de esta Corporación SUJ 11-S1 del 21 de junio de 2018, fijó otros criterios a tener en cuenta para determinar la calidad de vinculación, sin embargo, dicha providencia fue comunicada con posterioridad a la sentencia atacada, por lo que no puede entenderse como desconocida la sentencia en mención. 5.4. Finalmente, sostuvo que no se vulneró el principio de la non reformatio in pejus, pues al momento de verificar si el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, era necesario analizar si cumplía con el de haber laborado por 20 años, aunado a que no se empeoró la situación del apelante único, pues la sentencia de primera instancia había negado las pretensiones de la demanda, y la Corporación confirmó dicha decisión.
6. Intervención de terceros 7 Folios 26 a 29 del expediente de tutela. 8 Folio 30 del expediente de tutela. 9 Folio 198 y 198 6.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social10, luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial respecto de la pensión gracia, indicando que dicha prestación no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye un requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación. 5.2. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente pues lo que pretende el actor es sustituir la decisión del Juez ordinario, la cual está debidamente ejecutoriada, requisito que impide que se suplante al juez competente y se reabra una discusión que ya finiquitó, existiendo para este caso el fenómeno de cosa juzgada. 5.3. Finalmente, expuso que dado que la acción de tutela va dirigida contra la Corporación judicial que emitió la sentencia judicial atacada, la UGPP no tiene legitimación por pasiva dentro de la misma. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por el señor Germán Noguera, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, formulará el problema jurídico correspondiente.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse
contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron 10 Folio 162 al 170. 11 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no
se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»13.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1 Lo primero que se debe señalar es que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues se advierte que la sentencia controvertida data del el 21 de junio de 201814 y la tutela fue interpuesta el 23 de octubre de 2018, por lo cual se cumplió con el término prudencial establecido por esta Corporación. 2.2. Ahora bien, antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala debe advertir que la acción de tutela resulta ser improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que el demandante la ejerció simplemente para continuar con el debate jurídico sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. 2.3. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en
asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos15: 2.3.1. El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 13 SU-573 de 2017. 14 Folio 83 al 95 del expediente de tutela 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.3.2. El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.3. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional
se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 2.3.4. Es imprescindible entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional 2.4. En el sub lite, los hechos que dieron lugar a que el señor Benjamín Vidal instaurara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistieron en que: (i) solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia al haber cumplido 50 años de edad, y haber laborado más de 20 años como docente oficial (ii) La entidad de previsión social a través de las Resoluciones Nos. 023219 del 12 de octubre de 2000, 004562 del 2 de marzo de 2001 y 37375 del 13 de agosto de 2017, negó el reconocimiento de la prestación solicitada, por considerar que el actor no cumplía con los requisitos, pues las vinculaciones habían sido de carácter nacional. 2.4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de octubre de 2015, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, en razón a que, si bien el actor acreditó vinculaciones del orden departamental así: i) Departamento del Valle del Cauca, durante 13 años, 5 meses y ii) en la Dirección Regional de Deportes del Valle del Cauca, por 5 años, 7 meses y 15 días, es
decir, por un total de 19 años y 20 días, también lo es que, no acreditó haber prestado sus servicios como docente territorial por más de 20 años de servicio. 2.4.2. Contra la anterior decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, señalando que el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado por 27 años, 6 meses y 15 días, desde el año 1977 al 2008, por lo que cumplía con el requisito para ser acreedor de la pensión gracia, indicando que el Tribunal había incurrido en un error al contabilizar el tiempo de servicio del demandante, pues las certificaciones demostraban que había laborado por 5 años como docente coordinador de educación física y 18 años como docente de educación física del orden departamental. 2.4.3. En providencia del 21 de junio de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, confirmó la decisión, en la cual expuso: (…) Análisis del caso concreto De acuerdo al marco normativo antes planteado y al problema jurídico formulado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizado. Edad Para obtener el reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere, en primer lugar, haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, el señor Benjamín Vidal nació el 14 de septiembre de 1943 (f. 322), por consiguiente, a la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, el 16 de noviembre de 2006 (f. 2), contaba con
cincuenta (53) años, es decir que cumplía con la edad requerida. Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, el cual se encuentra acreditado con la declaración realizada por el señor Benjamín Vidal (f.169) la cual no fue desvirtuada por la entidad demandada. En este punto es oportuno señalar que la demandada en la contestación de la demanda sostuvo que el actor incurrió en la causal de mala conducta descrita en el literal a.) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 «El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones», no obstante, no desvirtuó el contenido del folio 169 en el cual el actor declaró haber sido sancionado disciplinariamente, además, este no fue un argumento manifestado por Cajanal para denegar el derecho bajo estudio en los actos administrativos acusados. Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció, como requisito adicional, haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, aspecto en relación con el cual tuvo el actor antes de esa fecha, se observa lo siguiente: - En el folio 12 del cuaderno 3, el rector del INEM «Jorge Isaacs» certificó que el señor Benjamín Vidal se vinculó como docente de educación física a la institución mediante Resolución Nacional 4516 del 17 de septiembre de 1974 y laboró hasta el 9 de enero de 1978, tuvo una licencia no remunerada
por 61 días entre el 17 de octubre y el 16 de diciembre de 1977. - La Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca certificó la vinculación del actor desde el 16 de abril de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1982, en el cargo de licenciado en educación física, cuyas funciones eran: 1. «Programación, desarrollo y evaluación de cursos de capacitación en educación física para maestros de enseñanza básica primaria.
