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CE-11001-03-15-000-2018-03922-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03922-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [L]as decisiones cuestionadas fueron expedidas el 30 de septiembre de 2013 y 22 de febrero de 2018, esta última providencia fue notificada por edicto, el cual se fijó el 13 de marzo de 2018 y se desfijó el 15 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 21 de marzo de la misma anualidad, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 23 de octubre de 2018, esto es, 7 meses y 1 día, resultando así un término que a juicio de la Sala no es razonable para acudir ante un juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales vulnerados o que estén siendo amenazados. (...) el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03922-01(AC)

Actor: FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTROS Asunto: Fallo de segunda instancia – Tutela contra providencia judicialImprocedencia por no cumplir el requisito de inmediatez Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora Florencia Beatriz Arnedo Padilla contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” declaró improcedente la presente acción constitucional.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2018, la señora Florencia Beatriz Arnedo Padilla, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 11001-33-31-010-2012-00027, promovido por la accionante contra la Nación –

Senado de la República. Lo anterior, porque considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como consecuencia de la expedición de las providencias de: i) 30 de septiembre de 2013, con la que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones del proceso ordinario de la referencia y ii) 22 de febrero de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 3 de agosto de 1999 la señora Florencia Beatriz Arnedo Padilla fue nombrada a través de la Resolución 572 de 3 de agosto del mismo año, en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 05 de la Presidencia del Senado de la República.  Por medio de la Resolución 0624 de 3 de agosto de 2011, el Director Administrativo de dicha Corporación declaró insubsistente a la accionante al cargo que desempeñaba y en su lugar nombró a la señora Ana María Monroy Mora.  La tutelante afirma que cuando se expidió el controvertido acto administrativo ella se encontraba incapacitada por un accidente de trabajo que sufrió, el cual le fue diagnosticado como “fractura metafisiaria distal del radio fragmentaria con extensión intra – articular”.

 La señora Arnedo Padilla por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Senado de la República, con el fin de que se declarara nula la Resolución 0624 de 3 de agosto de 2011 y como consecuencia se le reintegrara en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 05.  En primera instancia, el proceso judicial le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, que a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el cargo que ostentaba la señora Arnedo Padilla “era de libre nombramiento y remoción, lo que conllevaba que el acto de desvinculación no requería ser motivado, en virtud de la facultad discrecional de los nominadores”. Adicionalmente indicó que “tanto el nombramiento de la demandante como su insubsistencia habían sido emanados por la Mesa Directiva del Senado de la República, lo que permitía concluir que no había existido ninguna irregularidad en la expedición del acto acusado”.  Como consecuencia de lo anterior y ante la inconformidad con el fallo del a quo, la tutelante a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación donde solicitó que se revocara la decisión, pues consideró que en ella no hubo pronunciamiento sobre la “discapacidad física” que padecía producto del accidente de trabajo que había sufrido el 9 de mayo de 2011.  El recurso de alzada fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que en sentencia de 22 de

febrero de 2018 confirmó el fallo de primera instancia. Frente al punto el ad quem expresó que no es posible que “el accidente padecido por la demandante el 9 de mayo de 2011, le haya generado algún tipo de discapacidad laboral”, y que por consiguiente esa hubiese sido la causa para su desvinculación de la entidad. Asimismo indicó que dentro del expediente no se encuentra probado “que a causa del accidente la demandante haya sido limitada física, psíquica o sensorialmente, ni que esta fue una causa para el retiro del servicio (lo cual hubiera configurado un trato discriminatorio), por el contrario, la Sala infiere que la declaratoria de insubsistencia de la demandante obedeció al ejercicio de la facultad discrecional, con la que contaba la entidad demandada para desvincular a una persona que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción”. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: PRIMERO.- Tutelar mis derechos fundamentales esbozados en la presente tutela. Igualdad (art. 13 CN.); al debido proceso y derecho de defensa; derechos de los niños (art. 44 C.N.); acceso a la administración de justicia (art. 223 C.N). SEGUNDO.- Ordenar que se revoque (sic) las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”; integrada por los magistrados Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, Jaime Alberto Galeano y Patricia Victoria Manjarrés Bravo (segunda instancia); y el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (primera instancia). TERCERO.- Ordenar, que se me reintegre en el Cargo del (sic) Secretaria

