CE-11001-03-15-000-2018-03927-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03927-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIÓN A CONCEJALES – Nulidad y restablecimiento del derecho como medio idóneo / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Argumentos reiterativos que ya fueron resueltos por el juez y no tienen vocación constitucional [E]n relación con la relevancia constitucional debe analizarse el objeto de la presente acción, a fin de verificar que no se pretenda reabrir un debate ya agotado, como si se tratara de una instancia adicional. (…) En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda, como quiera que a su juicio, no tuvo en cuenta que no se atacaba la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación que impusieron la sanción a los Concejales de Dosquebradas (Risaralda) contenidos en las Resoluciones de 26 de junio de 2003 y de 20 de octubre de 2003, si no los daños derivados de la anulación declarada por el Consejo de Estado. (…) Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala es claro que la intención de la actora es debatir los mismos argumentos que previamente le fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder
que se encuentra proscrito. (…) [E]s evidente que lo que pretende la accionante es insistir en los mismos temas relativos a la procedencia del medio de control de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios derivados de unos actos administrativos sancionatorios, que fueron declarados ilegales por el Consejo de Estado, y, en consecuencia, que se contabilice la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, para la Sala al igual que para el operador judicial de primera instancia, esa pretensión en sede de tutela, no reviste relevancia constitucional, porque de un lado, se trata de argumentos reiterativos que fueron analizados y resueltos por el juez natural, en sede ordinaria, y adicionalmente, de manera preliminar, no se advierte vulneración a derechos fundamentales, sino, la adopción de una decisión argumentada y razonada, con la que la actora no está de acuerdo, pero que no trasciende la esfera legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03927-01(AC)
Actor: YANETH PATRICIA MARTÍNEZ OSORIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS La Sala decide la acción de tutela instaurada por Yaneth Patricia Martínez Osorio contra las providencias de 9 de febrero de 2017, 2 de junio del mismo año y 16 de
agosto de 2018, proferidas por el Juzgado 4 Administrativo de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, respectivamente.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.1 Solicitud de amparo
1. El 19 de octubre de 2018, la señora Yaneth Patricia Martínez Osorio, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra e l Juzgado 4 Administrativo de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
2. La parte accionante consideró que las providencias acusadas, a través de las cuales se rechazó la demanda de reparación directa, al considerar que el medio de control idóneo para tramitar las pretensiones era el de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual ya había operado el fenómeno de la caducidad, vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto, causaron “un perjuicio irremediable”, ya que la dejó sin mecanismo judicial para exigir la reparación de los daños que le fueron generados.
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe de forma literal): “ÚNICA: Señores Magistrados: Con fundamento en los hechos
narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en favor de mi apoderada los derechos constitucionales fundamentales involucrados y en consecuencia dejar sin efecto las providencias expedidas por: el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira; con la expedición del auto de fecha 09 de febrero del 2017; la Sala Tercera de Decisión Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda; mediante expedición auto fechado 2 de junio de 2017 y la Sección Tercera Subsección A de los Contencioso Administrativo del consejo de Estado; Que expidió el auto de fecha 16 de agosto del 2018, que cambiaron el medio de control de la demanda, la competencia y su rechazo, y se le ordene a quien Uds. consideren Competente el conocimiento de la demandada rechazada en el medio de control de Reparación Directa, por no haber aun operado la caducidad, satisfaciendo con ello los derechos fundamentales aquí entutelados y garantizando un orden justo”. 1.2. Hechos 4. 1) La actora indicó que, mediante Resolución 007 de 26 de junio de 2003, la Procuraduría Provincial de Pereira declaró responsable disciplinariamente a todos los concejales del municipio de Dosquebradas (Risaralda), dentro de los que se encontraba la señora Yaneth Patricia Martínez Osorio, imponiendo en su contra sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años. 5. 2) Apelada la decisión, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por medio de Resolución de 20 de octubre de 2003, confirmó la anterior
providencia. Sin embargo, modificó la sanción de inhabilidad general a 5 años. 6. 3) Algunos de los sancionados, dentro de los cuales no se encontraba la hoy accionante, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas resoluciones, que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, en sentencia de 26 de junio de 2014. Dicha Corporación, además ordenó a la Procuraduría General de la Nación eliminar la inhabilidad impuesta y pagar a los demandantes los honorarios dejados de percibir por las sesiones a las que debieron asistir como concejales electos para el periodo 2004-2007. 7. 4) A partir de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 007 de 26 de junio de 2003 y Resolución de 20 de octubre de 2003, la actora demandó en reparación directa los perjuicios causados con ocasión de los fallos disciplinarios que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
8. En ese sentido, el Juzgado 4 Administrativo de Pereira, al conocer el asunto, mediante Auto de 9 de febrero de 2017, adecuó de oficio la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por estimar que era el idóneo, en consecuencia, declaró su incompetencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda. 9. 5) En proveído de 2 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
10. 6) La parte demandante interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que mediante Auto de 16 de agosto de 2018 confirmó la decisión del Tribunal. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
11. A juicio de la accionante, las providencias judiciales acusadas incurrieron en: i) defecto fáctico, ya que se valoraron erradamente las pruebas obrantes en el expediente, lo que condujo a señalar que se demandaba un acto administrativo particular cuando no era así, al tiempo que se interpretó mal el libelo introductorio, en atención a que no enjuiciaba los actos administrativos que ya habían sido anulados por la jurisdicción competente; y ii) defecto sustantivo, por violación a normas constitucionales, relativas al derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y legales, como el artículo 155, numeral 6 y 189 del C.P.A.C.A., referidos a la competencia y a los efectos de la sentencia. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia
12. Mediante providencia de 12 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Yaneth Martínez Osorio. Lo anterior, debido a que no superaba el requisito de relevancia constitucional.
