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CE-11001-03-15-000-2018-03910-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03910-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - No se acreditó el tiempo de servicio en instituciones educativas del orden departamental, municipal o distrital / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto fáctico y vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, la providencia judicial que en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a un docente con fundamento en que no acreditó el tiempo de servicio en instituciones educativas del orden departamental, municipal o distrital? (…) [L]a Sala observa que el defecto fáctico invocado por el accionante no se configuró, en la medida que la Sección Segunda explicó de manera detallada la razón por la cual las pruebas obrantes en el proceso permitían concluir que éste no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, y que se concreta en que pese a la valoración que se hizo dentro de la historia laboral del certificado de tiempo de servicios nro. 4.120 del 18 de febrero de 2005, no era posible tenerlo en cuenta para efectos de contabilizarlo como tiempo de servicio con vinculación nacionalizada por no ajustarse a lo establecido en la Ley 91 de 1989. (…) En conclusión, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto fáctico no se configuró, lo que permite concluir que no le asiste

razón al accionante y por ello será revocada la providencia impugnada proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente el amparo, para en su lugar denegar la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03910-01(AC)

Actor: BENJAMIN VIDAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 21 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Benjamín Vidal, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Descongestión, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, para lo

cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 5.1. Se realice un minucioso estudio del acervo probatorio, para que

conforme a los documentos obrantes y en acatamiento a la sentencia de unificación que se invocó en la presente demanda de tutela; se establezca de manera acertada, que las corporaciones accionadas incurrieron en error al no conceder la pensión gracia al demandante, que no se valoraron correctamente las pruebas aportadas y que por lo tanto las sentencias judiciales aquí censuradas, son violatorias de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, en concordancia con el mínimo vital, y demás derechos que los Honorables Consejeros consideren que en esta ocasión, se le están vulnerando a mi mandante. 5.2. En pro del restablecimiento de tales derechos fundamentales, se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, se proceda a revocar las sentencias proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO DE ANTIOQUIA en fecha 07 de octubre de 2015 y por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION A, en fecha 21 de junio de 2018 dentro del proceso distinguido con el número de radicación 76001-23-31-000-2007-01413-00, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia al docente BENJAMIN VIDAL; y en su reemplazo se ordene efectuar el reconocimiento pensional conforme a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda. 5.3. Se ordene a la Corporación judicial infractora que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, a su estrado copia de

las respectivas providencias judiciales con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela. […]” (negrilla en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folio 24 del cuaderno 1 de la acción de tutela.

El actor sostuvo que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y que, mediante la Resolución nro. AMB 37375 del 13 de agosto de 2007, la extinta Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, por no acreditar los requisitos previstos en la ley; es decir, 20 años de servicio en instituciones educativas del orden departamental, municipal o distrital. Informó que promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, solicitando fuera declarada la nulidad del precitado acto administrativo, y a título de restablecimiento se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Señaló que la demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Descongestión, que, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, negó el reconocimiento de la pensión gracia, por no acreditar el tiempo de servicio establecido en la ley, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 21 de junio de 2018.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 22 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación2 y correspondió en reparto a la Sección Cuarta, que por auto del 30 adiado3 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4; así como también, en calidad de tercero con interés, al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP5. 2 Folio 2 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 3 Folio 121 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 4 Por auto del 7 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió en descongestión el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 76001233100020070141301 al Tribunal Administrativo de Antioquia para que asumiera el conocimiento del mismo; de conformidad con el Acuerdo nro. PSAA15 – 10363 del 30 de junio de 2015 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Esta orden se cumplió en la fecha del 8 de noviembre de 2018 según consta de folios 122 a 124 del cuaderno 1 de la acción de tutela En la misma providencia se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegar en calidad de préstamo el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 76001233100020070141301, el cual fue enviado el

20 de noviembre de 20186. 3.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, rindió informe en oportunidad7, solicitando declarar improcedente la presente acción, por considerar que las providencias cuestionadas se ajustaron al ordenamiento legal que regula el tema de la pensión gracia y, por otro lado, el accionante no puede ejercer el mecanismo de amparo como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural después de cumplido el procedimiento establecido en la ley para el efecto. 3.3. El Consejero ponente de la decisión controvertida, en el informe rendido, manifestó en concreto que el actor sostuvo que se vulneró el principio de la non reformatio in pejus, y que la naturaleza de nacionalizados de los tiempos servidos desde el 17 de febrero de 1987 hasta el 21 de marzo de 2000 no estuvieron en duda. Sin embargo, que frente a este aspecto, con el fin de verificar si el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, era necesario analizar si laboró por 20 años en la enseñanza primaria, secundaria, normalista o en la inspección de instrucción pública de establecimientos oficiales, siempre y cuando estos fueran departamentales, municipales o distritales, agregando que no se puede admitir que se empeore la situación del apelante único, dado que la decisión de primera instancia fue denegatoria y la misma fue confirmada8. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de febrero

de 2019, dispuso lo siguiente9: 6 Folio 203 del cuaderno 2 de la acción de tutela. 7 Folios 128 a 161 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 8 Folios 197 y 198 del cuaderno 2 de la acción de tutela. 9Folios 206 a 212 del cuaderno 2 de la acción de tutela. “[…]

