CE-11001-03-15-000-2018-03912-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03912-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA - Sentencia ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por exceso ritual manifiesto / CONSTANCIA DE EJECUTORIA – El juez del conocimiento podía verificar la ejecutoria de la sentencia por que él mismo la expidió /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[U]na de las finalidades del procedimiento para la ejecución de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es evitar cargas procesales a la parte ejecutante que pueden ser suplidas por la autoridad judicial, como lo es, la de allegar copia de la sentencia y la constancia de ejecutoria, ya que la misma autoridad que decide la solicitud de ejecución tiene acceso a ellos al ser quien dictó la sentencia. De no ser así el hecho de que la solicitud de ejecución deba efectuarse a continuación del expediente principal carecería de efectos prácticos. Ahora, en el presente caso si bien es cierto, (…) en el expediente no obraba la constancia de ejecutoria, también lo es que la autoridad judicial estaba en la facultad de verificar la ejecutoria de la providencia judicial, pues, se insiste, ella misma fue quien la expidió. En esa medida, exigir la presentación de dicha constancia implica otorgar mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial y, por ende, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se concretó en el presente asunto en imponer requerimientos formales, a pesar de que podían ser verificados
por la propia autoridad judicial, máxime cuando el 7 de julio de 2017 la jefe jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó que en el expediente administrativo figura el certificado del 21 de noviembre de 2012, en el cual se indica que la providencia adquirió ejecutoria el 15 de marzo de 2013 (f. 37 del expediente). Así las cosas, se concluye que la [Actora] no estaba en la obligación de aportar la constancia de ejecutoria junto con la solicitud de ejecución de la sentencia del 11 de diciembre de 2012, ya que el procedimiento fijado para la solicitud de ejecución de un fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativa debe ser adelantado por el mismo funcionario judicial que dictó la sentencia, quien tiene en su poder los documentos necesarios para librar el mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03912-00(AC)
Actor: RITA EMPERATRIZ MARTÍNEZ DE FORERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de sentencia La accionante afirmó que el 11 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja declaró la nulidad parcial del Oficio 2985/OAJ del 14 de octubre de 2010, mediante el cual el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro del señor Octavio Avelino Forero. Indicó que el 10 de diciembre de 2013 se solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el cumplimiento de la sentencia judicial, pero la Caja negó la petición, a través de la Resolución 4578 del 13 de junio de 2014. Por consiguiente, el 6 de agosto de 2015 requirió a la autoridad judicial que dictó la sentencia ordenar la ejecución de la misma, pero fue inadmitida y luego retirada. Señaló que 28 de marzo de 2016 nuevamente se presentó la solicitud de ejecución de la sentencia, la cual fue rechazada y retirada. Por lo anterior, el 19 de enero de 2017, por tercera vez, exigió el cumplimiento de la sentencia ante el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja.
Adujo que la Oficina de Reparto envió al Juzgado Tercero Administrativo de esa ciudad la petición y esta autoridad judicial devolvió el expediente al Juzgado Segundo referido. Refirió que el 18 de enero del presente año la autoridad judicial precitada rechazó la solicitud porque estimó que no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia y la misma no reposaba en el expediente desarchivado. Expuso que la anterior decisión fue objeto de apelación y el 19 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Tunja confirmó la providencia de primera instancia. Comunicó que el señor Forero falleció el 25 de diciembre de 2015, sin que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cumpliera la sentencia condenatoria, por lo que debió continuar el proceso en su calidad de cónyuge y a la fecha no se ha logrado el mencionado acatamiento. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrieron en: 1. Defecto sustantivo al no tener en cuenta lo regulado en la Ley 1437 de 2011 sobre título ejecutivo, especialmente, sus artículos 297 y 298 y 2. Desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por exigir la copia de la constancia de ejecutoria, lo cual no es necesario de acuerdo con la jurisprudencia.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cumplir la sentencia del 11 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, para lo cual deberá liquidar y pagar los valores del IPC de 1997, 1999, 2002, 2004 y el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro en el 6.4626 % a futuro. Igualmente, solicitó dejar sin efectos las providencias del 18 de enero y 19 de julio de 2018 dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, ordenar al primero de ellos realizar el estudio de la configuración del título ejecutivo, con fundamento en los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 18-19 vto). El magistrado, Luis Ernesto Arciniegas Triana, sostuvo que cuando el título ejecutivo es una sentencia debe allegarse aquella junto con la constancia de ejecutoria, sin que sea necesario exigirle al ejecutante la copia auténtica, como lo dispone el ordinal 2.º del artículo 114 del Código General del Proceso. Manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 8 de agosto de 2017, número de radicado 1915-2017, recordó que si la ejecución no se adelanta a continuación del proceso ordinario, debe allegarse la copia del título con las constancias exigidas por la ley. Además, se indicó que el
