CE-11001-03-15-000-2018-03923-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03923-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO D CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por muerte de soldado profesional por detonación de artefacto explosivo / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / TRASLADO DE EXCEPCIONES – La omisión debió alegarse en el trámite judicial ordinario / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO – No se demostró el conocimiento por parte del Ejercito Ejército Nacional sobre zona de alto riesgo de minas y la omisión brindar las medidas de seguridad necesaria / CARGA DE LA PRUEBA – A cargo del actor [S]e observa que los actores consideran que se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues la parte demandante en la contestación de la demanda afirmó que echaba de menos el elemento imputación por cuanto el fallecimiento del soldado fue causa de un acto de la guerrilla, por consiguiente, se configuraba el hecho de un tercero, lo que los actores consideraron que era una excepción, respecto de la cual no se le dio traslado. Al respecto, la Sala advierte que este cargo lo despachará desfavorablemente por dos razones, i) porque de haberse propuesto el hecho de un tercero como excepción, era el propio trámite judicial ordinario en el que se debió pedir que se garantizara el traslado a fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción, lo cual de no realizarse se debe entender subsanado y (ii) el hecho de un tercero es un eximente de responsabilidad del
Estado que, valga precisar, no fue la razón de la decisión para negar las pretensiones de la acción de reparación directa. En realidad, la conclusión de las autoridades judiciales accionadas gravitó en que no se demostró la falla u omisión en la que supuestamente había incurrido el Estado por la muerte del soldado [W.I.S] Así las cosas, no se observa una actuación por parte de la autoridad judicial accionada que desconozca las normas procesales que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, por lo que no se demostró la configuración del defecto procedimental absoluto. (…) los demandantes afirmaron que el tribunal accionado no analizó en conjunto el acta de inspección técnica a cadáver Nº 055 de 10 de abril de 2014, expedido por la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal, Grupo Criminalística, y los Oficios Nº OFI1512080 MDN-DVPAIDSPI de 20 de febrero de 2015 y OFI16-0081688 / JMSC 111720 de 7 de septiembre de 2016, los cuales permitían colegir que se presentó una falla en el servicio del Estado, y se debió declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. (...) Al analizar en conjunto dichos elementos de convicción no encuentra la Sala que se genere la certeza pretendida por los accionantes, pues para que se declarara la responsabilidad del Estado se debía tener la seguridad que el Ejército Nacional tenía conocimiento que esta era una zona de alto riesgo de minas y que a pesar de esto omitió brindar las medidas de seguridad necesaria a los soldados o que estos fueron expuestos a un riesgo
excesivo. Sin embargo, de dichas pruebas no se infiere el mencionado supuesto, por lo que no se podía declarar la falla en el servicio. Ahora bien, lo que se observa del expediente fue una falta de diligencia frente el deber de probar los hechos y daños alegados por los accionantes
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación de las Convenciones de Ottawa y Ginebra respecto de las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano / CONVENIOS DE OTTAWA – No se desconoció la obligación de tener el perímetro marcado, vigilado y protegido de la zona donde existan minas antipersona porque no se demostró el conocimiento del Ejército Nacional sobre ella / CONVENIO DE GINEBRA – Aplicación de medidas necesarias para salvaguardar la integridad del combatiente En el caso en estudio, los demandantes alegan el defecto sustantivo por la interpretación indebida de las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano en las Convenciones de Ottawa y Ginebra. (…) es necesario señalar que el numeral 1 del artículo 5, de la Convención de Ottawa estableció que los Estados miembros tienen un plazo de 10 años, el cual sería prorrogable por una vez, para que en sus territorios se elimine el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. No obstante, esta Sala ya ha manifestado que la aplicación del numeral segundo no se encuentra sometida a un límite temporal, ni se debe entender incluido dentro de la prórroga autorizada al Estado Colombiano, la cual se circunscribe, se reitera,
