CE-11001-03-15-000-2018-03920-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03920-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN POPULAR - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a idoneidad del recurso ordinario, entiéndase -el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivosofrece una solución integral en toda su dimensión, a la problemática planteada por la actora en cuanto al bienestar y la seguridad de la comunidad de la provincia de García Rovira, por lo que ante la existencia y vigencia de tal medio, que además, se encuentra surtiendo el trámite de la segunda instancia, por sí mismo excluye la procedencia de la acción de tutela. (...) no se advierte una vulneración real de los derechos presuntamente conculcados a la población de la región de García Rovira, y menos aún del núcleo poblacional de niñas, niños y personas de edad avanzada, habitantes de la zona, ya que no existe demostración del tránsito de los infantes y ancianos por esos puentes, que dicho sea de paso, no han sido entregados por el Fondo de Adaptación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 28/02/2019
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03920-01(AC)
Actor: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por Danil Román Velandia Rojas1, contra la sentencia del 6 de diciembre de 20182, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por Lorein Elizabeth Osses Méndez en contra de la Sección 1 ? Fls. 224 a 226 v., c. 1 en 2. 2 Fls. 209 a 214 v., c. 1 en 2. Primera del Consejo de Estado, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS)3, el Fondo de Adaptación4, el Tribunal de Arbitramento5 y Danil Román Velandia Rojas.
I. ANTECEDENTES 1.1 La tutela Lorein Elizabeth Osses Méndez6 en calidad de agente oficioso de la comunidad de García Rovira (Sant.), en particular de los niños, niñas y personas de la tercera edad, incoó acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad y ambiente sano, al debido proceso, generado por la mora administrativa y judicial por la falta de emitir fallo de segunda instancia por parte
del Consejo de Estado - Sección Primera, dentro del trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado al número 680012333000-2015-00847-01, promovido por Danil Román Velandia Rojas en contra del INVIAS y el Fondo de Adaptación, por el grave estado de la vía los Curos-Málaga y el retraso en la construcción de varios puentes, entre ellos los denominados puente Hisgaura, Alto de las viejas y la Judía. El Tribunal Administrativo de Santander el 29 de junio de 2017 profirió sentencia en la que protegió los derechos colectivos y, en consecuencia, ordenó al INVÍAS realizar las gestiones administrativas para pavimentar la totalidad de la mencionada vía, adecuar dos puentes vehiculares con paso peatonal y gestionar otros tres puentes. Expuso el impugnante de la acción de tutela – Danil Román Velandia Rojas, que tanto él como promotor del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, como Edgar Velandia, en su calidad de coadyuvante de ese medio de control, e Invías, interpusieron recursos de apelación en contra de la anterior sentencia del tribunal y que el 11 de agosto de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el referido recurso, sin que a la fecha se haya dictado fallo de segunda instancia dentro de la acción popular. 1.2 Pretensiones Para lograr el amparo de sus derechos, la actora solicitó: “Primero: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la mora judicial y a la mora administrativa.
Segundo: como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar, al honorable
Consejo de Estado, Cp. dr. Roberto Augusto Serrato Valdéz, con ocasión al trámite de la acción popular que se encuentra registrada bajo el radicado no. 680012333000-2015-0084701, se sirva dictar sentencia de segunda instancia.
Tercero: como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar, al fondo de adaptación, de manera inmediata la activación y entrega del puente el izgaura (sic) junto al sistema o esquema de seguridad de la obra y energía artificial. 3 Fls. 26 a 28 v., c. 1 en 2. 4 Fls. 39 a 42 v., c. 1 en 2. 5 Fls. 79 a 87, c. 1 en 2. 6 Fls. 2 a 5 v., c. 1 en 2.
Cuarto: como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar, al tribunal de arbitramento, desatar la controversia contractual por los dos (2) puentes la judía y pangote, suscrito entre el fondo de adaptación y el contratista Sacyr.
