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CE-11001-03-15-000-2018-03926-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03926-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad [L]a acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada el 17 de octubre de 2018, es decir, después de transcurridos seis meses contados desde el momento en que se surtió la notificación y quedó ejecutoriada la sentencia (…) plazo que no es razonable teniendo en cuenta que: (…) no está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique la inactividad en la presentación de la acción de tutela porque el actor ya no estaba privado de la libertad (…) Así las cosas, se considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora pues, se reitera, que dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03926-01(AC)

Actor: GABRIEL DARÍO SUAREZ PLATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Gabriel Darío Suarez Plata, su esposa Alix María Robles Ramos y la hija de ambos, menor de edad, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 44001-33-40-003-2015-00042-01.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La Fiscalía 003 Seccional de San Juan de Cesar – La Guajira, Delegada ante los Jueces del Circuito, inició investigación penal con ocasión de la denuncia 199 del 28 de junio de 2000, presentada por Luis Enrique Manjarrés, quien manifestó que

su hermano Ángel Antonio Manjarrés, había sido atacado con arma de fuego por parte de Gabriel Darío Suárez Plata. Por tales hechos, la Fiscalía 003 Seccional de San Juan del Cesar, mediante oficio 0303 de 6 de julio de 2000, libró orden de captura en contra del denunciado, quien posteriormente fue declarado persona ausente, se le designó defensor de oficio y mediante Resolución de 27 de septiembre de 2000, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan de Cesar le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Mediante providencia de 14 de diciembre de 2007, la Fiscalía 003 Seccional de San Juan de Cesar, La Guajira, le dictó resolución de acusación al señor Suárez Plata por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en la persona de Ángel Manjarrés Fragozo, y el Juzgado Promiscuo del Circuito ordenó recluirlo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, privación de la libertad que se materializó en el período comprendido entre el 8 de diciembre de 2012 y el 11 de octubre de 2013. Finalmente, mediante sentencia de 9 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar absolvió a Gabriel Darío Suárez Plata y la decisión quedó ejecutoriada el día 30 de ese mismo mes y año. El señor Suárez Plata, mediante apoderado, presentó demanda de reparación

directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se les declarara solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables por los daños tanto patrimoniales como extra patrimoniales causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Mediante sentencia de 25 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha – La Guajira, determinó que el señor Suárez Plata había sido privado injustamente de la libertad y condenó a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que le ocasionaron tanto a él como a su núcleo familiar. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de La Guajira, revocó el fallo de primera instancia por cuanto consideró que el señor Suárez Plata dio lugar a que la autoridad judicial tomara la decisión de vincularlo a la investigación penal y a privarlo de la libertad, debido a que: i) realizó cambios en sus turnos laborales sin autorización del empleador, ii) posteriormente presentó renuncia de su cargo y huyó del lugar de domicilio, iii) omitió colaborar con la justicia penal debido a su declaratoria como persona ausente dentro de la investigación, iv) incumplió con el deber legal de comparecer ante la justicia, v) solo concurrió al proceso cuando fue capturado y vi) en la etapa de juicio fue absuelto por falta de pruebas.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: « […] Que se tutelen los derechos fundamentales (…) al debido proceso, igualdad

en conexidad con el principio de seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia (art.” 29 y 229 de la C. P.), vulnerados por el Tribunal Contencioso de la Guajira, al proferir la sentencia calendada el 22 de marzo de 2018, expediente No. 44-001-33-40-003-2015-00042-01, Magistrada Ponente doctora Carmen Dalis Argote Solano. Que se invalide el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente No. 44-001-33-40-003201500042-01, y en su lugar se disponga dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, de calenda 25 de abril de 2017. Líbrense las comunicaciones correspondientes. […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela promovida por el señor Gabriel Darío Suárez Plata y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, y vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la

Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

V. INTERVENCIONES V.1. La doctora Hirina Del Rosario Meza Rhénals, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira1, solicitó que no se accediera al amparo de los 1 Cuaderno de la acción de tutela, folios 36-37.

derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en razón a que el fallo dictado por esa Corporación Judicial, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones, se ajustó a las disposiciones legales aplicables y al acervo provatorio que se allegó. Expuso que al actor se le investigó penalmente, se le privó de su libertad y posteriormente fue absuelto por falta de certeza sobre su responsabilidad penal, de lo que se podía concluir, en principio, que atendiendo el título de imputación puramente objetivo era procedente la condena de la entidad pública demandada por cuanto la situación se encuadra en una de las hipótesis que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que procede la declaratoria de responsabilidad del Estado siempre que la terminación del proceso penal tenga como causa i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, iii) que la conducta no era constitutiva de hecho punible y iv) la declaratoria del in debio pro reo. Sin embargo, consideró que no es posible aplicar en todos los casos y circunstancias, en forma irrestricta, las reglas antes referidas, pues siempre deberá examinarse la conducta de la víctima respecto de la respecto de la investigación, conforme a lo normado en la Ley 270 de 1996. Precisó que el actor omitió colaborar con la justicia penal puesto que fue declarado persona ausente dentro de la investigación surgida en su contra, comprometiendo así su responsabilidad en tanto incumplió el deber legal de comparecer ante la justicia, a sabiendas que estaba siendo inculpado de un homicidio y solo compareció al proceso cuando fue capturado, tal como se encuentra acreditado en el expediente, razones que resutan suficientes para exonerar de responsabilidad a

