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CE-11001-03-15-000-2018-03929-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03929-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Para sustentar los defectos alegados Con la presente solicitud de amparo, la parte actora también cuestiona los autos del 18 de octubre de 2016 (que rechazó por improcedente las excepciones propuestas por la ejecutada, aquí accionante) y, del 20 de junio de 2018 (notificado por estado el 26 de junio de 2018, con el que el Tribunal confirmó el anterior), así como el proveído del 5 de julio de 2018, con el que se obedeció y cumplió lo ordenado por el superior. Asimismo, presente se dejen sin efectos las providencias del 24 de julio de 2018 (que ordenó seguir adelante la ejecución), del 13 de agosto de 2018 (que aprobó la liquidación de costas) y la actuación secretarial del 14 de agosto de 2018, a través de la cual se corrió traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada. En lo particular se observa que los fundamentos sobre los cuales pretende justificar la procedencia del defecto sustantivo, al soportarse de manera errónea en el artículo 27 del Decreto 0768 de 1996 y reglas especiales del proceso de liquidación forzosa administrativa de entidades del sector salud. Para la Sala tales argumentos se dirigen a cuestionar el auto que libró mandamiento de pago (frente al que no se cumple con la inmediatez), pues a su juicio el ejecutante no aportó una prueba sólida

sobre la existencia de la obligación, y por ende, no se cumplen con los requisitos del título ejecutivo, esto es que la sentencia que se pretende ejecutar contenga una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que dé plena fe de su existencia. No obstante, se encuentra que el municipio accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria que justificara la intervención de este juez constitucional en contra de las providencias con las que se rechazaron por improcedente las excepciones propuestas por la ejecutada, la que la confirmó, la que obedeció y cumplió lo ordenado por el superior, ni frente a la que ordenó seguir adelante la ejecución, ni de la que aprobó la liquidación de costas y mucho menos respecto de la actuación secretarial a través de la cual se corrió traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada. (…) En consecuencia, se declarará la improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez respecto de los autos del 26 de abril (que libró mandamiento de pago) y 12 de agosto de 2016 (que decidió no reponer el anterior), ni el presupuesto de la subsidiariedad frente al proveído del 18 de septiembre de 2018 (número 769) y, en relación con los demás cargos, se denegará el amparo por no cumplir con la debida carga argumentativa para analizar de fondo el caso en particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03929-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el municipio de Santiago de Cali, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El municipio de Santiago de Cali, actuando por conducto de apoderado judicial, mediante escrito recibido el 18 de octubre de 2018, en la oficina de Correspondencia de esta Corporación, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y se garanticen los principios de seguridad jurídica y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental».

La parte demandante sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali con ocasión de providencias y actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-001-2016-00083-00 (01), promovido por el señor Ricardo Alberto Villegas Lozano y otros, con ocasión de la sentencia condenatoria que pretende ejecutarse en contra dicho ente territorial.

En efecto, la parte actora solicitó lo siguiente: «…

2. Suspender los efectos jurídicos derivados del Auto Interlocutorio del 26 de Abril de 2016 que libró mandamiento ejecutivo en contra de la entidad que represento y a favor de la parte ejecutante por la obligación contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali del 28 de octubre de 2011 y confirmada parcialmente por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle el 12 de Abril de 2013. En el medio de control de Reparación Directa.

3. Conservar la suspensión de los efectos jurídicos de los fallos arriba mencionados, por lo menos, hasta que se defina la segunda instancia del presente trámite constitucional.

4. Que se dejen sin efecto las providencias proferidas en el proceso ejecutivo con radicación No. 76001-33-33-001-2016-0083-01 (sic) tales como: a) Auto Interlocutorio del 26 de Abril de 2016 que libr[ó] mandamiento ejecutivo en contra del Municipio de Cali. b) Auto Interlocutorio N° 1307 de 18 de Octubre de 2016 que rechaz[ó] las excepciones propuestas por el Municipio. c) Auto Interlocutorio de Junio 20 de 2018 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo que confirm[ó] el Auto N° 1307 de Octubre 18 de 2016. d) Auto de sustanciación N° 874 de julio 05 de 2018 obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Honorable Tribunal Contencioso del Valle e) Auto Interlocutorio No. 573 de fecha 24 de junio (sic) de 2.018 que