exclusivamente al numeral 1 del artículo 5 de ese instrumento internacional (…) Es decir, que la obligación del numeral 1 al encontrarse suspendida no puede ser alegada por los demandantes como defecto sustantivo. Además, frente al numeral 2 si bien está vigente, lo cierto es que de las pruebas allegadas al proceso ordinario no se observa que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que en la zona había minas antipersona y que estaba en la obligación de demarcar el perímetro o informar a los soldados sobre los artefactos explosivos que posiblemente estuviesen en el lugar por donde iban a realizar la infiltración (operación militar), por lo que no se puede inferir que el Estado Colombiano desconoció la mencionada obligación. De otro lado (…) tratándose de situaciones ocurridas en el marco del conflicto armado interno, como ocurrió en el caso bajo estudio, el Estado debe orientar su accionar de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales, además de que debe dar cabal aplicación y respetar lo consagrado en el Protocolo II de los Convenios de Ginebra, sobre todo frente a la de combatientes y no combatientes (…) Pese a lo anterior, de los elementos de convicción que se aportaron al proceso ordinario, no se observa que el Estado desconociera el convenio en mención, pues durante la operación militar no corrió riesgo ningún civil o algún agente externo al conflicto y mucho menos, no se puede afirmar que se abandonó al soldado o que no se le prestaron las atenciones médicas necesarias para proteger su integridad. En efecto, no se desconoce que durante una operación militar un artefacto explosivo le generó unas heridas de
gravedad al soldado profesional [W.I.S.] y que posteriormente, a causa de estas falleciera, cuestión diferente es que en el trámite del proceso no se probó de que el Estado tuviese conocimiento de que en el lugar específico de la operación hubiera minas antipersonas y que se debía delimitar el lugar. Por lo anterior, no se evidencia la configuración del defecto sustantivo alegado por los demandantes, toda vez que no se observa alguna omisión en el operativo que conlleve una falla en el servicio por parte del Estado o una carga desproporcionada que se le hubiese impuesto al uniformado, por lo que se niega el mencionado cargo FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE OTTAWA – ARTÍCULO 5 – NUMERAL 1 / CONVENCIÓN DE OTTAWA – ARTÍCULO 5 – NUMERAL 2 / CONVENCIÓN DE
GINEBRA / PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL
12 DE AGOSTO DE 1949
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica [sobre el desconocimiento del precedente]se advierte que las providencias en estudio no guardan similitud frente al caso que ocupa la Sala, pues en algunos de las decisiones que señala como precedente, las personas afectadas por las minas antipersona fueron civiles, casos en los cuales el juicio de responsabilidad varía frente a los soldados, quienes por su labor están expuestos a este tipo de situaciones, sin que esto signifique que el Estado este exento de responder cuando se presente falla en el servicio o se les coloque en un riesgo excesivo (…),
la Sala encuentra que si bien los casos fueron de personas que sufrieron daños por las minas antipersona, lo cierto es que para lo que concierne al presente debate, son los casos de los soldados profesionales, pues frente a estos, las decisiones favorables se sustentaron en que se demostró la omisión por parte del Estado (falla del servicio) o, en su defecto, que los colocó en un riesgo excesivo. Por el contrario, en los procesos que se negaron las pretensiones, fue porque no se probaron esas dos situaciones, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia motivo de tacha constitucional, toda vez que no se probó la supuesta omisión o el riesgo excesivo por parte del Ejército Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03923-00(AC)
Actor: JOSÉ EDUARDO ILES SAMBONI Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Muerte de soldado profesional. Acción de reparación directa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por José Eduardo Iles Samboní, Gilberto Iles Gómez, Débora Samboní Gaviria, Ennar Iles Samboní, Diovani Armando Iles samboní, Gilda Consuelo Iles
