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CE-11001-03-15-000-2018-03919-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03919-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL - Configuración [A]mbas acciones de tutela interpuestas tienen identidad de partes, el mismo sustento fáctico y se dirigían a obtener la protección de derechos fundamentales similares. Sin embargo, no se evidencia la existencia de una acción temeraria por parte del [actor], toda vez que en el escrito de la acción de tutela de la referencia el actor manifestó que había interpuesto otra tutela igual, lo que denota, como bien lo dijo el a quo, la falta de conciencia sobre la configuración de la cosa juzgada. (...) si bien es cierto en el caso concreto no se evidencia el ejercicio de una acción temeraria que dé lugar a imponer una sanción, ello no significa que no se haya presentado el fenómeno de cosa juzgada, para definir la controversia planteada por el accionante en este asunto, pues el objeto de dicha figura jurídica, no es otro que efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues constituye una garantía para que un determinado litigio decidido en sede judicial no sea objeto de un nuevo proceso. (...) Para la Sala esta situación lleva a concluir que la acción de tutela bajo estudio es improcedente dada la existencia del fenómeno de cosa juzgada, pues resulta evidente que los argumentos planteados por el actor en esta acción constitucional ya fueron estudiados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 31 de octubre de 2018, la cual constituye una decisión inmutable y definitiva. (...) para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda acudir a una nueva acción de

tutela alegando los mismos hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo que presentó ante la Corte Suprema de Justicia, cuando resulta evidente que dejó pasar la oportunidad para impugnar la decisión proferida por dicha autoridad judicial, en cuyo trámite el superior jerárquico tenía la potestad de revisar nuevamente la situación y determinar si había lugar a confirmar la providencia o revocarla y conceder el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03919-01(AC) Actor: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Acción de TutelaFallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la cosa juzgada de la acción de tutela formulada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de

la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018 “Por el cual se realiza una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial”.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) PRIMERO: Que sea modificada (sic) el formato único de diligenciamiento de hoja de vida en su numeral 4 (EXPERIENCIA LABORAL), el cual es dispuesto por la Rama Judicial en su portal web, que la misma no conlleve a error a los aspirantes que no sean profesionales en derecho (sic).

SEGUNDO: Que la Rama Judicial publique resolución mediante el cual (sic) modifique el formato de hoja de vida y que dicha resolución sea publicada en la página web, con las garantías de transparencia y publicidad que garantice el acceso de todas las personas que se quieran postular a la terna para escoger el cargo de director seccional de administración judicial.

TERCERO: Hasta que no sea resuelto todo lo anterior, se indique la fecha de cierre de postulación para los aspirantes a la terna de director seccional de administración judicial, esto para garantizar los principios fundamentales de

igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad”. (...)”.

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: Indicó que mediante Acuerdo PCSJA18-1118 de 4 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura realizó convocatoria pública para conformar las ternas para los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial.

Adujo que el artículo 7 literal b) de dicho Acuerdo1, establece que la formación 1 “ARTÍCULO 7.º Conformación de la lista de preseleccionados y criterios aplicables. Del número de aspirantes inscritos se preseleccionarán 10 candidatos por cada seccional conforme a los siguientes criterios: académica de los aspirantes debe ser en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas y que los artículos 4 y 5 ibídem prevén que las hojas de vida de los mismos se tienen que inscribir en el link dispuesto para tal fin, en la página web de la Rama Judicial, siendo tenidas en cuenta solo aquellas que se reciban por esa vía. Enfatizó que el formato único de hoja de vida dispuesto por la página web de la Rama Judicial, en la opción de experiencia laboral, señala: “relacione en estricto orden cronológico y con fechas exactas, los cargos que haya desempeñado con posterioridad a la obtención del título de abogado (…)”. Afirmó que la entidad accionada vulneró los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y

publicidad, contenidos en el citado Acuerdo, al determinar que quienes se quieran postular a la convocatoria para proveer los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial deben tener formación académica en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, pero al momento de cargar la hoja de vida correspondiente en la página web de la Rama Judicial para hacer el proceso de inscripción, se exige indicar en el rango de experiencia laboral, solo los cargos desempeñados por el aspirante, con posterioridad al título de “abogado”.

3. Trámite procesal e intervenciones El Consejo de EstadoSección Quinta, mediante auto de 25 de octubre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada. Además, negó la medida de suspensión provisional solicitada por la parte actora2.