resolvió. Ordenar seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago y liquidar el crédito. f) Auto de sustanciación N° 1072 de 13 de agosto de 2018 aprueba la liquidación de costas g) Auto (sic) del 14 de agosto de 2018 que corre traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada. h) Auto Interlocutorio 769 de Septiembre 18 de 2018 que decreta embargo de las cuentas del Municipio y ordena el pago en t[é]rmino de tres días. …» Además, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del auto del 24 de julio de 2018, a través del cual el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Cali ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. Asimismo, precisó que las decisiones cuestionadas afectan el equilibrio financiero de la alcaldía municipal al configurar el fenómeno de la subrogación de las obligaciones a cargo de Calisalud EPS, pues se desconoció que la entidad fue sometida a un proceso de liquidación forzosa administrativa, el cual debió culminar cuando ya no hubiesen más bienes. Adicionalmente, manifestó que el mandamiento de pago afectaba el erario pues se iniciarían reclamaciones por vía administrativa o judicial de los actos administrativos que reconocieron acreencias en el proceso de liquidación, junto con las sentencias condenatorias, todo bajo la figura de una subrogación del título ejecutivo que no tenía aplicabilidad en el caso concreto. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que el señor Ricardo Alberto Villegas Lozano y otros interpusieron una demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, el Hospital departamental Mario Correa Rengifo, la Red de Salud del Norte ESE y Calisalud EPS en Liquidación por los perjuicios ocasionados debido a falla en la prestación de los servicios de salud que conllevaron al fallecimiento del señor

James Villegas Núñez1. Indicó que el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante providencia del 28 de octubre de 2011 accedió a las pretensiones de la aludida reparación directa. Esta sentencia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia del 12 de abril de 2013. Indicó que los referidos demandantes presentaron una demanda ejecutiva con ocasión de la mencionada condena judicial, identificada con el radicado 76001-3333-001-2016-00083-00 y cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 1 Este proceso se identificó con el radicado 76001-33-31-005-2008-00228-00, en el que con auto del 26 de febrero de 2009 el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de la demanda en contra del municipio de Santiago de Cali, el Hospital departamental Mario Correa Rengifo y la Red de Salud del Norte. Manifestó que dicho despacho judicial con auto del 26 de abril de 2016 libró mandamiento de pago en su contra2, por lo que interpuso un recurso de reposición, pero que con proveído del 12 de agosto de 2016 se decidió no reponer, por las

razones que se exponen a continuación: «Así las cosas, teniendo en cuenta que encuentra demostrado que la existencia y representación legal de la EPS-S CALISALUD finalizó mediante la Resolución No. 447 del 30 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 0768 del 15 de mayo de 1996, se concluye que es el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Salud – la entidad que debe asumir el pago de este pasivo. …siendo indiferente que la liquidación de Calisalud EPS-S, hubiese sido voluntaria a forzosa, porque el decreto No. 0760 (sic) de 1996 no hace salvedad alguna, lo cierto es que en virtud (sic) que lo pagado a la fecha a los ejecutantes corresponde a un pago parcial, pues así qued[ó] plenamente consignado en la Resolución No. 436 del 30 de enero de 2014 donde se ordenó un reconocimiento solo del 2.91887273%...las sumas restantes relacionadas en el mandamiento de pago adeudadas a los ejecutantes, deben ser pagadas por el Municipio de Santiago de Cali, en virtud de que a la fecha Calisalud EPS-S dej[ó] de existir.» Esta providencia se notificó por estado electrónico el 19 de agosto de 2016. Refirió que el municipio de Cali propuso como excepciones las siguientes: carencia de título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, las cuales con auto del 18 de octubre de 2016 fueron rechazadas de plano por el juzgado por ser improcedentes, ya que no se encontraban contenidas

en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso. Señaló que auto del 20 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del 18 de octubre de 2016. Precisó que esta providencia se notificó por estado el 26 de junio de 2018. Indicó que el juzgado el 5 de julio de 2018 dictó el auto de obedézcase y cúmplase. Afirmó que el juzgado con providencia del 24 de julio de 2018 ordenó, entre otros asuntos, i) seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, ii) liquidar el crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso y iii) condenó en costas al municipio accionante. Esta providencia se notificó por estado electrónico el 26 de julio de 2018. Alegó que el Juzgado 1° Administrativo, con auto del 13 de agosto de 2018 puso en conocimiento y aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría de dicho despacho, por la suma de $25.773.116. . Esta providencia se notificó por 00 estado el 14 de agosto de 2018. Señaló que la Secretaría del juzgado el 14 de agosto de 2018 corrió traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada, presentada por la parte demandante, surtido en los días «15, 16 y 17 de agosto de 2018», de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 446 del Código General del 2 Para lo cual hizo referencia al artículo 27 del Decreto 0768 de 1996, por el cual se creó la EPS y