Samboní, Deisi Alexandra Iles Samboní y Yaqueline Iles Samboní contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia de 27 de junio de 2018, en la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del soldado profesional Wilmar Iles Samboni, en razón a que este aceptó voluntariamente el riesgo al momento de vincularse al Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes ordinario y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes: El señor Wilmar Iles Samboní era soldado profesional del Ejército Nacional, específicamente orgánico del Batallón de Combate Terrestre Nº 93 “CT. RAMIRO RUEDA MENDOZA”, adscrito a la Brigada Móvil Nº 32, ubicado en el grupo Cabal
de Ipiales, Nariño. El 27 de marzo de 2014, se adelantó la orden de operaciones “Horizonte” y en el momento en que el segundo pelotón de la compañía Bayoneta se encontraba realizando infiltración a un objetivo, sobre el sector conocido como El Paraíso en el municipio de Roberto Payán, al cruzar el soldado Wilmar Iles Samboní se activó un artefacto explosivo improvisado instalado por la columna móvil Daniel Aldana de las farc, lo que le causó la amputación de la extremidad izquierda a la altura de
la rodilla, herida en miembro superior derecho con exposición ósea, deformidad en tercio medio en pierna izquierda, herida en rodilla de lado derecho e izquierdo, fractura de la diáfisis de la tibia, herida en ojo derecho y trauma testicular. El 10 de abril de 2014, a pesar de los tratamientos médicos en el Hospital Universitario Departamental de Nariño el soldado falleció a razón de las complicaciones que le generó una “FALLA RESPIRATORIA AGUDA TIPO IV,
CHOQUE HIPOVOLÉMICO SECUNDARIO A AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE
PIERNA IZQUIERDA POR MINA ANTI PERSONA Y POR ORQUIDECTOMIA
TRAUMATICA BILATERAL POR ESTALLIDO TESTICULAR”.
En Oficio Nº OFI15-12080 MDNDVPAIDSPI de 20 de febrero de 2015, el director de Seguridad Pública y de Infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional informó que para la fecha en el departamento de Nariño no se priorizaban municipios para ser intervenidos con actividades de desminado humanitario. Por todo lo anterior, los accionantes instauraron, el 27 de noviembre de 2015, demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicios ocasionados por la muerte del soldado profesional Wilmar Iles Samboní por un artefacto explosivo en medio de una operación que adelantó el Ejército Nacional. El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto en fallo de 26 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se demostró que el
fallecimiento del soldado fue como consecuencia de la explosión de una mina antipersona, no se probó cuáles fueron las condiciones de seguridad que se omitieron para realizar el operativo y, además, no se aportó algún elemento de convicción que demostrara que en el municipio donde ocurrieron los hechos existieran circunstancias especiales que permitiera inferir que el ataque perpetrado por las farc era predecible. Finalmente, contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 27 de junio de 2018, la confirmó íntegramente bajo los mimos argumentos.
2. Fundamentos de la acción Los demandantes afirmaron que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues se incurrió en los siguientes defectos: i) procedimental absoluto, en razón a que no se le corrió traslado de la excepción denominada hecho de un tercero que planteó la parte demandada en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, ii) fáctico, porque no se analizaron en conjunto el acta de inspección técnica a cadáver Nº 055 de 10 de abril de 2014, expedido por la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal, Grupo Criminalística, Oficios Nº OFI15-12080 MDN-DVPAIDSPI de 20 de febrero de 2015 y OFI16-0081688 / JMSC 111720 de 7 de septiembre de 2016, iii) sustantivo, toda vez que se interpretó de manera errada las obligaciones
adquiridas por el Estado Colombiano en las convenciones de Ottawa y Ginebra y, por último, iv) desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar las sentencias de 5 de julio de 20121, 14 de julio de 20162, 14 de febrero de 20183, 29 de agosto de 20134, 12 de febrero de 20145, 13 de abril de 20166 y de 25 de febrero de 20167 de la Sección Tercera, Subsecciones “A”, “B” y “C” del Consejo de Estado y los fallos de tutela de 30 de junio de 20168 y 12 de abril de 20189, de la Secciones Segunda, Subsección “A” y Cuarta del Consejo de Estado.
