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CE-11001-03-15-000-2018-03921-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03921-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez Después de revisar el disco compacto que contiene el trámite procesal, se evidenció que la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que dirimió de manera definitiva la controversia planteada por la [accionante] contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFomag, se profirió el 30 de noviembre de 2017 y fue notificada mediante mensaje de texto el 5 de diciembre de 2017. De conformidad con este recuento, la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2017 y la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 22 de octubre de 2018, es decir, más de 10 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se cuestiona. Así las cosas, se hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03921-01(AC)

Actor: CONSUELO CAMELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Consuelo Camelo en contra del fallo del 21 de noviembre de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Consuelo Camelo, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Consuelo Camelo, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión emitida el 28 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, Fomag.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se amparen los derechos fundamentales (sic) principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 05 de diciembre de 2017 (sic), emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, revoque sentencia (sic) emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir un nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento.”2

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que se desempeñó como docente vinculada a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira por varios años y que se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 571 del 28 de septiembre de 2009. 1 Folios 1 a 22. 2 Folio 21.

Explicó que al revisar el monto de la pensión liquidada se evidenció que no se incluyeron la prima de navidad y los demás factores salariales devengados al momento de adquirir el estatus pensional, lo cual fue solicitado mediante una petición radicada el 18 de agosto de 2015. Sostuvo que dicha solicitud fue resuelta de manera negativa mediante la

Resolución 33387 del 27 de agosto de 2015. Manifestó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el Fomag, con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución 33387 de 2015 y se ordenara la reliquidación de su prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus pensional. A dicho proceso se le asignó el radicado número 66001-33-33-002-2016-00026-00. Expresó que del trámite mencionado conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, autoridad judicial que mediante providencia de 28 de junio de 2016 accedió a las pretensiones planteadas en la demanda, con base en que las normas aplicables indicaban que para calcular el ingreso base de liquidación debían tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. Advirtió que, en desacuerdo con dicho fallo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso el recurso de apelación correspondiente, el cual fue dirimido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, con providencia del 30 de noviembre de 2017, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción tras argumentar que debían tenerse en cuenta los criterios de sostenibilidad fiscal

dictados en la sentencia SU-395 de 2017. Precisó que, igualmente, la providencia de segunda instancia señaló que tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005 establecieron que solo era procedente incluir dentro del cálculo del IBL pensional aquellos factores sobre los cuales, de manera efectiva, se hubieren realizado aportes a la seguridad social por parte del docente.

3. Sustento de la petición Afirmó que la autoridad judicial demandada ha venido sentando su propia postura en relación con la reliquidación de las pensiones, la cual se aparta del precedente unificado en el que se ha precisado que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores que conforman la base para la liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Citó varios fallos de tutela que han sido proferidos por el Consejo de Estado en los que esta Corporación ha amparado los derechos fundamentales de los demandantes. Las sentencias mencionadas son del 6 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Yepes Barreiro. Expediente 11001-03-15-000-2017-0189800 y del 13 de septiembre de 2017, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente 11001-03-15-000-2017-01267-00.

Precisó que la obligación de realizar los aportes a la seguridad social recae en cabeza del empleador, pues por mandato legal es quien debe hacerse cargo y, en atención a ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha optado por ordenar que al reliquidar la pensión se realicen los descuentos a que haya lugar. Para sustentar este argumento citó una sentencia del 15 de febrero de 2018 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio3. Manifestó que la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20104, mediante la cual se indicó que en las pensiones de jubilación se deben tener en cuenta todos los factores salariales efectivamente percibidos en el año anterior al que se adquirió el estatus de pensionado, aun si sobre estos no se efectuaron los descuentos correspondientes, postura que ha sido reiterada en otro pronunciamiento del Consejo de Estado del 12 de abril de 20185.

4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 23 de octubre de 2018, la magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la autoridad judicial demandada y, por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación – Fomag y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de

Pereira6.

5. Argumentos de defensa

5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira

Mediante memorial del 9 de noviembre de 2018, remitió el expediente del proceso iniciado por la señora Consuelo Camelo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002-201600026-00, pero no realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. 3 No se indicó el número de radicación en el cual se profirió esa sentencia. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 5 Radicación 11001031500020180038900. 6 Folio 26. 5.2. Ministerio de Educación El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación rindió el concepto requerido en el que solicitó que se le desvinculara del presente proceso toda vez que lo pretendido por la demandante escapa de las competencias de dicha cartera ministerial. 5.3. Fiduciaria La Previsora S.A. El coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Previsora S.A. rindió el informe solicitado, en el cual adujo que lo pretendido por la demandante es que se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pretensión que resultaba improcedente puesto que la solicitud de amparo no cumple con la configuración de las causales genéricas y específicas, lo que la torna improcedente y porque las autoridades judiciales que conocieron del proceso, actuaron de conformidad con la normatividad establecida.