Quinto: como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar, a invias, atender de manera inmediata, y construir los senderos peatonales en los puentes vehiculares dentro del proceso de la vía los Curos – Málaga.
Sexto: Sírvase advertir, a los accionados del cabal cumplimiento de la presente acción, so pena, de las sanciones que establece el decreto 2591 de 1991.” Adicionalmente, la actora deprecó la imposición de medida provisional con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, para que se ordenara la entrega inmediata del puente Hisgaura y la construcción de los pasos peatonales en los
cinco puentes vehiculares de la vía Curos – Málaga. 1.3 Trámite de la tutela en primera instancia La Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, por auto del 24 de octubre de 20187, negó la medida cautelar solicitada por carencia de razones que justificaran la medida, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados.
2. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor, fueron recibidas las siguientes manifestaciones: 2.1. Danil Román Velandia Rojas Danil Román Velandia Rojas, por escrito del 1 de noviembre de 20188, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela y, recalcó, que las trabas judiciales y administrativas recaían en el Consejo de Estado - Sección Primera, en el Tribunal de Arbitramento, en el INVIAS y el Fondo de Adaptación, pero principalmente en los dos últimos por no pavimentar la vía al cien por ciento y no atender los puntos críticos de la vía, respectivamente. 2.2 INVIAS El INVÍAS adujo que la acción de tutela de la referencia era improcedente, puesto que lo pretendido era proteger derechos colectivos sin que mediara transgresión a un derecho fundamental, como lo exige la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Agregó que los puentes fueron contratados por el Fondo de Adaptación, ajeno a la responsabilidad del INVIAS, y que la etapa de ejecución del puente Hisgaura ya había finalizado, y se encontraba en la etapa de posconstrucción, en la que adelantan las labores requeridas de corrección de defectos necesarios para el recibo a satisfacción por parte de la interventoría y que los puentes fueron
construidos de acuerdo con las especificaciones, sin que en ellas contemplaran los pasos peatonales dado el escaso flujo de tráfico peatonal. 2.3 Fondo de Adaptación 7 Fls. 8 a 9, c.1 en 2. 8 Fls. 21 a 23, c. 1 en 2. Este Fondo expresó que no era posible poner en funcionamiento el puente Hisgaura hasta que fuera recibido a satisfacción por parte de la Interventoría y del INVIAS como entidad operadora, de manera que garantizara que la estructura cumple con todas las especificaciones y normas técnicas vigentes. Puntualizó que la acción de tutela de la referencia era improcedente, ya que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando la controversia lleva más de 20 años y que falta solamente la decisión de segunda instancia. Respecto de la mora judicial refirió que si la parte actora consideraba que las autoridades que adelantan los trámites arbitral y judicial habían incurrido en la vulneración de estos derechos por dilación injustificada e inobservancia de los términos procesales, no bastaba con decirlo sino que debía ser demostrado. 2.4 Tribunal de Arbitramento conformado para resolver diferencias entre Sacyr Construcción S.A. Sucursal Colombia y Fondo de Adaptación Este Tribunal9, además de relacionar los hechos que llevaron a su convocatoria e integración, detalló las actuaciones surtidas al interior del trámite arbitral e indicó los tiempos utilizados para la celebración de audiencias y toma de decisiones, así: audiencia de instalación el 19 de diciembre de 2017; audiencia de conciliación el 4 de octubre de 2018; primera audiencia de trámite el 19 de noviembre de 2018;
además, dispuso para el 29 de enero de 2019 la práctica y concentración de pruebas. 2.5 Sección Primera del Consejo de Estado El H. Consejero de Estado de la Sección Primera, Roberto Augusto Serrato Valdés10 solicitó que la tutela fuera rechazada por improcedente por no cumplir con los requisitos generales ni especiales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Indicó que incumplió con el requisito de falta de legitimación en la causa por activa, porque la actora no fungió como parte dentro del medio de control que fue instaurado por Danil Román Velandia Rojas con la coadyuvancia de Edgar Leonardo Valencia. A juicio del Consejero Ponente, en el presente asunto no se encuentran reunidas las exigencias para que la accionante actúe como agente oficiosa de la comunidad de García Rovira, especialmente de los niños, niñas y personas de la tercera edad, ya que no allegó prueba de la ratificación de la agencia por parte de quienes afirmó representar. Por último, explicó que no ha proferido fallo “en razón de la complejidad que rodea el proceso, aunado al hecho de que el actor popular a través de múltiples y reiterados escritos, ha logrado dilatar la decisión de fondo de la controversia.”