3. Pretensiones Los accionantes formularon la siguiente pretensión: “Solicito de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado – Sala Contencioso Administrativa, se amparen los derechos
fundamentales de GILBERTO ILES GÓMEZ y DEBORA SAMBONI
GAVIRIA (Padres), ENNAR ILES SAMBONI, DIOVANI ARMANDO ILES
SAMBONI, JOPSE EDUARDO ILES SAMBONI, GILDA CONSUELO ILES SAMBONI, DEISI ALEXANDRA ILES SAMBONI y YAQUELINE ILES SAMBONI (Hermanos) y como consecuencia de ello, se disponga: a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos al interior del proceso ordinario y las demás actuaciones que se surtieron en la primera instancia, ordenando que se proceda a correr traslado a la parte demandante de las excepciones de fondo formuladas en la contestación de la demanda para posteriormente continuar con las etapas subsiguientes, en virtud de
la configuración del Defecto Procedimental Absoluto. b.- En el evento de no resultar procedente el Defecto Procedimental Absoluto alegado, solicito dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de junio de 2018 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 2015-00292-01 (5723), por vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad (art. 13), Debido proceso (art. 29) y de Acceso a la Administración de Justicia (art. 229), configurados en el precitado fallo al incurrir en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente; ordenando en consecuencia al Tribunal Administrativo de Nariño dictar nueva sentencia en la que se declare la responsabilidad de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios 1 Radicado Nº 68001-23-15-000-1993-09866-01. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Radicado Nº 73001-23-31-000-2006-01910-01. 3 Radicado Nº 73001-23-31-000-2011-00167-01, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 4 Radicado Nº 15001-23-31-000-2001-02951-01, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Radicado Nº 05001-23-31-000-2006-00827-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
6 Radicado Nº 05001-23-31-000-2011-00406-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Radicado Nº 68001-23-31-000-2006-01051-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Radicado Nº 11001-03-15-000-2016-01283-00, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 9 Radicado Nº 11001-03-15-000-2017-02219-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. ocasionados a los demandantes en el proceso ordinario, hoy accionantes, por los hechos que tuvieron lugar el 27 de marzo de 2014 en el municipio de Roberto Payan (N), en el que falleció el soldado profesional Wilmar Iles Samboní por mina antipersonal; teniendo en cuenta las pruebas que se allegaron al expediente y el precedente jurisprudencial Vertical y reiterado del Consejo de Estado. c.- Solicito extender los efectos de la presente decisión a los accionantes y en especial a LAURA GAVIRIA de SAMBONI (Abuela Materna), quien fungió como demandante en el medio de control de Reparación Directa, radicación 2015-00292-01 (5723)”10.
4. Pruebas relevantes Los actores aportaron los siguientes documentos: Copia de la providencia de 26 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa tendientes al reconocimiento de los perjuicios causados por la muerte del soldado profesional Wilmar Iles
Samboní.
Copia del fallo de 27 de junio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la decisión de primera instancia.
5. Trámite procesal En auto de 6 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Igualmente, se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a la señora Laura Gaviria Samboní y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés11.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 105179, 105180, 105181, 105182, 105183, 105184 y 105185, todos del 13 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño En escrito de 13 de noviembre de 2018, la magistrada ponente pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no incurrió en los defectos alegados por la accionante.
Afirmó que con las pruebas aportadas al proceso se determinó que la causa inmediata de las lesiones se concreta por un riesgo propio del servicio y no por una falla u omisión en el servicio en la planeación de la operación. Sostuvo que en el expediente ordinario reposan todas las piezas procesales en las que se sustenta la sentencia atacada, la cual se profirió con apego a lo que se demostró en el transcurso del proceso.
