CE-11001-03-15-000-2018-03929-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03929-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[E]sta instancia extrae que le asiste la razón al a quo al declarar el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a las providencias judiciales de 26 de abril y 12 de agosto de 2016, por medio de las cuales el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Santiago de Cali y resolvió el recurso de reposición, tras analizar los requisitos formales del título, en concreto la legitimación de la entidad territorial como parte ejecutada en ese proceso. (…) Lo anterior por cuanto la solicitud de amparo se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de octubre de 2018, fecha que supera con creces el término de 6 meses previsto como razonable por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales por esta vía constitucional.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[P]ara la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia, en cuanto a las providencias judiciales aludidas, no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que fue propio del proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa en trámite Finalmente, se constata que frente al auto de 18 de septiembre de 2018, que decretó el embargo y retención de los dineros del Municipio de Santiago de Cali, el apoderado judicial de la parte ejecutada solicitó levantamiento de esa medida cautelar e interpuso apelación en su contra, con sendos memoriales radicados el 24 de septiembre de ese mismo año. Sin embargo, conforme a la constancia secretarial de 08 de octubre de 2018, ese recurso se encuentra pendiente de trámite, conforme a los artículos 244 de la Ley 1437 de 2011 y 110 del Código General del Proceso. (…) Basta lo anterior para considerar, que frente a esa providencia judicial, la acción de tutela no superó el requisito general de la subsidiariedad, por lo que en esta instancia de tutela no es viable analizar el fondo de esa controversia en particular y abordar la competencia propia del juez natural, razón para confirmar el fallo impugnado en lo pertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03929-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Municipio de
Santiago de Cali, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de enero de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El Director del Departamento Administrativo de Gestión Pública de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, presenta acción de tutela, en la que solicita se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso ejecutivo radicado no. 76001-33-33-001-201600083-00/01, por cuanto el mandamiento ejecutivo de pago dictado el 26 de abril de 2016, se sustentó en una norma inaplicable, con fundamento en la cual tuvo a ese Municipio como subrogatario de las obligaciones a cargo de Calisalud EPS, entidad que fue sometida a un proceso de liquidación forzosa administrativa.
I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo
3. El Municipio de Santiago de Cali consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, por la ocurrencia de un presunto defecto sustantivo en las providencias dictadas al interior del proceso ejecutivo antes aludido. En consecuencia, formula las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que el Despacho del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violaron los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
2. Suspender los efectos jurídicos derivados del Auto Interlocutorio del 26 de Abril de 2016 que libró mandamiento ejecutivo en contra de la entidad que represento y a favor de la parte ejecutante por la obligación contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali del 28 de octubre de 2011 y confirmada parcialmente por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle el 12 de Abril de 2013, en el medio de control (de) Reparación Directa.
3. Conservar la suspensión de los efectos jurídicos de los fallos arriba mencionados, por lo menos, hasta que se defina la segunda instancia del presente trámite constitucional.
4. Que se dejen sin efecto las providencias proferidas en el proceso ejecutivo con radicación No. 76001-33-33-001-20160083-01 tales como: a) Auto Interlocutorio del 26 de Abril de 2016 que libro (sic) mandamiento ejecutivo en contra del Municipio de Cali b) Auto Interlocutorio No. 1307 de 18 de Octubre de 2016 que rechazo (sic) las excepciones propuestas por el Municipio. c) Auto Interlocutorio de Junio 20 de 2018 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo que confirmo (sic) el Auto No. 1307 de Octubre 18 de 2016. d) Auto de Sustanciación No. 874 de julio 05 de 2018 obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Honorable Tribunal Contencioso del Valle e) Auto Interlocutorio No. 573 de fecha 24 de junio (sic)1 de 2018
que resolvió, ordenar seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago y liquidar el crédito f) Auto de sustanciación No. 1072 de 13 de agosto de 2018 aprueba la liquidación de costas g) Auto del 14 de agosto de 2018 que corre traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada. h) Auto Interlocutorio 769 de Septiembre 18 de 2018 que decreta embargo de las cuentas del Municipio y Ordena el pago en termino (sic) de tres días.”
4. Como medida provisional, el Municipio de Cali solicitó que se declare la suspensión de los efectos de la providencia de 24 de julio de 2018, a través de la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma dispuesta en el auto de 26 de abril de 2016, que libró mandamiento ejecutivo de pago, dentro del proceso que iniciaron el señor Ricardo Alberto Villegas Lozano y otros, contra ese ente territorial.
Hechos y fundamentos de la vulneración 1 Nota de la Sala: El auto a que se hace referencia en el acápite de pretensiones, data del 24 de julio de 2018 y no así del 24 de junio de 2018.
5. Como argumentos fundamentales que soportan esas pretensiones, la parte actora expuso los antecedentes administrativos y judiciales que dieron lugar a la demanda ejecutiva, donde se profirieron las providencias judiciales aquí cuestionadas.