artículo 114 del Código General del Proceso dispuso que cuando las copias de la providencia pretendan utilizarse como título ejecutivo se requerirán las constancias de su ejecutoria. Expresó que en los casos de ejecución de sentencias que han sido acatadas de forma irregular por la administración, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, el título ejecutivo está compuesto por la copia de la sentencia con constancia de ejecutoria y copia simple del acto administrativo de cumplimiento y de su liquidación, si la hubiere. Agregó que en el auto controvertido se explicó que el ordinal 1. º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 determina que constituyen título las sentencias debidamente ejecutoriadas, lo cual es concordante con el ordinal 2.º del artículo 114 del Código General del Proceso antes referido. Precisó que la decisión de confirmar la providencia de primera instancia se fundamentó en los parámetros normativos y jurisprudenciales mencionados. Añadió que dentro del proceso se efectuaron requerimientos a la señora Martínez de Forero, sin que esta aportara la multicitada constancia de ejecutoria, con lo cual incumplió con la carga procesal que le correspondía. Aseguró que la exigencia de la constancia de ejecutoria no puede ser interpretada como un exceso de ritual manifiesto, ya que en el caso analizado el proceso ejecutivo no se adelantó a continuación del ordinario y, además, el título base de ejecución es del 4 de septiembre de 2012, época para la cual el interesado o su apoderado al notificarse del fallo debieron exigir la constancia de ejecutoria al secretario del despacho.
Concluyó que con la providencia debatida no se incurrió en ningún defecto sustantivo, puesto que la interpretación de las normas, se efectuó conforme a la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que debe denegarse el amparo solicitado. Ministerio de Defensa Nacional (ff. 21-23) La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, luego de hacer un repaso de las actuaciones, alegó que lo pretendido por la accionante es revivir un proceso legalmente terminado, por lo cual llamó la atención sobre el hecho de que el juez natural es autónomo e independiente y de que no se presenta una vulneración de derechos fundamentales. Argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales, ya que existen otros recursos y oportunidades procesales para interponerlos y garantizar el derecho a la defensa y a la doble instancia. En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela y no revocar las providencias del Tribunal ni del Juzgado accionados. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (ff. 84-87) La jueza, Ángela Patricia Espinosa Gómez, sostuvo que no se ha violado ningún derecho fundamental de la accionante, debido a que la causa del rechazo de la demanda ejecutiva obedeció a la pasividad e inactividad de la parte ejecutante, la cual hizo caso omiso a los requerimientos del despacho tendientes a complementar el título ejecutivo que pretendía cobrarse, a pesar de la carga
probatoria que le asistía. Afirmó que la acción de la referencia no cumple con la totalidad de requisitos generales exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, mencionó que dentro del proceso ejecutivo 2017-00005 la parte ejecutante actuó a través de apoderado judicial, por lo que aquel debe conocer las exigencias para hacer valer el título ejecutivo derivado de una sentencia judicial. Señaló que previo a adoptar la decisión de rechazar la demanda ejecutiva emitió dos órdenes para complementar el título ejecutivo, una el 17 de abril de 2017, dirigida a la accionante, y otra el 29 de junio de la misma anualidad, en la que se ofició a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que indicara si la ejecutante solicitó la devolución de la copia de la sentencia con constancia de ejecutoria. Informó que la interesada no realizó ninguna acción para obtener la constancia de ejecutoria, por lo que se rechazó la demanda. Aclaró, como lo hizo en el auto debatido, que la constancia de ejecutoria no está en el proceso ordinario, pues se entrega al interesado con la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo, por lo tanto, si por algún motivo el ejecutante no la tiene, puede requerir una nueva en la Secretaría del despacho, quien luego de verificar el pago del arancel procederá a entregarla sin ninguna restricción. Sin embargo, la accionante no agotó este trámite. Esclareció que en el sistema de información de la página web de la Rama Judicial