según el cual no era necesario integrar a la Litis al municipio de Santiago de Cali como litisconsorte necesario, que le correspondía entrar a responder una vez finalizado el proceso liquidatorio de dicha empresa. Proceso. Refirió que el despacho judicial mediante auto del 18 septiembre de 2018 (número 768) se pronunció sobre la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y la objeción de la demandada, así: «MODIFICAR la liquidaciones (sic) del crédito presentadas por el apoderado judicial de la parte ejecutante y ejecutada, estableciendo que el Municipio de Santiago de Cali. Adeuda a la parte ejecutante un valor total de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($1.383.303.700,37) M/cte, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia y con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 del CGP. Suma a la cual deberá adicionarse el reconocido y aprobado en la liquidación de costas, que asciende al valor de VEINTICINCO MILLONES

SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISEIS PESOS M/CTE

($25.773.116. ).» 00 Esta providencia se notificó por estado electrónico el 20 de septiembre de 2018. Agregó que el juzgado a través de auto de la misma fecha (18 de septiembre de 2018), pero identificado con el número 769, decidió las solicitudes presentadas por la parte ejecutante sobre la medida cautelar de embargo y retención de dineros

depositados en los bancos de Bogotá, Bancolombia, AV Villas, y consorcios fiduciarias Bancolombia y Banco de Bogotá del municipio de Cali, así: «PRIMERO: Decrétese el embargo y retención de los dineros que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, tenga o llegase a tener en las cuentas de… Estas sumas retenidas, serán puestas a disposición de este Juzgado dentro del término de tres (3) días siguientes al recibido del oficio correspondiente, mediante la constitución de un certificado de depósito (depósito judicial) en la cuenta… SEGUNDO: Con fundamento en las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C543 de 2013, entre otras sentencias, el embargo sólo podrá recaer cuando los recursos allí depositados corresponden a rubros por: ingresos corrientes de libre destinación y/o recursos destinados al pago de condenas judiciales o conciliaciones, pese a su carácter de inembargables.

TERCERO: La presente medida se limita a la suma de MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE… CUARTO: Para la efectividad de la medida cautelar, OFÍCIESE al Gerente de los Bancos y Consorcios para que procedan a cumplir la misma, observando el procedimiento previsto en el parágrafo único del artículo 594 del Código

General del Proceso. Y en caso que la entidad ejecutada posea dineros que no tengan el carácter de inembargables, el establecimiento bancario dará aplicación a lo consagrado en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso,

es decir, deberán constituir certificado de depósito…» La decisión anterior se motivó en los siguientes puntos: a) Hizo referencia a la regulación de las medidas cautelares contemplada en el artículo 599 del Código General del Proceso, así como, respecto al procedimiento para el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios del artículo 593 ibidem (numeral 10). b) Citó el artículo 594 ibidem para destacar los bienes que tienen la naturaleza de inembargables, además de los señalados en la Constitución Política y en las leyes especiales, de lo cual destacó que en el parágrafo de dicha norma se indica lo siguiente: «PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.» c) Mencionó que en el parágrafo 2° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentra establecido que sin bien los recursos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones son inembargables, la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial acerca de dicho principio. Para tal efecto, hizo referencia a la providencia C-543 de 2013, para destacar las excepciones a la regla general de inembargabilidad, en armonía con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo3.

d) Precisó que para el asunto en particular converge una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, puesto que «(i) Esta obligación fue declarada en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada». Al respecto, agregó: «En esta medida, se desprende que aun en el evento en que la cuenta sea inembargable, pues el Despacho desconoce si los dineros depositados en estas cuentas objeto de la medida tengan este carácter, es procedente decretar el embargo y retención de los dineros depositados por la entidad 3 «… (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas... (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos... (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos… como lo pretende el actor.» ejecutada MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI en las siguientes cuentas de: - Banco de Bogotá

  • Bancolombia
  • Banco AV Villas
  • Consorcio Fiduciaria Bancolombia Municipio de Cali
  • Consorcio Fiduciaria Banco de Bogotá Municipio de Cali