6. Manifestó que el señor Ricardo Alberto Villegas Lozano y otros, interpusieron el
medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Santiago de Cali, el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, la Red de Salud del Norte E.S.E. y Calisalud E.P.S. – en liquidación, por los perjuicios derivados de una falla en la prestación de servicios de salud que conllevaron al fallecimiento del señor James Villegas Núñez.
7. Con auto de 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali rechazó la vinculación del Municipio de Cali a ese asunto y posteriormente profirió sentencia el 28 de octubre de 2011, en la que accedió a las pretensiones de reparación directa al condenar a Calisalud EPS, tras declararla administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
8. Esa sentencia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación en su contra y modificar el monto de la condena.
9. Con Resolución no. 0447 de 30 de abril de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó declarar por terminada la existencia y representación legal de
Calisalud EPS.
10. Para lograr el pago de la condena reconocida a su favor, los demandantes presentaron demanda ejecutiva en contra del Municipio de Santiago de Cali, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, quien con auto de 26 de abril de 2016 libró mandamiento ejecutivo de pago.
11. El ente territorial accionante recurrió esa providencia, lo que dio lugar al auto de 12 de agosto de 2016, en el que el Juzgado confirmó su decisión inicial.
12. Refirió que el Municipio de Santiago de Cali, al interior del proceso ejecutivo, propuso las excepciones de carencia de título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, las cuales fueron rechazadas de plano por el Juzgado a través de auto de 18 de octubre de 2016, al no estar taxativamente consagradas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso.
13. La anterior decisión fue confirmada con auto de 20 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación impetrado en su contra.
14. En sentencia de 24 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme al auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, liquidar el crédito de acuerdo al artículo 446 del Código General del Proceso y condenar en costas al Municipio.
15. Una vez se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, la misma se modificó con auto de 18 de septiembre de 2018. En esa misma fecha se decretó el embargo y retención de los dineros del Municipio en cuentas de diferentes entidades bancarias.
16. Adujo que contra el anterior auto presentó apelación y una solicitud de levantamiento de medida cautelar, trámites que al momento de interposición de la acción de tutela se encontraban pendientes de decisión definitiva.
17. Para el Municipio de Santiago de Cali, al librarse mandamiento de pago en su contra, las autoridades judiciales aceptaron la subrogación de las obligaciones a cargo de Calisalud EPS, sin tener en cuenta que esa entidad del sector salud fue sometida a un proceso de liquidación forzosa administrativa, el cual tiene unas reglas especiales, previstas en el Estatuto Orgánico Financiero – Decreto 663 de 1993, las leyes 510 de 1999 y 715 de 2001 y los decretos 1015 de 2002 y 2555 de 2010, que definen la manera en que se debe surtir el pago de acreencias con cargo a la masa de liquidación.
18. Por último alegó el actor que al no proceder tal subrogación, el título que sirvió de fundamento para el proceso ejecutivo, contenido en las providencias judiciales del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no contiene una obligación clara, expresa y exigible.
II. TRÁMITE PROCESAL
19. Mediante auto de 24 de octubre de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como autoridades accionadas, y al señor Ricardo Alberto Villegas Lozano y los otros demandantes al interior del proceso ejecutivo no. 76001-33-33001-2016-00083-01, en calidad de terceros interesados, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Además, solicitó la remisión en préstamo del
expediente contentivo del proceso ejecutivo relacionado con este mecanismo constitucional y negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora. Intervenciones Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
20. La autoridad judicial accionada presentó un memorial de respuesta a la acción de tutela donde se opuso a las pretensiones de la parte actora. Para sustentar su posición expuso que a través de auto de 26 de abril de 2016, se libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Cali por sumas correspondientes a perjuicios morales y materiales, así como intereses moratorios, de donde se descontaron los pagos parciales efectuados por el ejecutado.
21. Confirmó que, en efecto, el Municipio formuló un recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, mismo que fue resuelto desfavorablemente.
22. De igual manera, que al contestar la demanda ejecutiva, se formularon excepciones que fueron rechazadas por improcedentes con auto de 18 de octubre de 2016, de conformidad con el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso. Esa decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, mediante providencia de 20 de junio de 2018.
23. Una vez el expediente regresó al Juzgado, se profirió auto de obedecimiento y posteriormente un proveído de 24 de julio de 2018 que dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó la liquidación del crédito.
24. En sendos autos de septiembre 18 de 2018, el Juzgado dispuso modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada y decretar el embargo y
retención de dineros del Municipio de Santiago de Cali, en cuentas de varias entidades bancarias, sin embargo, se precisó que esa orden sólo podía recaer sobre recursos inembargables con fundamento en la sentencia C-543 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.
25. El auto que decretó la medida cautelar fue objeto de apelación, el cual se encuentra pendiente de concesión por parte de ese Despacho.