13. Consideró que los argumentos planteados en el recurso de apelación del proceso ordinario y en la acción de tutela tendían a demostrar que el medio de control idóneo para tramitar las pretensiones de la actora era el de reparación
directa, con fundamento en las mismas reflexiones, esto es, que los actos de la Procuraduría tenían efectos generales para los concejales y en consecuencia, su declaratoria de nulidad también debía operar para todos los afectados. En ese sentido, el asunto fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, en decisiones fundadas y razonables, sin que fuera admisible que ahora se quisiera plantear una inconformidad para reabrir el debate y reiterar los argumentos ya analizados. 1.4.2. Impugnación
14. La parte actora interpuso oportunamente impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. Manifestó que el a quo le dio más importancia a los aspectos formales que al fondo del asunto, para determinar que no era de relevancia constitucional, con lo cual vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado “da por sentado que los tres despachos al proferir sus autos, no erraron y por ende la acción que se impetró había caducado en el tiempo”, sin hacer un análisis del verdadero problema jurídico.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. El problema jurídico 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.4
Conclusiones. 2.1. Competencia
15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el
presente asunto. 2.2. El problema jurídico
16. Corresponde a esta Sala determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
17. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al confirmar la decisión de rechazo por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial1
18. Las providencias que ahora se cuestionan fueron emitidas dentro de un proceso de reparación directa, respecto del cual se agotó el recurso de apelación contra la decisión del a quo, de manera que no existe recurso alguno que permita contrariar lo alegado en la acción de tutela, lo que supera el requisito de la subsidiariedad.
19. El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que el Auto que resolvió la apelación (de 16 de agosto de 2018), fue notificado a las partes mediante estado del 7 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue presentada ante esta Corporación el 19 de octubre de 2018, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses2.
20. La actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y la acción no está dirigida contra una sentencia de tutela.
21. Finalmente, en relación con la relevancia constitucional debe analizarse el objeto de la presente acción, a fin de verificar que no se pretenda reabrir un debate ya agotado, como si se tratara de una instancia adicional.
22. Para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales. Bajo esa lógica, no puede suceder que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y 1 Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 100010315000201202201-01. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. Nº 11001-03-15-0002012-02201-01 y sentencias Corte Constitucional T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas.
23. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
24. En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda, como quiera que a su juicio, no tuvo en cuenta que no se atacaba la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación que impusieron la sanción a los Concejales de Dosquebradas (Risaralda) contenidos en las Resoluciones de 26 de junio de 2003 y de 20 de octubre de 2003, si no los daños derivados de la anulación declarada por el Consejo de Estado.
25. En consecuencia, dado que se trataba de una reparación directa, debía contarse la caducidad de dos años, a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad de los citados actos.
26. Al respecto, dentro del escrito de la demanda3 de reparación directa se señaló que (se trascribe de forma literal): “Frente a la pretensión de la CONDENA VÍA REPARACION DIRECTA: Es bien sabido que jurisprudencialmente se ha aceptado la REPARACION DIRECTA, como acción por los perjuicios causados siempre y cuando estos encuentren su origen en la declaratoria de nulidad (en el vicio del acto administrativo) y no en su expedición o
ejecución. Afirmamos entonces que el daño aquí alegado a mi prohijada no se produjo por la vida del acto administrativo sino por su muerte, es decir la falla en el servicio a la cual se hace referencia es la 3 Folios 1 a 16 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. consecuencia de que el acto administrativo sale del ordenamiento jurídico por la sentencia que lo declara nulo. (…).