Además, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. Tribunal Administrativo de Risaralda No se pronunció sobre el particular, pese a que se notificó en debida forma7.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado con base en el siguiente análisis: Al analizar los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial evidenció que la presente acción de tutela fue presentada después de más de 10 meses desde la notificación de la providencia cuestionada, esto es, el 5 de diciembre de 2017, pues la demanda en ejercicio de la acción de tutela fue interpuesta el 22 de octubre de 2018, circunstancia que refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Consideró que, en el caso en estudio, la parte actora no allegó prueba alguna o indicó alguna causal de justificación que permitiera considerar que deba superarse la regla general fijada por esta corporación.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 17 de enero de 20198, la parte actora 7 Folio 27 vto. 8 La sentencia se notificó por medios electrónicos el 15 de enero de 2019 (Folios 57 a 62). impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Advirtió que debía tenerse en cuenta la situación gravosa en la que se encuentra puesto que, si bien el fallo definitivo ya se profirió, este incurrió en una indebida interpretación del precedente jurisprudencial y que unificó la postura en relación

con los factores que deben incluirse en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. Señaló que la providencia de primera instancia negó el acceso a la administración de justicia cuando no analizó de fondo la controversia planteada, pese a que la vulneración de los derechos fundamentales es permanente en el tiempo y, en consecuencia, la acción de tutela es procedente y deberá estudiarse de fondo el asunto. Citó las sentencias del 9 de marzo de 2017 y del 10 de agosto del mismo año, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las que se señaló que el estudio del requisito de la inmediatez supone un análisis de cada caso en concreto, para así determinar si el tiempo transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración y la presentación de la solicitud de amparo es razonable. Reiteró los argumentos expuestos en relación con la no reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y agregó que la postura sentada a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, fue reiterada por otra sentencia de unificación del 24 de noviembre de 2016, con ponencia del magistrado Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001032500020130134100.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto

2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la sociedad La Previsora S.A. y el Ministerio de Educación en los informes rendidos en la presente acción, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo, por lo que se realizará el pronunciamiento que corresponda en la presente providencia. Al respecto, se advierte que dicha solicitud no procede teniendo en cuenta que la vinculación de La Previsora S.A. y del Ministerio de Educación al proceso se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, debido a que integraron la parte demandada en el proceso ordinario que originó la providencia judicial controvertida. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizarse si la solicitud de amparo cumple con el requisito adjetivo de la inmediatez y, en caso afirmativo, se verificará el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarse acreditado el cumplimiento de estos, se determinará si la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia cuestionada, vulneró los derechos fundamentales invocados por la

demandante al desconocer el precedente trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones de jubilación de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias

9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –

procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 11 Ibídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.5. Caso concreto

Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se dicte una decisión de reemplazo que acoja los lineamientos del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación pensional, plasmados en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección segunda del Consejo de Estado. En primera instancia se declaró improcedente el amparo puesto que la solicitud no cumplió con el requisito adjetivo de la inmediatez, pues la demanda en ejercicio de la acción de tutela se presentó más de 10 meses después de la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó, al considerar que el daño a los derechos fundamentales es permanente en el tiempo y no resolver su solicitud lleva consigo la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis, el cual está basado en las objeciones presentadas por el impugnante: Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz13. Así, el presupuesto de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y

consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación14. Tal plazo prudencial, en las demandas interpuestas en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, ha sido calculado por el Consejo de Estado como 6 meses, pero ha de analizarse cada caso concreto para determinar si un tiempo más prolongado se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 13 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 14 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. Para la Sala es necesario realizar el siguiente recuento de las actuaciones que se presentaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a este trámite constitucional. Después de revisar el disco compacto que contiene el trámite procesal15, se evidenció que la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal

Administrativo de Risaralda que dirimió de manera definitiva la controversia planteada por la señora Consuelo Camelo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, se profirió el 30 de noviembre de 2017 y fue notificada mediante mensaje de texto el 5 de diciembre de 2017. De conformidad con este recuento, la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2017 y la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 22 de octubre de 201816, es decir, más de 10 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se cuestiona. Así las cosas, se hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Para la Sala es claro que el juicio sobre el requisito de la inmediatez, en los casos de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, resulta ser juicioso, toda vez que cuando la decisión atacada fue conocida y se encuentra ejecutoriada la persona está habilitada para acudir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, autoridad judicial que se manifestó de la siguiente manera17: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de

obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable18 15 Folio 34 del expediente. 16 Folio 1 del expediente. 17 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 18 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99. en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la

obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)”19 Sin embargo, la Corte Constitucional20 y esta Sala21 han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) La inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Si bien la demandante afirmó en su escrito de impugnación que la violación de los

derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad son permanentes en el tiempo y continúa en una situación desfavorable con ocasión de la vulneración de estos por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, ninguno de estos elementos fue demostrado. 19 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 20 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 21 Ver entre otras las sentencias del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente No. 1100103-15-000-2015-01579-00(AC). M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez y del 17 de marzo de 2016 Expediente No. 11001-03-15-000-2016-00370-00, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Además de lo anterior, la Sala considera que el hecho de no haberse acogido sus pretensiones en la vía judicial no implica que la alegada vulneración surgida de la providencia judicial, según su criterio, sea permanente. En consecuencia, la tardanza en el ejercicio de la acción no tuvo su origen en una justa causa que permita explicar la inactividad de la señora Consuelo Camelo, por lo que la solicitud de amparo no es procedente. En atención a todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, proferida por la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de

noviembre de 2018. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por la Fiduprevisora S.A. y el Ministeri

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