2. Diseño elaboración de material didáctico (conferencias).
3. Programación, desarrollo, y evaluación de festivales escolares y juegos intercolegiados.
4. Programación, desarrollo y evaluación de cursos de educación física para maestros de enseñanza primaria, pertenecientes al programa de experimentación curricular (unidades integradas).
5. Organización y asesoría a los centros de educación física.
6. Asesoría, control y seguimiento a los maestros de enseñanza primaria, capacitados en el área de la educación física.
7. Revisión y ajuste a los programas de educación física de enseñanza primaria.» (ff. 163 C. Ppal.). - La Secretaría Académica del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, plantel nacional administrado por la Gobernación de Cundinamarca, certificó que el actor se desempeñó como profesor de tiempo completo mediante contrato de trabajo desde el 13 de junio de 1972 hasta el 31 de diciembre de ese año y desde el 22 de enero hasta el 31 de diciembre de 1973 (ff. 13 y 17
C.3). De los documentos relacionados se advierte que las vinculaciones con el
INEM «Jorge Isaacs» y con el Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá tienen el carácter de nacionales, por lo que no son de aquellas que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 pudiesen llegar a tener derecho a la pensión gracia, dado que como ya se dijo deben ser departamentales, municipales o distritales. En cuanto a la relación laboral existente con la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca, debe tenerse en cuenta que el artículo 2 del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», estableció quiénes ejercen la profesión docente, en los siguientes términos: «Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.» (Resalta la Subsección) De manera pues, que el desarrollo de las actividades de programación y capacitación educativa para el nivel de primaria, ubican al actor en el
ejercicio de la profesión docente, lo cual habilita esta vinculación para efectos de la pensión gracia, dado que se cumplió en una entidad del orden departamental según lo certifica el Departamento Administrativo Jurídico en el folio 16 del cuaderno 3. Así las cosas, el requisito bajo estudio se encuentra acreditado. Tiempo de servicio Igualmente, el accionante debe acreditar que laboró 20 años en la enseñanza primaria, secundaria, normalista o en la inspección de instrucción pública de establecimientos oficiales, siempre y cuando estos fueran departamentales, municipales o distritales. Por lo anterior, de acuerdo con el «FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL»16 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la constancia emitida por la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca17, así como por los planteles educativos antes mencionados, el señor Benjamín Vidal prestó sus servicios como docente así: NOVEDAD DECRETO DESDE HASTA TIEMPO Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá. Contrato de 13-0631-126 meses y Profesor tiempo trabajo 0021 1972 1972 18 días completo. (Nacional) Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá. Contrato de 22-0131-1211 meses y Profesor tiempo trabajo 003 1973 1973 9 días completo. (Nacional) Resolución Nacional 2 años, 6 INEM «Jorge Isaacs». 4516 del 17 17-099-01meses y 28 (Nacional) de 1974 197818 días19 septiembre de 1974 Junta Administradora 5 años, 7 Seccional de Deportes 16-0430-11meses y 15 del Valle del Cauca 1977 1982 días (Departamental) Institución Educativa Resolución Técnico Comercial 0022 del 20 16-0915-122 meses y Villa del Sur. de 1983 1983 29 días Provisionalidad. septiembre (Nacionalizado) de 1983 Institución Educativa Resolución Libardo Madrid 029ª del 16 15 -0914-10Valderrama. de 29 días 1986 1986 Provisionalidad. septiembre (Nacionalizado) de 1986 Institución Educativa Resolución 17-0216-0921 años, 6 Libardo Madrid 0145 del 6 de 1987 2008 meses y 29 Valderrama. Docente febrero de días 16 Folios 234 a 236 C. Ppal. 17 Folio 14 C. 3. 18 Es de aclarar que el actor tuvo una licencia no remunerada por 61 días entre el 17 de octubre y el 16 de diciembre de 1977. 19 Como quiera que se cruzan los tiempos servidos con el INEM «Jorge Isaacs» con los de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Calle del Cauca, se contabilizan por una sola vez, entonces los laborados en la primera de las instituciones se adicionarán solamente de
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