El Consejo Superior de la judicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial 3, actuando a través de apoderado, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de tal dirección para actuar dentro del presente trámite constitucional, toda vez que no es de su competencia la convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial, en tanto la función de realizar las convocatorias para la Rama Judicial se encuentra en cabeza de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 270 de 1996. Sostuvo que la tutela de la referencia es improcedente, puesto que no se evidencia la existencia de ningún perjuicio irremediable. Enfatizó que el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla presentó acción de tutela

para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso por los mismos hechos y las mismas pretensiones ante la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, de modo que en el caso bajo examen existe temeridad.

4. La providencia impugnada

a. Trayectoria y experiencia profesional específica en los campos jurídico, económico, financiero o administrativo, adicionales al requisito mínimo, hasta 80 puntos, 5 por cada año de experiencia. b. Formación académica en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, adicional al requisito mínimo exigido por la Ley Estatutaria. Se calificará hasta 20 puntos, de la siguiente manera: doctorado 10 puntos; maestría 6 puntos, especialización 4 puntos; grado en una profesión adicional pertinente para el desempeño del cargo 10 puntos. Estos puntos son acumulables hasta alcanzar el puntaje máximo; en todo caso no se calificará más de un doctorado, maestría, especialización o grado adicional. (…)”. 2 Folios 9 – 10 reverso. 3 Folios 18 a 20 reverso. El Consejo de EstadoSección Quinta, a través de providencia de 29 de noviembre de 2018 declaró la cosa juzgada de la acción de tutela, por las siguientes razones4: Señaló que, ante la Corte Suprema de Justicia se tramitó una acción de tutela que comparte identidad de partes, de causa y objeto con la ahora estudiada, la cual se decidió a través de sentencia de 31 de octubre de 2018, en el sentido de negar el amparo solicitado. Decisión que se notificó a las partes el 19 de noviembre del

mismo año. Resaltó que pese a configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, no era posible calificar como temerario el actuar del tutelante, por razón a que en el acápite de declaración juramentada del escrito de tutela, manifestó bajo la gravedad de juramento que había interpuesto una tutela similar contra la entidad accionada.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2018, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia5: Adujo que el juez de primera instancia se limitó a estudiar si el accionante había actuado con temeridad o si había lugar a declarar la configuración de la cosa juzgada, según los argumentos expuestos por la entidad demandada en la respectiva contestación de la tutela.

Señaló que la acción de tutela presentada en la Corte Suprema de Justicia se admitió mediante auto de 24 de octubre de 2018, notificado por correo electrónico el mismo día; sin embargo, el 6 de noviembre de 2018, el actor envió al correo institucional de la Secretaría de dicha Corporación solicitud de desistimiento de la misma, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna al respecto, así como tampoco del fallo que sostiene el Consejo de Estado que ya se dictó. Alegó que la sentencia impugnada se fundamentó en una información consultada en el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial, entidad acá accionada, sin tener pruebas que acreditaran que efectivamente el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia fue notificado el 19 de noviembre de 2018. Solicitó que se declare la nulidad del fallo de tutela dictado por la Corte Suprema,

por cuanto vulneró su derecho al debido proceso al no resolver la solicitud de desistimiento de la acción constitucional que cursaba en tal Corporación, enviada por correo electrónico el 7 de noviembre de 2018 a las 5:03 pm. Pidió que se requiera a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que “(i) sea resuelta la solicitud de desistimiento presentada por el actor antes de dictar sentencia; (ii) que de no se procedente la solicitud de desistimiento, se notifique en debida forma el fallo proferido por el A quo, y así, tener la oportunidad procesal de poder impugnarlo, pues el mismo aún no se 4 Folios 29 a 36 reverso. 5 Folios 43 a 48 reverso. encuentra ni en firme ni ejecutoriado, para que la Sección Quinta del Consejo de Estado manifieste, fundamente, y de trámite a una cosa juzgada, pues para que la misma sea cosa juzgada, debe cumplir con una serie de requisitos que no se avizoran en el fallo de tutela proferido por la referida Sección Quinta del Consejo de Estado, y muchos menos por la supuesta sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral (sic)”. Resaltó que las tutelas presentadas ante el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, se radicaron ambas, el mismo día, tal como se explicó en el desistimiento formulado, toda vez que el accionante reside en la ciudad de Cúcuta y envió una por correo electrónico, y la otra, por correo certificado. Adujo que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de