la Nación – Fiscalía General de la Nación. Puso de presente que aunque en el proceso no se logró demostrar la culpabilidad del accionante, en razón a que en la etapa de juicio fue absuelto por carencia de pruebas, la realidad es que tal eventualidad no da lugar a que en todos los casos deba ordenarse la condena al Estado. Sostuvo que la decisión controvertida por vía de tutela se adoptó conforme a la valoración probatoria efectuada y con fundamento en la norma y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo distinto que el actor se encuentre inconforme con la argumentación que efectuó el Tribunal. Finalmente aseguró que, contrario a las afirmaciones que se hacen en el escrito de tutela, de los autos se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de actuar en el proceso, de ejercer los actos procesales que le eran propios y no hubo desconocimiento de ningún derecho sino una argumentación contraria a los intereses del demandante, la cual pretende controvertir por vía de tutela. V.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Cesar, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia y/o ausencia: i) de las causales de procedencia del amparo constitucional dirigido en contra de una providencia judicial, ii) de perjuicio irremediable y iii) de la configuración de un defecto fáctico. Manifestó que la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos generales y especiales de procedencia previstos para su ejercicio en contra de providencias judidiales.

Alegó que no se acredita, siquiera de manera sumaria, la existencia de perjuicio irremediable sufrido por la parte accionante, pues lo que se advierte es que se pone de presente una inconformidad respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 22 de marzo de 2018, lo que lleva a concluir la inexistencia del referido perjuicio. Planteó la inexistencia y/o ausencia del defecto fáctico por cuanto la parte accionante no identificó las pruebas que no fueron valoradas por la Corporación Judicial accionada, ni mucho menos logró demostrar que la falta de ponderación o análisis de tales elementos de juicio hubiese incidido en la decisión que le fue desfavorable. Expuso que una cosa es no encontrar acuerdo entre su deseo de una sentencia ajustada a sus intereses y otra muy diferente a que el Despacho hubiese actuado de manera abiertamente caprichosa, arbitraria y desapartada de los lineamientos normativos. V.3. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su coordinadora, manifestó que a fin de cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el medio de control de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos a los que la parte accionante no acudió, tales como el recurso extraordinario de revisión, sin que la parte actora hubiese expuesto las razones por las cuales tal mecanismo no resultaba idóneo en su caso concreto. Resaltó que si bien el accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó la declaratoria de una responsabilidad patrimonial, la realidad es

que en el escrito de tutela no demuestra la configuración de un perjuicio irremediable que vulnere flagrantemente sus derechos fundamentales. Insistió en que la parte actora no identificó el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la que, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Aseguró que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en la Sentencia de Unificacion de 17 de octubre de 2013, y valoró erróneamente las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo, para determinar que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara el proceso penal en su contra, y que, a su vez conllevó a la restricción de su libertad. Destacó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, precisó que a fin de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la decisión que así lo dispuso fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto, sin lo cual no puede declararse la responsabilidad del Estado porque si así se hiciera ello conllevaría a una grave lesión del patromonio público y al desconocimiento del precedente. Concluyó que la parte tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que se le adelantó, por lo que se concluye que actuó en cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y

en la ley.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Darío Suárez Plata en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, en atención a que se desatendió el cumplimiento del principio general de inmediatez por cuanto la demanda de amparo se presentó luego de haber transcurrido el plazo razonable de seis meses previsto para ello en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del

Consejo de Estado. En lo atinente al argumento expuesto por el señor Gabriel Darío Suárez Plata, consistente en que no fue notificado por no residir en La Guajira, puso de manifiesto que ello corresponde a una situación susceptible de ser discutida mediante la presentación de una solicitud de nulidad dirigida el juez natural que adelantó el medio de control de reparación directa, es decir al Tribunal Administrativo de La Guajira, de modo que tal situación no puede ser de recibo para flexibilizar el término de inmediatez en el caso bajo estudio. Asimismo expuso que en el plenario no se encontró la configuración de causal alguna que permitiera concluir que la parte accionante se encontrara en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convirtiera en desproporcionado el cumplimiento del requisito de inmediatez.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que la acción de

tutela se presentó luego de seis meses contados a partir de su ejecutoria, por cuanto no pudo conocer oportunamente el contenido de la sentencia de 22 de marzo de 2018, ejecutoriada el 11 de abril de esa anulaidad, debido a que no fue notificado de su expedición por no residir en el departamento de La Guajira. También argumentó la ausencia de una tardanza excesiva en la presentación de la solicitud de amparo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gabriel Darío Suárez Plata, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

VIII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Darío Suárez Plata, por la señora Alix María Robles Ramos, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, e incurrió en error judicial y en un defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso penal, interpretar equivocadamente el fallo absolutorio proferido en dicho proceso, y desconocer los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistentes en que procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio in dubio pro reo en tanto la persona afectada no tiene el deber jurídico de soportar la carga de la privación de la libertad, dado que no desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.6. El caso concreto Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El señor Gabriel Darío Suárez Plata, considera que el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró sus derechos fundamentales porque en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, revocó el fallo de 25 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que había

condenado a la Fiscalía General de la Nación a pagarle una indemnización a él, a su esposa y a su hija menor de edad, con ocasión de la privación injusta de su libertad y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Aduce que nunca fue notificado del fallo de segunda instancia hasta que por sus propios medios se enteró del mismo debido a que no reside en el departamento de La Guajira. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por el señor Gabriel Darío Suárez Plata, su esposa y su hija menor en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, radica en examinar si cumple o no el requisito de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis. Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de inmediatez exige que «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.9 De lo 9 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años

después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]»10. Al respecto, la jurisprudencia constitucional11 ha señalado lo siguiente: « […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de

inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;12 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.13 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística14 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis 10 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, 11 Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 12 Sentencia SU-961 de 1999 13 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010.

meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […] »15. Igualmente, la jurisprudencia constitucional16 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular17 así: « […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela,

la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […] »18

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