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Benjamín Vidal, por las razones expuestas en esta providencia. […]” Estimó que el requisito general de relevancia constitucional no estaba acreditado, puesto que a través de la presente acción se pretendía reabrir el debate jurídico que ya se agotó en el proceso ordinario. En este sentido, advirtió que el juez constitucional no está facultado para revisar nuevamente los argumentos aducidos por el accionante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, habida cuenta que ya fueron estudiados de manera suficiente y razonable por la

Sección Segunda de esta Corporación.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente10: “[…] La tesis de que el periodo laborado por el Docente entre 1986 y 2008, en la Institución Libardo Madrid, es de carácter Nacional; carece de fundamento legal, pues claramente está probado que:  En los mismos fundamentos expuestos por el Consejero Ponente, de segunda instancia, como en sede de tutela, se determinó que la labor ejercida por el Accionante entre el 17 de febrero de 1987 y el 16 de septiembre de 2008, fue en calidad de Docente, nombrado

en propiedad mediante el Decreto nro. 0145 de febrero de 1987, proferido por la Gobernación del Departamento del Valle del 10 Folios 217 a 226 del cuaderno 2 de la acción tutela. Cauca, lo que significa que el Ente Nominador es un Ente Territorial; y dicho periodo fue totalizado por el juzgador en un total de 21 años – 7 meses, de servicio de carácter NACIONALIZADO. (…)  Nótese que el mismo Consejo de Estado manifiesta que dicho periodo está debidamente certificado como docente Nacionalizado, luego el Consejo de Estado adoptó el concepto de que dicho periodo es Nacional, sin dar una explicación considerable; contrariamente en su mismo estudio ha contabilizado dicho periodo como Nacionalizado, tal como se puede colegir al estudiar el Acto de Nombramiento y de las Certificaciones laborales. (…)

5. Así se puede decir que se discrimina por parte de los Honorables Consejeros accionados a mi representado de forma subjetiva al dar una interpretación incorrecta al certificado de Tiempo de Servicio, y omitir una valoración a las pruebas aportadas como los actos administrativos de nombramiento; y por tanto está desconociendo el derecho sustancial y procedimental que le asiste a mi mandante en igualdad de las condiciones establecidas para todos los ciudadanos frente a los procesos judiciales. Máxime cuando existen sentencias judiciales de la misma sala de lo contencioso administrativo – sección segunda, en las cuales se ha fallado en idéntico caso a favor del demandante, confirmando el reconocimiento de la pensión a Docentes nombrados por Ente territorial.

6. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado - Sección Segunda –

Subsección B., ha presentado en su providencia un defecto fáctico, al desconocer el derecho que le asiste al señor BENJAMIN VIDAL como parte accionante, de ser acreedor del reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación Gracia. […]” (negrillas y subrayas en el escrito de impugnación) 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 12 de marzo de 2019 se concedió la impugnación11 y la misma fue asignada por acta de reparto del 21 adiado12. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,13 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201715, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201916, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 11 Folio 228 del cuaderno 2 de la acción de tutela. 12 Folio 233 del cuaderno 2 de la acción de tutela. 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al

superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 7.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 7.2.1. Por Resolución nro. AMB 37375 del 13 de agosto de 2007 la extinta Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al señor Benjamín Vidal, por no demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden

departamental, municipal o distrital. 7.2.2. Por lo anterior, el actor instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, para lo cual formuló, entre otras, las siguientes pretensiones18: “[…] 1. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución nro.37375 de Agosto 13 de 2007, “Por la cual se Niega el Reconocimiento y Pago de una Pensión Gracia a el (la) señor(a) BENJAMIN VIDAL proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL y notificada el día 6 de Septiembre de 2007. […]” 7.2.3. La Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 7 de octubre de 2015, negó las súplicas de la demanda en tanto que no se acreditó que el señor Benjamín Vidal hubiese prestado sus servicios como docente en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años. 7.2.4. En contra de la citada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y en proveído del 21 de junio del 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado la confirmó. 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA 17 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 76001233100020070141301. 18 Folio 9 del cuaderno 1 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado bajo el