Siempre y cuando tales dineros correspondan a rubros por: ingresos corrientes de libre destinación y/o recursos destinados al pago de condenas judiciales o conciliaciones… dado que pese a su carácter de inembargables, en el caso sub-lite se encuentra acreditada una de las excepciones al principio de inembargabilidad.» e) Aclaró que para la efectividad de esta medida la entidad bancaria deberá proceder de la siguiente manera: «1. En tratándose de excepción de inembargabilidad: De conformidad con el parágrafo único del artículo 594 del Código General del Proceso, una vez retenidos los dineros, la entidad bancaria o financiera deberá congelar los mismos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito. Igualmente esta norma consagra que las sumas retenidas, (sic) serán puestas a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la Sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, aspecto que será informado en su debido momento. Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución se encuentra ejecutoriada, lo que per se significa que el crédito liquidado debe pagarse de inmediato al ejecutante, de conformidad con la parte final del inciso tercero del parágrafo único del artículo 594 del Código General del Proceso, en armonía con el numeral 10 del artículo 593 de la misma codificación, se dispondrá que los Bancos y Consorcios, dentro del término de tres (3) días siguientes al recibido del oficio correspondiente, ponga a disposición de este Juzgado las sumas de dinero

retenidas en virtud de la medida cautelar ordenada, lo cual deberá realizar mediante la constitución de un certificado de depósito (depósito judicial) en la cuenta …

2. En caso de que la cuenta sea embargable: Siguiendo los parámetros del numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso…las entidades bancarias deberán constituir certificado de depósito (depósito judicial) en la cuenta …y ponerlo a disposición de este Juzgado dentro de los tres (3) días siguientes al recibido de este oficio.

3. El embargo se limita a la suma de MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.700.000.000.), en virtud a que (sic) la liquidación del crédito y de las costas practicadas».

Esta providencia se notificó por estado electrónico el 20 de septiembre de 2018. Adujo que el 24 de septiembre de 2018 presentó en contra del auto del 18 de septiembre del mismo año (número 769) una solicitud de levantamiento de la medida cautelar, así como de un recurso de apelación, el cual al 8 de octubre de 2018 se encontraba en el trámite secretarial respectivo, conforme al artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 y 110 del Código General del Proceso.

3. Sustento de la petición Hizo referencia a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para destacar que resulta necesaria la evaluación de las decisiones judiciales, así como para determinar si la interpretación de las normas por parte de la autoridad judicial cuestionada es la que más se ajusta a la Constitución Política.

Sostuvo que cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el

municipio accionante cuestionó oportunamente y a través de los recursos procedentes el «…auto mediante el que… consideró que el documento aportado como fundamento de la ejecución era suficiente.» Resaltó que no se advertía el agotamiento de los medios de defensa judiciales disponibles respecto de la continuación del proceso de reparación directa, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, concordante con el artículo 9.1.3.7.2 del Decreto 2555 de 2010. Precisó que la acción de tutela se interpuso en un término razonable pues el auto de obedézcase y cúmplase respecto de lo ordenado por el superior se profirió el 5 de julio de 2018. Adujo que con las decisiones demandadas se incurrió en un defecto sustantivo o material, por las siguientes razones: Manifestó que en las providencias que se acusan se consideró que el título ejecutivo aportado era idóneo, ya que de manera errónea se indicó que en virtud del artículo 27 del Decreto 0768 del 15 de mayo de 1996, que creó la entidad promotora de salud, constituía el sustento suficiente para aceptar la subrogación del mismo, pese a que esta última figura no procede para las entidades territoriales del sector salud y no tiene aplicabilidad en el procedimiento de liquidación forzosa administrativa que cobijó a Calisalud EPS. Arguyó que por lo anterior el título no cumple con la exigencia de ser una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que dé plena fe de su existencia, puesto que el trámite de la ejecución parte es de una obligación