3. La providencia impugnada La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado con providencia del 6 de diciembre de 2018, resolvió:11 9 Fls. 79 a 203, c.1 en 2. 10 Fls. 65 a 69, c. 1 en 2. 11 Fls. 209 a 214 v., c. 1 en 2.
“Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Lorein Elizabeth Osses Méndez en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, el Instituto Nacional de Vías, el Fondo de Adaptación, el Tribunal de Arbitramento y el señor Danil Román Velandia Rojas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Explicó la Sección Segunda que en relación con la agencia oficiosa, por regla general, para que aquella se configuré, deben cumplirse los siguientes requisitos: a). El agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y b). Demostrar la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa.
En ese orden de ideas, dijo la Sección Segunda – que no existió prueba alguna que acreditara que los representantes legales -padresde los niños o niñas no pudieran ejercer como agentes oficiosos, así como tampoco se probó que los familiares o curadores o tutores de las personas de la tercera edad, no pudieran actuar en tal calidad. Adicionalmente, arguyó, que si bien en algunos pronunciamientos la Corte Constitucional ha expuesto que al tratarse de menores de edad no es necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos para la agencia oficiosa, ya que cualquier
persona está facultada para velar por sus derechos12, lo cierto es que también ha establecido que ello procederá siempre y cuando conste la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, esto con el fin de evitar intervenciones ilegítimas13, prueba que brilló por su ausencia en la acción de tutela interpuesta. Puntualizó la Sección Segunda que a pesar de ello examinó el amparo solicitado, frente a los propios derechos fundamentales de la actora, en particular lo relacionado con la mora judicial y el perjuicio irremediable invocado por la accionante, y encontró que si la tutelante estimaba que existía una vulneración de derechos colectivos, tuvo la facultad para intervenir dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos, en el momento procesal posterior al aviso a los miembros de la comunidad, como lo exige el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, momento procesal que dejó transcurrir sin utilizar el mecanismo legal de defensa de sus derechos. En tal virtud, concluyó el fallo de la Sección Segunda, “no se denota una transgresión de los derechos de la señora Osses Méndez por la alegada demora en los procesos adelantados, ya que aquella ni siquiera forma parte del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por lo cual no puede considerarse que una tardanza en la adopción de una decisión judicial dentro de un proceso del cual no se es parte pueda llegar a generar una conculcación de derechos.”14 12 Corte Constitucional, sentencias: T-120 de 2009, T-094 de 2013 y T-675 de 2016. 13 Corte Constitucional, sentencias: T-498 de 1994, T-197 de 2011 y T-736 de 2017.
14 Fl. 214, c. 1 en 2.
4. Impugnación La decisión tomada por el a quo fue impugnada en término15 por Danil Román Velandia Rojas, actor del medio de control de protección de derechos colectivos y tercero con interés en la acción de tutela, quien consideró que el fallo proferido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, debía revocarse por cuanto incurrió en yerros sustanciales como los de no admitir la coadyuvancia de él como actor en el medio de control pluricitado, cuestión que obligaba al fallador constitucional a revisar el fondo del asunto, y de otra parte, establecer la mora judicial y administrativa del Tribunal de arbitramento, por lo que el fallo desamparó los derechos fundamentales de los sujetos participantes, esto es, la de la accionante, el accionado en su calidad de coadyuvante, los niños, niñas y adolescentes (sic).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, modificada o revocada.