nro. 76001233100020070141301. Acorde con las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto fáctico y vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, la providencia judicial que en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a un docente con fundamento en que no acreditó el tiempo de servicio en instituciones educativas del orden departamental, municipal o distrital? Para ello se observa que el actor argumenta que no se tuvieron en cuenta en sede ordinaria las pruebas que permitían demostrar que reunía los requisitos para acceder a dicha prestación. Sin embargo, el a quo estimó que no se superaba la causal de relevancia constitucional en este caso, por lo que declaró improcedente la solicitud de amparo sin descender en el análisis de los demás elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni en los defectos sustanciales. Por lo tanto, lo primero que corresponde a la Sala es determinar si el requisito de relevancia constitucional está o no cumplido. En el escrito de tutela el accionante invocó la vulneración de los derechos de orden fundamental como son la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia. En aras de establecer si el actor cumplió o no la carga argumentativa que permita concluir que el objeto de discusión afecte el núcleo fundamental de los derechos constitucionales invocados, es decir, que se trate de una vulneración de las dimensiones constitucionales de estos derechos o por el contrario lo que se

proponga sea un debate propio del juez natural, es menester tener en cuenta lo siguiente: El elemento de relevancia constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado19, comporta dos aspectos: el primero, que de la carga argumentativa expuesta por el actor se concluya una presunta transgresión de derechos fundamentales; y el segundo, que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a inconformidades respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucren derechos fundamentales, en especial por cuanto se encuentra evidentemente envuelto el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad. La citada jurisprudencia también exige que el actor explique por qué el asunto sometido a consideración es de relevancia constitucional, pues lo contrario haría improcedente el amparo. En este evento, el actor sustentó el primer aspecto, afirmando que: “con la actuación desplegada por parte de las Corporaciones judiciales accionadas, que más adelante se detallarán, considero que a mi representado se le han vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política referentes al derecho a la igualdad ante la Ley, las Autoridades y en la aplicación de decisiones judiciales, por no aceptarse por parte de los señores Consejeros de Estado y Magistrados del Tribunal Contencioso de Antioquia, el derecho que posee la accionante a obtener una pensión gracia de jubilación bajo las condiciones otorgadas a otros docentes con idéntica situación fáctica y jurídica y bajo la aplicación de precedentes

jurisprudenciales de obligatorio acatamiento; (…)” (destacado en el escrito de tutela);por consiguiente para la Sala está cumplida la carga argumentativa sobre la cual el actor alega la presunta transgresión de los derechos fundamentales. En cuanto al segundo aspecto, que tiene que ver con que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a inconformidades respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial, también se cumple, toda vez que el actor aduce que “(…) el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A al proferir sentencia confirmando la decisión de primera instancia que denegaba las pretensiones de la demanda, incurrió en error matemático al contabilizar el tiempo de servicio que el accionante laboró para 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. entes territoriales nacionalizados, desestimando bajo una equivocada interpretación el período que el accionante laboró durante los años 1987 y 2008, profiriendo una equivocada valoración de los documentos probatorios aportados en vía administrativa por el demandante; (…)”. (negrillas en el escrito de tutela). Así las cosas, es posible continuar con el estudio de los restantes requisitos generales de procedibilidad: (i) Al efecto se tiene que el interesado agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial y no

proceden recursos extraordinarios; (ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable20 habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 21 de junio de 2018 y la tutela radicada el 22 de octubre de la misma anualidad; (iii) la irregularidad manifestada por el demandante en el escrito de impugnación concierne al defecto fáctico; (iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Cumplidos como están los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es posible analizar el defecto invocado por la parte actora: El Defecto Fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”21. 20 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se

dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 21 Cfr. sentencia T-442 de 1994. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”22. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. (…)”23. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos24, no

simplemente supuestos por el juez, racionales25, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos26, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”27. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 25 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 26 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por

una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber28: a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa29, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba30, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión31. Sobre esta última perspectiva, en pronunciamiento el intérprete constitucional indicó32: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada

juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En el evento que se analiza, el actor cuestionó la decisión proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, afirmando que en el certificado de tiempo de servicio nro. 4120 está acreditado que laboró entre el 17 de febrero de 1987 hasta el 18 de febrero de 2005, como docente nacionalizado, y no con carácter nacional como lo concluyó la providencia cuestionada. Para resolver, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: 28 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 30 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 31 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. (i) En el escrito de impugnación la parte accionante solicitó “(…) se realice un minucioso estudio el (sic) certificado de tiempo de servicios nro. 4.120, de fecha 18 de febrero de 2005, el cual obra dentro del expediente, y el cual certifica que el periodo laborado por el accionante desde el 17 de febrero de 1987, hasta el 18 de

febrero de 2005 (fecha de expedición del certificado) equivalente a 18 años, 4 meses y 2 días de servicio, corresponde a una vinculación de carácter Nacionalizado, tal como se manifiesta en el mismo certificado, toda vez que dicho nombramiento fue mediante el Decreto nro. 0145 de febrero de 1987, proviene de un Ente Territorial como lo es el Departamento del Valle del Cauca; y no por designación del Ministerio de Educación o en representación de dicho ente Ministerial (…)” (negrillas en el escrito de impugnación) (ii) Mientras que, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Descongestión, pidió la valoración de las siguientes pruebas33: “[…] 1. Copia de las Resoluciones nro. 02319 del 12 de Octubre de 2000, y la nro. 37375 del 13 de

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