Carrera Judicial, envió al correo electrónico del actor un oficio con fecha de 8 de noviembre de 2018, en el que indicó que en el numeral 4 correspondiente a la experiencia laboral en el formato de hoja de vida para aspirar a los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial, se había configurado un yerro al establecer que se debían relacionar los cargos desempeñados con posterioridad al título de abogado; sin embargo, precisó que, tal situación no afectó de manera alguna a los aspirantes. Manifestó que dicha respuesta no fue tenida en cuenta por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que por tanto, la decisión se debe revocar, para en su lugar, acceder al amparo pretendido, en el sentido de convocar nuevamente a los postulantes que no sean abogados para que se inscriban al concurso de méritos para proveer los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación presentado, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró la cosa juzgada de la acción de tutela, o si, como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente para acceder a la solicitud de amparo, referente a que se modifique el numeral 4 del formato de hoja de vida que debían diligenciar los aspirantes a los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial, de acuerdo con la convocatoria realizada por la entidad accionada, mediante el Acuerdo PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018.

4. De la temeridad de la acción de tutela Sobre el particular es preciso señalar que por temeridad debe entenderse como aquella actuación “que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela.”6

Al respecto, y sobre la actuación temeraria de la tutela, el artículo 38 del Decreto

2591 de 1991, dispone: “Artículo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Esta disposición pretende realzar el principio de buena fe constitucional de las partes que acuden a éste mecanismo excepcional, en el sentido de prohibir el ejercicio de acciones de tutela idénticas, sin motivo expresamente justificado, prohibición que permite garantizar la eficiencia y el buen funcionamiento de las entidades administrativas y de la administración de justicia. En cuanto a los parámetros que debe tener en cuenta el juez de tutela, para determinar si una actuación es o no temeraria, la jurisprudencia Constitucional ha señalado lo siguiente: “La Corte ha establecido los lineamientos constitucionales, que contribuyen a determinar tres situaciones distintas respecto de la temeridad y sus consecuencias, así: (i) existencia de temeridad que da lugar a sanción; (ii) existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al accionante, y (iii) inexistencia de temeridad7. i) Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción. “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces,

con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, 6 Corte Constitucional, Sentencia T1215 de 11 de diciembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 T-1022 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”8 Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa

razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. ii) Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante. No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “e l ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho . En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.” 9 Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante. (Negrilla y Subrayado fuera de texto). (iii) Inexistencia de temeridad. Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava

por otras violaciones, deberá decidir de fondo. Así lo dispuso en sentencia T-919 de 200310, al señalar: “Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela. Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el 8 T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. 9 Ibídem. 10 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.””11 De acuerdo con lo expresado, una tutela no puede interponerse más de una vez con base en los mismos hechos, derechos y entre las mismas partes sin que medie una razón justificada para ello, pues basta con que no concurra uno solo de los presupuestos que configura la temeridad, para que el juez esté en la obligación de fallar de fondo el caso puesto a su consideración, como garantía del acceso a la administración de justicia.

5. De la cosa juzgada La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el

carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”12. Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos

sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. Sobre la figura de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado que: “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo 11 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 4 de abril de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 774 de 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”13. Bajo este concepto la Corte precisó los siguientes elementos: “(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos

o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)”14. Sobre el tema, a continuación se trae a colación lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 201615: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley16, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado17. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración

de certeza. Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Sentencia ibidem 15 Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), M.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. :18676. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso18 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Por el contrario, la formal20 considera la

posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente21”. Para la Sala, la importancia de la cosa juzgada en las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción.

6. Caso concreto El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla planteó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, porque la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el numeral 4 del formato único de hoja de vida disponible en la página web de la entidad, dispuesta para que los aspirantes a los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial realizaran la inscripción correspondiente a la convocatoria contenida en el Acuerdo PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, señala que en el ítem de experiencia laboral se deben anexar los soportes documentales de los cargos ocupados con posterioridad al título de “abogado”, pasando por alto que el artículo 7 de dicho Acuerdo, prevé que la formación académica de los aspirantes puede ser también en ciencias económicas, financieras o administrativas. 18 A

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