probada y no busca determinar su existencia. Recalcó que la autoridad judicial demandada no analizó que el proceso de liquidación forzosa administrativa de entidades del sector salud tienen unas reglas especiales, esto es, las que rigen el Estatuto Orgánico Financiero (Decreto 663 de 1993, Leyes 510 de 1999, 715 de 2001, Decretos 1015 de 2002 y 2555 de 2010). Hizo referencia a que conforme al Decreto 2555 de 2010 el proceso de liquidación es concursal y universal, en donde no tiene cabida la subrogación de bienes, haberes y pasivos, pues la cancelación de los pasivos se hace hasta la concurrencia de sus activos. Consideró que la autoridad judicial aplicó «…una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pas[ó] inadvertida por el fallador; es decir el juez realiza una interpretación contraevidente – interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses del Municipio de Santiago de Cali.» Sustentó que el proceso ejecutivo se encuentra actualmente regulado por el Código General del Proceso (artículos 422 a 472) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (297 a 299), el cual se dirige a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia, requisitos estos que no se cumplieron, puesto que el ejecutante no aportó una prueba sólida sobre la existencia de la obligación. Citó la sentencia emitida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del proceso 76001-23-33-000-2016-00625-01 (ACU), con ponencia de la magistrada

Rocío Araújo Oñate, relacionada con la aplicación de la figura de la subrogación para entidades de salud. Precisó que las circunstancias antes mencionadas (subrogación y liquidación forzosa, falta de existencia de título ejecutivo) fueron omitidas por la parte ejecutante impidieron que la autoridad judicial adquiriera claridad absoluta del escenario fáctico sobre el cual se debatía el presunto incumplimiento de una sentencia ordinaria, lo cual condujo a que tampoco se «valorara adecuadamente el acervo probatorio». Indicó que el manejo argumentativo que la parte ejecutante dio a los elementos de juicio aportados al proceso ejecutivo «indujo en error» a la autoridad judicial demandada, pues su exposición fue parcializada, descontextualizada y estratégicamente inferidas en procura de sus intereses.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 24 de octubre de 2018 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar al Tribunal demandado y al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y se vinculó al señor Ricardo Alberto Villegas Lozano y a los demás demandantes dentro del proceso ejecutivo, y entre otros asuntos, se requirió el expediente en préstamo y se negó la medida cautelar solicitada, esta última por las siguientes razones: «Atendiendo la jurisprudencia transcrita [Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos], en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que

sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.» Con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de negar la medida cautelar4, a través de providencia del 29 de noviembre de 2018 este se rechazó por improcedente, al considerar que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal resulte procedente.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Pese a su notificación, guardó silencio. 5.2 Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali Esta autoridad judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no existe violación de los derechos fundamentales de la parte actora.

Manifestó que lo pretendido por el municipio accionante es soslayar la especialísima labor judicial, al pretender revivir una demanda indemnizatoria que ya fue objeto de estudio y sobre la cual existe una sentencia condenatoria que se encuentra en firme.

Indicó que por su parte el proceso ejecutivo cuestionado se ha tramitado bajo el imperio del debido proceso y el derecho de defensa de la entidad ejecutada y que, en el auto que decretó el embargo de dineros se señaló que el embargo solo podía recaer sobre unos rubros específicos conforme a lo establecido en la sentencia C543 de 2013. Precisó que dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte ejecutada, lo cual se encuentra pendiente de tramitar. 5.3 Terceros vinculados (señor Ricardo Alberto Villegas y otros) Señalaron que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez respecto de las providencias del 26 de abril de 2016 (que libró mandamiento de pago), del 12 de agosto de 2016 (que decidió el recurso de reposición en contra del anterior) y el del 18 de octubre de la misma anualidad (que rechazó las excepciones). Afirmaron que la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en relación con el auto del 18 de septiembre de 2018 (que decretó la medida de embargo y retención de dineros) porque la parte aquí accionante (ejecutada en el proceso), presentó un recurso de apelación en su contra, el cual no ha sido resuelto. Precisaron que el municipio actor no presentó argumentos jurídicos en contra del auto del 20 de junio de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se confirmó el rechazo de las excepciones, el cual, a su juicio, se encuentra conforme a derecho, pues tales excepciones debían ser rechazadas

conforme al numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso. Señalaron que la mencionada norma no hace alusión a si la providencia que se pretende ejecutar es contra un subrogatorio o no, por tanto, así la sentencia no sea en contra del municipio de Cali, dichas excepciones deben rechazarse. 4 Fijación en lista de dicho recurso del 8 de noviembre de 2018 y se corrió traslado por 3 días a partir del 9 de los mismos (fl. 49). Refirieron que si el accionante tiene alguna inconformidad en cuanto al sustento normativo de la obligación de pago, esto es, el Decreto municipal 0768 de 1996 (artículo 27)5, el medio de control pert

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