sólo se encuentra el proceso radicado con el número 2015-00139, el cual fue inadmitido por el despacho y no subsanado por el ejecutante, por lo que después fue retirado por este. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,
concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de
2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando
exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto procedimental, por ser el que mejor se adecúa al presente caso. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿La accionante estaba en la obligación de aportar la constancia de ejecutoria junto con la solicitud de ejecución de la sentencia del 11 de diciembre de 2012? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto procedimental y (II) análisis del caso concreto. Veamos:
I. Defecto procedimental Este tipo de defecto se configura cuando se desconocen las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional5 ha diferenciado la existencia de dos tipos de
defecto procedimental. El primero de ellos denominado “defecto procedimental absoluto” que acontece cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido para determinados trámites judiciales, ya sea porque aplica uno distinto al indicado o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido. El segundo se ha denominado “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”. Se configura cuando el juez utiliza el procedimiento de manera 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 T-352 de 2012 excesiva y como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, con lo cual se genera una denegación de justicia6. La Corte Constitucional7 indicó que puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en las siguientes circunstancias procesales cuando:
1. Al aplicar un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales, 2. Se aplican disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto, 3. Se exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva o 4. Se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
II. Recuento de las inconformidades y actuaciones judiciales que dieron origen a la interposición de la presente acción.
La señora Rita Emperatriz Martínez de Forero solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Para el efecto, afirmó que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en: 1. Defecto sustantivo al no tener en cuenta lo regulado en la Ley 1437 de 2011 sobre título ejecutivo, especialmente, sus artículos 297 y 298 y 2. Desconocimiento del precedente judicial por exigir la copia de la constancia de ejecutoria, lo cual no es necesario de acuerdo con la jurisprudencia. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 19 de enero de 2017 el señor Octavio Avelino Forero solicitó la ejecución de la sentencia del 11 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró la nulidad del Acto Administrativo 2985/OAJ que había negado el reajuste de su asignación de retiro. Al respecto, manifestó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional profirió la Resolución 4578 del 13 de junio de 2014, pero no cumplió con la orden judicial (ff. 3-5 del expediente). Igualmente, se aprecia que el 9 de febrero del 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja declaró falta de competencia y ordenó remitir la solicitud al Juzgado Segundo Administrativo del mismo circuito (ff. 12 y 13 ibidem). El 17 de abril de la misma anualidad esta última autoridad judicial requirió al accionante para que allegara copia de la sentencia con constancia de
ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo y las copias necesarias para los traslados (f. 17 ibidem). Así mismo, se repara en que en cumplimiento de lo anterior el 2 de mayo de 2017 la señora Rita Emperatriz Martínez de Forero manifestó allegar la resolución que le reconoció la sustitución de la asignación de retiro del señor Avelino Forero, copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y copia de la constancia de ejecutoria (ff. 18-33 ibidem). El 29 de junio del mismo año el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja determinó que dentro de los documentos aportados no se encontraba la constancia de ejecutoria de la sentencia, por lo cual ofició a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, 6Sentencia T429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7T-950 de 2011 para que informara si al demandante o su apoderado se les devolvió la copia que presta mérito ejecutivo o si aquellos solicitaron su entrega (f. 35 ibidem). De igual forma, se tiene que el 4 de julio de 2017 la parte ejecutante presentó el recibo de consignación con el fin de que se desarchivara el expediente y forme parte del proceso ejecutivo, donde se encontraba el título original que constituye la obligación (f. 36 ibidem). El 12 de julio de 2017 la Caja informó que dentro del expediente administrativo del señor Octavio Avelino Forero estaba la sentencia con su notificación por edicto con sello de la Secretaría y la certificación en la que