Ejecutiva grado 05 de la Presidencia del Senado de la República de Colombia. CUARTO.- ORDENAR al Congreso de la República de Colombia – Senado de la República de Colombia – Director Administrativo General del Senado de la República y/o quien haga sus veces al momento de la presente acción, que, dentro del término perentorio (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar a la señora FLORENCIA BEATRIZ ARNEDO PADILLA, una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario que devengaba en el preciso momento en que fue retirada de su trabajo. 1.4. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Argumentó que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá como el Tribual Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrieron en desconocimiento del precedente porque al momento de estudiar las pretensiones contempladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pusieron de presente la existencia de las siguientes providencias, en las que se establecieron las causales1 que determinan cuando un empleado se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Este yerro lo expuso en los siguientes términos: “…lo ha establecido la H. Corte Constitucional, en sentencia Nº 344, emitida por la

H. Corte Constitucional, de fecha 30 de junio de 2016, M.P: ALBERTO ROJAS

RÍOS. la (sic) desvinculación laboral del (sic) accionante en estado de debilidad manifiesta, como consecuencia de su enfermedad, lo (sic) sitúa en una situación de vulnerabilidad que no solo afecta su estado emocional y el de su familia, sino también el social y el económico, pues vincularse al mercado laboral en estas circunstancias se hace más difícil y la discriminación más (sic) notoria. Así como también se me violó el derecho de la igualdad, por cuanto que de (sic) conformidad con la sentencia T-899 de 2014: i) Que se encuentre demostrado que el empleado padece de serios problemas de salud ii) Cuando no haya una causal objetiva de desvinculación iii) Que subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral iv) Que el despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo. Causales que nunca se tuvieron en cuenta en mi caso por mi estado de salud, y que la Corte Constitucional, reitera las reglas jurisprudenciales contenidas entre otras, en las sentencias: T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T449 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-864 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-516 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-211 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa; T-018 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T041 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, estableciendo que una persona en una situación de debilidad manifiesta por deterioro en su estado de salud, será

titular del derecho a la estabilidad reforzada…” 1.5. Trámite de la acción Por auto del 29 de octubre de 20182, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda, Subsección “E” del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, quien custodia actualmente el expediente del proceso ordinario de la referencia y a la Nación – Senado de la República de Colombia como tercero interesado en las resultas del proceso para que ejercieran 1 2 Folio 18 del expediente de tutela. su derecho a la defensa y rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”3 El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Nación – Senado de la República de Colombia, a través de oficio allegado a la Secretaría de esta Corporación el 9 de noviembre de 2018, expresó que la presente acción constitucional es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia fue proferida el 22 de febrero de 2018, “notificada por edicto fijado el 13 de marzo de 2018, es decir, después de más de siete (7) meses de su debida notificación y ejecutoria”.

No obstante lo anterior, expresó que en el fallo atacado “se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales se confirmó la sentencia del 30 de septiembre de 2013” expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, razón por la cual manifestó que los argumentos expuestos por la señora Florencia Beatriz Arnedo Padilla no son de recibo, ya que en las dos instancias del proceso ordinario fueron resueltos “todos los argumentos expuestos en la demanda…y el recurso de apelación”. Finalmente transcribió el caso concreto del fallo reprochado y reiteró que las afirmaciones hechas por la actora no son ciertas, dado que la decisión que se tomó estuvo sustentada tanto en el ordenamiento jurídico colombiano como en los medios de convicción aportados al proceso. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de tutela “y si se llegare a determinar que la misma es procedente” se deniegue”. 1.6.2. Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda4 Por medio de escrito enviado el 9 de noviembre de 2018 el Juez 46 Administrativo del Circuito de Bogotá advirtió que esta acción de tutela es improcedente porque en el proceso ordinario se llegó a la conclusión de que “la demandante no se encontraba incapacitada para la fecha del retiro del servicio, por tanto, la demandante ‘no era sujeto de protección especial, de estabilidad reforzada’, comoquiera que a pesar del accidente sufrido por la señora Florencia Arnedo, y