Para el efecto, se determinará si la Sección Segunda - Subsección A del Consejo
de Estado, ha incurrido en yerro al declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de la actora Lorein Elizabeth Osses Méndez, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no haber demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable. Si el estudio de los requisitos generales resulta satisfactorio, determinará si la Sección Primera del Consejo de Estado al no proferir decisión de fondo en el medio de control le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso por mora judicial. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado16. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o 15 Fls. 209 a 214, c. 1 en 2. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 13 de diciembre de 2018 (Fls. 215 a 220, c. 1 en 2.). La impugnación se radicó mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de diciembre de 2018 (Fls. 221 a 223 con copia Fls. 224 a 226v., c. 1 en 2.), es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo contencioso administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ); Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU970 de 2010, SU 917 de 2013, SU-659 de 2015, SU-573 de 2017, SU 050 de 2018 y 035 de 2018. caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación, acogiendo las directrices de la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte
actora; vi) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. En este caso el incumplimiento de los requisitos generales ha sido objeto de impugnación, por lo que procederá a abordar la solución del asunto bajo estudio. 2.4 Caso concreto Pasando ahora al análisis del caso, la Sala entiende que la queja del impugnante Danil Román Velandia Rojas, a su vez promotor del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado No. 6800123330002015-00847-01, radica en que el fallo de tutela de primera instancia desconoció su calidad de coadyuvante, hecho que dijo haber manifestado en la “contestación de la tutela”, de manera que ostenta un interés legítimo en los resultados del proceso; en tal virtud, debió estudiarse el fondo del asunto, ya que los requisitos generales se encontraban superados. Al respecto debe indicarse que la coadyuvancia en la acción de tutela, se encuentra expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y que en esta materia la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la
disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente: “En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”. 17 De acuerdo con el artículo 71 del Código General del Proceso18, la solicitud de coadyuvancia puede realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, y en el caso que nos ocupa, Danil Román Velandia Rojas, al intervenir como tercero interesado en los hechos de la acción de tutela, coadyuvó las pretensiones de la acción de amparo, razón por lo que la falta de legitimación en la causa por activa de Lorein Elizabeth Osses Méndez, a la que arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de primera instancia, quedó superada por la coadyuvancia que hizo aquél. Sin embargo, esta Sala encuentra pertinente aclarar que el fallo de primera instancia, contrario de lo que expuso el impugnante, sí examinó a fondo la pertinencia de la tutela, y la hizo en consideración a los derechos fundamentales
de la tutelante Lorein Elizabeth Osses Méndez, de modo que, a pesar de que no cumplía con los requisitos para actuar como agente oficiosa de quienes invocó como sus agenciados y agraviados en sus derechos fundamentales, hizo abstracción de ello y abordó el estudio de la accíón constitucional, desde la óptica de la vulneración de los propios derechos fundamentales de la actora por la mora judicial alegada en el trámite del proceso de protección de derechos colectivos y el contractual adelantado por el Tribunal de arbitramento. Superada la inconformidad del impugnante en lo atinente a la coadyuvancia, procede la Sala a revisar el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, que la sentencia de primera instancia denotó incumplido. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, la Corte Constitucional19 estableció que si existían otros mecanismos de defensa judicial que resultaran idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideraban amenazados o vulnerados, el afectado debía agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. 17 Corte Constitucional, sentencia T-533 del 30 de septiembre de 1998. 18 Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. 19 Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015. No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el
legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”20 En el caso que nos ocupa, el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario –medio de control de protección de derechos e intereses colectivos - en consideración a las características procesales del mecanismo y la protección de los derechos colectivos que persigue, era el medio idóneo para asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de i.) evitar el daño contingente, ii.) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses, iii.) o restituir las cosas a su estado anterior. Ergo, ese medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, porque salvaguarda de manera eficaz los derechos fundamentales invocados, en este caso, la protección de los derechos de las personas de la provincia que cruza la vía Curos - Málaga. Nótese que la acción de tutela en estudio, pretende la protección de los derechos a la vida de los niños, niñas y ancianos que transitan sobre el puente Hisgaura y sobre los cinco (5) puentes que se encuentran en la vía Curos – Málaga, y busca, básicamente, que se ordene por esta vía constitucional la entrega del puente
Hisgaura junto con toda la infraestructura de energía artificial y seguridad requerida, así como la construcción de los senderos peatonales de los puentes de la vía Curos – Málaga, en otras palabras, la misma causa petendi del medio de control instaurado por Danil Román Velandia Rojas. En criterio de esta Sala, la idoneidad del recurso ordinario, entiéndase -el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivosofrece una solución integral en toda su dimensión, a la problemática planteada por la actora en cuanto al bienestar y la seguridad de la comunidad de la provincia de García Rovira, por lo que ante la existencia y vigencia de tal medio, que además, se encuentra surtiendo el trámite de la segunda instancia, por sí mismo excluye la procedencia de la acción de tutela. El segundo supuesto, el perjuicio irremediable, entendiendo por tal el que se presenta “cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad” 21, no tiene respaldo probatorio alguno en esta actuación, tal y como lo señaló el fallo impugnado. Jurisprudencialmente se tiene que el perjuicio irremediable conlleva el cumplimiento de ciertos presupuestos para que se configure, a saber, i.) la inminencia, es decir, que está por suceder en un tiempo próximo; ii.) que las 20 Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2012. 21 Corte Constitucional sentencia T-225 de 1993. medidas para evitar el perjuicio deban ser urgentes y precisas y, iii.) que la tutela
deba ser impostergable para que la actuación de las autoridades sea eficaz.22 El primer presupuesto, entraña la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un futuro próximo, factum que no se encuentra demostrado en los medios traídos para acreditar los hechos en la que se fundó la solicitud de tutela, pues la promotora solo indicó la demora en la entrega de las obras en la vía Curos – Málaga y de los puentes que se encuentran en dicha vía, incluído el puente Hisgaura, sin que la Sala encuentre demostración alguna, consistente en prueba documental, pericial, testimonial, estudios técnicos o en la realización de una inspección judicial con o sin intervención de perito, sobre las condiciones de seguridad del puente Hisgaura que lleven a la certeza de la inminencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, y tal como lo señaló la contestación del INVIAS, esa entidad y el Fondo de Adaptación, mantienen la transitabilidad de la vía Curos – Málaga, a pesar de las difíciles condiciones geográficas de la zona, las que precisamente tratan de solucionar con las obras contratadas; y en particular, el puente Hisgaura, no puede ser entregado a la comunidad, ya que se deben realizar unas pruebas técnicas obligatorias en este tipo de estructuras, como la prueba de carga estática y dinámica, requisitos sine qua non, con los que se pretende que, una vez entregado, el uso del puente goce de condiciones de seguridad para la comunidad. Por otra parte, no se advierte una vulneración real de los derechos presuntamente conculcados a la población de la región de García Rovira, y menos aún del núcleo
poblacional de niñas, niños y personas de edad avanzada, habitantes de la zona, ya que no existe demostración del tránsito de los infantes y ancianos por esos puentes, que dicho sea de paso, no han sido entregados por el Fondo de Adaptación. No estando superado el primer presupuesto del perjuicio irremediable, es decir, la inminencia, la Sala se encuentra relevada del estudio de los demás requisitos, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia en este punto, cuando señaló la ausencia de prueba sobre vulneración de derechos fundamentales. En conclusión, la Sala no encuentra probado la configuración de un perjuicio irremediable y ante su carencia, confirmará el fallo del 6 de diciembre de 2018,
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