Finalmente, recalcó que el acceso a la administración de justicia no implica una 10 Folio 26 del cuaderno de tutela. 11 Folio 56 del cuaderno de tutela. declaración total y positiva de las pretensiones de los actores en detrimento de la normatividad jurídica, constitucional y legal, la omisión de la decantación jurisprudencial y el desconocimiento del derecho procesal, no se pueden trasladar las falencias de las demandas y de la actividad probatoria, a quienes decidan los procesos. 6.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto En memorial de 13 de noviembre de 2018, el titular del despacho pidió que se desvinculara, toda vez que el fallo de primera instancia se ajustó a las normas procesales y está fundada en las pruebas debidamente recaudadas. Así mismo, en el curso del proceso de garantizó el debido proceso y la contradicción, por lo que no se configura la vulneración de derechos fundamentales invocados por los demandantes. Agregó que las actuaciones del juzgado se surtieron en su integridad con observancia de la ley procesal y que la sentencia que resolvió de fondo el asunto fue dictada conforme al acervo probatorio obrante en el plenario. 6.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En el correo electrónico de 15 de noviembre de 2018, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción al resultar improcedente. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en consideración la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, en el cual se demostró que no
existe responsabilidad alguna de la entidad demandada, situación que fue objeto de estudio y análisis durante la segunda instancia. Por último, aseguró que en el curso del proceso ordinario no se pudo asegurar que el soldado estuvo expuesto a un riesgo superior o excepcional al de sus compañeros. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se imputa responsabilidad al Estado en virtud de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio funciona de una manera inadecuada o tardíamente, en razón al incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y que, como consecuencia se derivan daños a terceros, para lo cual se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar, y el nexo de causalidad entre estos dos, que no es más que el erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos i) procedimental absoluto, en razón a que a la parte demandada no se le corrió traslado de la excepción
denominada hecho de un tercero que se planteó en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, ii) fáctico, porque no se analizaron en conjunto el acta de inspección técnica a cadáver Nº 055 de 10 de abril de 2014, expedido por la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal, Grupo Criminalística, Oficios Nº OFI15-12080 MDN-DVPAIDSPI de 20 de febrero de 2015 y OFI160081688 / JMSC 111720 de 7 de septiembre de 2016, de las cuales supuestamente se desprendía la responsabilidad del Estado por falla en el servicio iii) sustantivo, toda vez que se interpretó de manera errada las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano en las convenciones de Ottawa y Ginebra y, por último, iv) desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar las sentencias de 5 de julio de 201212, 14 de julio de 201613, 14 de febrero de 201814, 29 de agosto de 201315, 12 de febrero de 201416, 13 de abril de 201617 y de 25 de febrero de 201618 de la Sección tercera, Subsecciones “A”, “B” y “C” del Consejo de Estado y los fallos de tutela de 30 de junio de 201619 y 12 de abril de 201820, de la Secciones Segunda, Subsección “A” y Cuarta del Consejo de Estado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos21 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos22, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201223, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525. 12 Radicado Nº 68001-23-15-000-1993-09866-01. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Radicado Nº 73001-23-31-000-2006-01910-01. 14 Radicado Nº 73001-23-31-000-2011-00167-01, M.P.: Danilo Rojas Betancourth.
15 Radicado Nº 15001-23-31-000-2001-02951-01, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 16 Radicado Nº 05001-23-31-000-2006-00827-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Radicado Nº 05001-23-31-000-2011-00406-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Radicado Nº 68001-23-31-000-2006-01051-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Radicado Nº 11001-03-15-000-2016-01283-00, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 20 Radicado Nº 11001-03-15-000-2017-02219-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 22 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 23 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 24 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico26; (ii) Defecto procedimental absoluto27; (iii) Defecto fáctico28; (iv) Defecto material o sustantivo29; (v) Error inducido30; (vi) Decisión sin motivación31; (vii) Desconocimiento del precedente32 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo33 y de la Corte Constitucional34. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez 26 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 27 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 28 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 29 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 30 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 31 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 32 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 33 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 34 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016,
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