como consecuencia de ello, se generaron varias incapacidades, no se demostró que la demandante sufriera algún tipo de discapacidad”. 1.6.3. Senado de la República de Colombia5 El Jefe de la División Jurídica por medio de contestación remitida el 13 de noviembre de 2018 solicitó que no se accedan a las pretensiones de esta acción toda vez que es claro que a la accionante no se le están transgrediendo sus garantías fundamentales. 3 Folios 40 al 43 del expediente de tutela. 4 Folios 45 y 46 del expediente de tutela. 5 Folios 49 al 53 del expediente de tutela. Arguyó que el acto administrativo que declaró la insubsistencia de la señora Florencia Beatriz Arnedo Padilla se profirió conforme a la normatividad que estaba vigente al momento de los hechos, pues indicaba que “el Director General es el que tiene la facultad de nombrar y remover funcionarios que ocupen ciertos cargos de confianza, en este caso, el de secretaría ejecutiva de la Presidencia, por lo que se cumplió con los requisitos para declarar la insubsistencia y realizar la remoción del cargo de forma discrecional sin ocasionar un menoscabo a un derecho fundamental”. 1.7. Sentencia impugnada6 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de fallo de 6 de diciembre de 2018 rechazó por improcedente esta acción de tutela por no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de este mecanismo constitucional como lo es la inmediatez. Al respecto explicó que la solicitud de amparo fue promovida el 23 de octubre de

2018 contra las decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” expedidas el 30 de setiembre de 2013 y 22 de febrero de 2018, respectivamente. Frente al punto y para finalizar expresó que la notificación de la última decisión del proceso ordinario se surtió a través de edicto, “el cual fue fijado el día 13 y desfijado el 15 del mes de marzo del mismo año. Por lo tanto la mentada providencia cobró ejecutoria el día 20 de marzo de 2018…en estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el termino para interponer la acción de tutela vencía el 20 de septiembre de 2018; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el 23 de octubre de 2018”. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado mediante correos electrónicos enviados el 12 de diciembre de 2018. 1.8. Impugnación7 Por medio de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de diciembre de 20188, la señora Florencia Beatriz Arnedo Padilla impugnó la sentencia de primera instancia. Ahora bien, la parte actora sustentó el recurso reiterando los argumentos del escrito inicial de esta acción constitucional y solicitó que se revoque la sentencia del a quo, ya que “la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y no tiene término de caducidad”. Es importante precisar que si bien el término para interponer el recurso de alzada vencía el 17 de diciembre de 2018, lo cierto es que ese día los Juzgados,

Tribunales y Altas Cortes no prestaron servicio al público con ocasión a que se conmemoró el día de la Rama Judicial, por consiguiente en el presente caso la impugnación se presentó en tiempo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 55 al 60 del expediente de tutela. 7 Folios 66 al 71 del expediente de tutela. 8 El fallo de primera instancia fue notificado el 12 de diciembre de 2018 a través de correo electrónico, como obra a folio 61 del expediente de tutela. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Florencia Beatriz Arnedo Padilla contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Florencia Beatriz Arnedo Padilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

Para el efecto, se estudiará: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la inmediatez; y iii) de superarse la inmediatez, el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 9 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. La inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el

constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.17 De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.5. Estudio del caso concreto A juicio de la señora Florencia Beatriz Arnedo Padilla, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que desconocieron el precedente jurisprudencial que estipuló las causales que determinan cuando un empleado se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y no puede ser retirado de su cargo. De conformidad con los antecedentes y las pruebas allegadas al expediente, es preciso decir que las decisiones cuestionadas fueron expedidas el 30 de septiembre de 2013 y 22 de febrero de 2018, esta última providencia fue notificada por edicto, el cual se fijó el 13 de marzo de 2018 y se desfijó el 15 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 21 de marzo de la misma anualidad, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 23 de octubre de 2018, esto es, 7 meses y 1 día, resultando así un término que a juicio de la Sala no es razonable para acudir ante un juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales vulnerados o que estén siendo amenazados.

En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, y con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, la señora Arnedo Padilla en su escrito de impugnación expresó que “la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y no tiene término de caducidad”. 16Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto

de 2014, Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Para la Sala no es de recibo este argumento, toda vez que el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser menos laxo, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, pues a juicio de esta Sección, controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, e impone para la interesada que se haga en un plazo pertinente. Por otro lado, la tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional20 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, la Sala considera que el tiempo que dejó

transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia.

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” declaró improcedente la presente acción constitucional, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 20 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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