CADUCIDAD: En referencia a la caducidad de esta acción de reparación directa cuando se reclaman perjuicios por nulidad de acto administrativo, la jurisprudencia y la ley han determinado un término de dos años que se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo, la cual se produjo en la fecha del 10 de agosto de 2015”.
27. El Juzgado 4 Administrativo de Pereira, al conocer del asunto, previo a declarar su incompetencia y remitir al Tribunal Administrativo de Risaralda, expuso que (se trascribe de forma literal): “En criterio del juzgado, pese al esfuerzo argumentativo realizado por el apoderado de la parte demandante para justificar el medio de control elegido, la vía procesal procedente para ventilar la controversia, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque la lesión antijurídica que pretende enrostrarse a la entidad pública demandada y de la cual surgen los perjuicios cuyo reconocimiento se pretende, deviene de la expedición de actos administrativos señalados de ilegales (…)”.
28. Seguidamente, al proponer el recurso de reposición y en subsidio
apelación4, la parte actora manifestó que (se trascribe de forma literal): “Cuarto: Al decretarse la nulidad de los actos y ser retirados del mundo jurídico, nace para mi cliente vía reparación directa la reclamación de los perjuicios porque ella no estaba obligada a partir de estas sentencias, a soportar esta carga pública, pues su daño se origina cuando no puede suceder como concejal del municipio de Dosquebradas al renunciante (…).
Quinto: En esta demanda no estamos atacando la legalidad de las resoluciones pues ellas desaparecieron del mundo jurídico por sentencia ejecutoriada; no puede el juez olvidar que al producirse la sentencia de nulidad contra estos actos sancionatorios, se produjo un efecto general o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad
(…)”.
29. El Juzgado 4 Administrativo de Pereira, en Auto de 1 de marzo de 2017 resolvió no reponer la providencia anterior5. Al respecto consideró (se trascribe de forma literal): “Lo argumentado en ese sentido no es de recibo, si se tiene en cuenta que el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 4 Folios 141 a 146 del cuaderno 3 del expediente en préstamo. 5 Folios 148 a 151 del cuaderno 3 del expediente en préstamo.
Contencioso Administrativo, señala en su inciso cuarto que la sentencia proferida en proceso de restablecimiento del derecho aprovecha a quien hubiere intervenido en él y obtenido declaración a su favor (…). Lo anterior significa que, contrario a lo que se afirma por la parte demandada, la señora Yaneth Patricia Martínez Osorio no fue cobijada
con los efectos de la nulidad declarada en la sentencia proferida el pasado 26 de junio de 2014 (…). Así las cosas, el pronunciamiento del Consejo de Estado no solamente no respalda lo argumentado por el recurrente, sino que desvirtúa la tesis que plantea en el recurso, pues claramente indica que siempre que se pretenda obtener la indemnización de perjuicios generados en un acto administrativo de carácter particular que se considera ilegal, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que pueda eludirse válidamente el cumplimiento de sus presupuestos acudiendo a la vía procesal de la reparación directa”.
30. El recurso de apelación contra el Auto que remitió por competencia fue rechazado por improcedente, de manera que una vez remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su cargo, éste, en providencia de 2 de junio de 20176, rechazó la demanda por caducidad del medio de control y señaló (se trascribe de forma literal): “En efecto, la señora Yaneth Patricia Martínez Osorio, a través de apoderado judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Procuraduría General de la Nación , no obstante como bien lo estimó el juez de instancia, se pretende a través de esta vía, resarcir los perjuicios que derivó de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación a través de la resolución número 007 del 26 de junio de 2003, confirmada mediante decisión del 20 de octubre de 2003, en el proceso radicado
137-000893 proferida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa. Modificación del medio de control que más allá de un acto caprichoso del operador judicial, corresponde a una facultad de quien instruye el proceso, adecuar la demanda al trámite que le corresponda, que para el caso de autos se refiere a la acción de nulidad y restablecimiento. (…) sin embargo, como quiera que para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere agotar previamente el requisito de conciliación extrajudicial, la misma que fue presentada el día 02 de agosto de 2016 en la Procuraduría No. 211 Judicial I para asuntos administrativos (fl. 119 Cdno. 1), es decir después de haber superado los cuatro (4) meses de que trata la norma en cita (…)”.
31. En el recurso de apelación contra la decisión de rechazo7, la parte actora expuso (se trascribe de forma literal): 6 Folios 197 a 198 del cuaderno 2 del expediente en préstamo. 7 Folios 202 a 211 del cuaderno 2 del expediente en préstamo. "Con todo respeto, en este caso, esta agencia judicial manifiesta su total desacuerdo, pues consideramos que no obstante lo manifestado por EL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, cuando confirmó que el medio de control era el de Nulidad y Restablecimiento del derecho y no lo invocado, consideramos que esta Facultad del Juzgador, no puede ser regla absoluta, ni en modo alguno puede desecharse a priori la vía procesal solicitada como medio de control, cual es la reparación directa.