consta su autenticidad y fecha de ejecutoria del 15 de marzo de 2013 (f. 37 vto). Por consiguiente, el 18 de enero de 2018 el Juzgado rechazó la demanda ejecutiva. Para adoptar esta decisión, en primer lugar examinó el expediente del proceso ordinario que fue desarchivado y determinó que la constancia de ejecutoria de la sentencia no reposaba en el expediente, ya que fue entregada a la parte ejecutante con la primera copia de la mencionada sentencia y, en esa medida, no era posible librar el mandamiento de pago. En segundo lugar, coligió que la parte interesada no solicitó la entrega de la constancia a la Caja, lo cual demuestra la falta de gestión de la misma. En tercer lugar, concluyó que al no haberse presentado la constancia de ejecutoria, el título ejecutivo no estaba debidamente conformado (ff. 40-43). Debido a la providencia precedente, el 23 de enero del presente año la parte ejecutante interpuso recurso de apelación (ff. 44-46 ibidem). El 19 de abril de 2018 el Juzgado concedió el recurso (f. 48 y vto. ibidem). El 19 de julio del mismo año el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, confirmó la providencia del 18 de enero de 2018, bajo los siguientes argumentos (ff. 52-59 ibidem): «[…] la exigencia contenida en el artículo 115 del C.P.C. quedó abolida por el artículo 114 del Código General del Proceso que modificó la forma de expedición de las copias de las providencias judiciales quedando claro que cuando éstas se
pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán solamente la constancia de su ejecutoria. Además de lo anterior, debe destacarse que el artículo 244 del CGP, tiene como documento auténtico, a aquellos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo, por lo que se puede concluir que cuando se trate de ejecuciones de sentencias que han sido atacadas de forma irregular por la administración, en vigencia del CPACA y del CGP, el título ejecutivo debe ser aportado así: La copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria. La copia simple del acto administrativo de cumplimiento y de su liquidación, si la hubiere. […] Como quiera (sic) que el debate central gira en torno a determinar si la constancia de ejecutoria de la sentencia es requisito indispensable para librar mandamiento ejecutivo, debe decir la Sala que le asistió razón al a quo para negar la calidad de título ejecutivo a la sentencia base de ejecución, en tanto no fue aportada en legal forma con la constancia de ejecutoria tal y como lo exige el artículo 114 del C.G.P. Debe decir la Sala que en reiterados y constantes pronunciamientos este Tribunal ha señalado que cuando la fuente del título es una sentencia judicial, para su conformación únicamente se requiere de la sentencia de condena con constancia de su ejecutoria, y de la cual se derive una obligación clara, expresa y exigible que no esté sometida a plazo o condición, de manera que esa obligación de aportar el título debidamente le corresponde al demandante o ejecutante, y no como lo dice el apoderado en su recurso que dicha obligación la debió suplir el juez.
Ahora se recalca al recurrente que el motivo del rechazo de la demanda ejecutiva radicó en que al presentarse el libelo y luego de habersen (sic) efectuado los requerimientos previos al estudio de mandamiento de pago, no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende ejecutar, de manera que conforme al numeral 1.º del artículo 297 del CPACA constituyen título las sentencias debidamente ejecutoriadas, normativa que resulta concordante con el numeral 2º (sic) del artículo 114 del C.G.P. que indica que las copias de las providencias que se pretenden utilizar como título requieren de la constancia de ejecutoria. Se concluye de lo anterior, que siempre que se pretenda ejecutar una sentencia, — para lo cual no es necesaria la copia autenticada, o en original, o con anotación de ser primera copia—, sí es necesario y obligatorio que se acompañe con la constancia de ejecutoria. Esta es una carga procesal ineludible para el ejecutante […]». Pues bien, realizado el anterior repaso, se procederá a examinar las normas aplicables y las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal accionados, con el fin de determinar si es procedente el amparo solicitado. Análisis del caso bajo estudio. Al respecto, reviste especial importancia precisar que la Ley 1437 de 2011 reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que pretendan hacerse valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: « […] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar […]»
(Subrayado y negrilla fuera de texto). De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los
cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el Código General del Proceso y la Ley 1437 de 20118, la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. En esa medida, la sentencia proferida por los jueces administrativos9, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es importante precisar que cuando la sentencia judicial es la que constituye el título, debe estar debidamente ejecutoriada, de acuerdo con el ordinal 1.º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y el ordinal 2.º del artículo 114 del Código General del Proceso, lo cual se acredita con la constancia de ejecutoria de la sentencia. Di
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