(…)En nuestro criterio la responsabilidad extracontractual del estado (art. 90v CN) proviene de actos administrativos, contra todo el CONCEJO DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, que fueron declarados ilegales y retirado del mundo jurídico por sentencias del mismo Consejo de Estado que declararon nulas y antijurídicas estas actuaciones administrativas (…). En este caso, conforme a las manifestaciones realizadas en el ítem anterior y teniendo claro que la acción de control a seguir, debe ser la reparación directa, la caducidad debe mirarse a lo reglado en el artículo 164 numeral i) que establece un término de dos años (2)”.
32. Así las cosas, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A8, confirmó la decisión del a quo, del siguiente modo (se trascribe de forma literal): “Lo anterior para señalar que este no es uno de los eventos en que se pueda analizar la eventual procedencia de la pretensión de reparación directa para indemnizar los efectos de un acto administrativo, pues se evidencia que la interesada debió atacar la decisión que le impuso la sanción de destitución e inhabilidad , al margen de que no hubiere resultado electa para el cargo de concejal, habida cuenta que que la mencionada sanción tenía repercusiones inmediatas en su aspiración de ejercer cualquier cargo público y no resulta viable el ejercicio de un medio de control diferente al de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que asiste razón al Tribunal a quo al haber adecuado la demanda”.
33. La parte actora, en el escrito de tutela contra las providencias anteriores consideró que habían incurrido en defecto fáctico y sustantivo porque (se trascribe
de forma literal): PRIMERO: Con todo respeto por las autoridades aquí en tutelados, sus providencias son violatorios de los derechos fundamentales y se constituye en una vía de hecho, (…). y dieron por establecido sin estarlo que el medio de control que debía invocar mi cliente, era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el solicitado, el de reparación directa (…).
SEGUNDO: Igualmente es clara la existencia de la vía de hecho por interpretación inadecuada de la demanda, pues en ningún momento ella apunta a atacar las normas jurídicas que sustentan los actos 8 folios 219 a 225 del cuaderno 2 del expediente en préstamo. sancionatorios, ya que los actos desaparecieron del mundo jurídico por sentencia judicial y en este caso, bajo la egida del medio de control arbitrariamente asumido, declararon que en relación a mi cliente los actos administrativos sancionatorios continúan vigente y frente a ellos es imposible su demanda por haber ocurrido el fenómeno la caducidad de la acción (…).
Acusamos el auto como una vía de hecho por error sustantivo, pues es totalmente claro que la demanda impetrada apuntaba al medio de control de reparación directa la cual conforme al Artículo 164 numeral 2 literal i, establece dos (2) años para presentarse, contada a partir del día siguiente de ocurrencia de la acción (…) que se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo, la cual se produjo en la fecha del 10 de agosto de 2015 y la demanda se presentó el 19 de enero del 2017 por ende en ella no
existe la caducidad para motivar el rechazo tal como o realizó injustamente el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda”.
34. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala es claro que la intención de la actora es debatir los mismos argumentos que previamente le fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.
35. Se observa que la parte actora ha sido enfática en varios aspectos que se han reiterado en los distintos memoriales presentados, es decir: la demanda, el recurso de reposición contra la decisión de remitir el expediente por competencia al Tribunal, la apelación contra la decisión de rechazo y ahora, la acción de tutela.
36. En ese orden, aspira la actora que se permita, finalmente, la admisión de la demanda, con fundamento en que el medio de control idóneo para sus pretensiones es la reparación directa, el cual no se encontraba caducado a la fecha de presentación de la demanda.
37. No obstante, es evidente que lo que pretende la accionante es insistir en los mismos temas relativos a la procedencia del medio de control de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios derivados de unos actos administrativos sancionatorios, que fueron declarados ilegales por el Consejo de Estado, y en consecuencia, que se contabilice la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia.
38. Sin embargo, para la Sala al igual que para el operador judicial de primera instancia, esa pretensión en sede de tutela, no reviste relevancia constitucional, porque de un lado, se trata de argumentos reiterativos que fueron analizados y
resueltos por el juez natural, en sede ordinaria, y adicionalmente, de manera preliminar, no se advierte vulneración a derechos fundamentales, sino, la adopción de una decisión argumentada y razonada, con la que la actora no está de acuerdo, pero que no trasciende la esfera legal. 2.4. Conclusiones
39. En síntesis, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio de la reparación y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
40. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de 12 de diciembre de 2018, por las razones hasta aquí expuestas.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.