26. Por último, el Juzgado alegó que la presente tutela es improcedente por cuanto se pretende discutir interpretaciones legales razonables del juez natural de la causa y convertir al mecanismo de amparo en una tercera instancia judicial. Ricardo Alberto Villegas y otros.
27. Los terceros interesados, vinculados al presente trámite de tutela, presentaron contestación por intermedio de apoderado2, quien sostuvo que el amparo deprecado es improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez, al controvertirse decisiones proferidas hace más de 6 meses, a saber: i) el auto que libró mandamiento de pago de 26 de abril de 2016; ii) el auto que resolvió el recurso de reposición en su contra, calendado el 12 de agosto de 2016 y; iii) el auto que rechazó las excepciones propuestas por el Municipio, con fecha 18 de octubre de 2016.
28. Frente a la decisión que decretó el embargo y secuestro de recursos del Municipio se interpuso recurso de apelación, que a la fecha está pendiente de decisión, por ello la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad.
29. La parte accionante no controvierte con argumentos jurídicos los autos del
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazaron las excepciones propuestas en 2 Folios 161 a 182 cuaderno no. 1 el proceso ejecutivo y que en la práctica definen el presente debate, de ello deriva un incumplimiento al requisito de relevancia constitucional.
30. El artículo 442 del Código General del Proceso enuncia las únicas excepciones que pueden formularse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, sin hacer distinción alguna respecto a si en la sentencia que conforma el título ejecutivo se condenó a un subrogatario. Por tal razón lo procedente era el rechazo de plano de aquellas propuestas por el Municipio al no estar previstas en la norma.
31. El estudio jurídico de la existencia del título ejecutivo, donde la obligación es clara, expresa y exigible, lo realizó el Juzgado al momento de librar mandamiento de pago y resolver el recurso de reposición presentado por el Municipio de Cali.
32. Aunado a lo anterior, no existe vulneración alguna que amerite una orden de amparo. No se configura la supuesta inexistencia de título valor alegada por el Municipio de Santiago de Cali, por cuanto si bien la sentencia condenó a Calisalud EPS, dicha entidad, desde su creación, fue vinculada a la Secretaría Municipal de Salud de Cali y tuvo como gerente al Alcalde del Municipio.
33. El artículo 27 del Decreto 0768 de 1996, expedido por el Municipio de Santiago de Cali, consagró que al liquidarse Calisalud EPS, todos sus activos y pasivos pasarían a ese ente territorial. Esa disposición constituye un acto voluntario del
Municipio que no discriminó si la liquidación de la entidad se surtiría de manera voluntaria o forzosa administrativa; además se encuentra vigente al no ser anulada por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
34. En el proceso ejecutivo, la parte actora no planteó el argumento, según el cual, no era posible librar mandamiento ejecutivo de pago hasta tanto se vendieran todos los bienes de la masa de liquidación de Calisalud EPS, argumento que ahora no puede prosperar por la vía de tutela, en cuyo caso se vulneraría el debido proceso de los terceros interesados.
35. Afirmó el apoderado, que la sección primera de esta Corporación en sentencia de tutela de 23 de febrero de 20173, efectuó un pronunciamiento respecto a quién 3 Nota de la Sala: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 23 de febrero de 2017. Exp. 11001-03-15-000-2016-03188-00, actor: Mario Andrés Duque. C.P. María Elizabeth García González. es el subrogatario de Calisalud EPS, en el que invitó al accionante en ese proceso a examinar el Decreto 0768 de 15 de Mayo de 1996, por medio del cual el Alcalde Municipal de Cali, creó a esa empresa industrial y comercial del Estado.
36. Frente a un derecho de petición elevado ante el agente liquidador de Calisalud EPS por parte de los interesados, se emitió respuesta el 22 de septiembre de 2010, es decir, antes de la liquidación de la entidad, donde se reconoció que la entidad pública que debe responder por el pago de perjuicios es el Municipio de
Santiago de Cali y la Secretaría de Salud Pública Municipal.
37. La parte actora pretende inducir en error al juez de tutela, al afirmar que se omitió el análisis del Estatuto Orgánico Financiero, que, según su parecer, impide la subrogación de obligaciones correspondientes a entidades del sector salud. Los planteamientos sobre la materia expuestos en la tutela no son una transcripción de esa norma, como se quiere hacer ver, sino del Concepto no. 19692 de 2014, de la Superintendencia Nacional de Salud del año 2014, según el cual el proceso de liquidación es concursal y universal y tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago del pasivo, materia que no es aplicable a la presente controversia.
Providencia impugnada
38. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 24 de enero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez, respecto de los autos de 26 de abril de 2016 y 12 de agosto de 2016 e; incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al auto de 18 de septiembre de 2018. En lo demás denegó las pretensiones de amparo.
39. Al sustentar la decisión, el a quo expuso las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Tras analizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, consideró que la solicitud de amparo del Municipio de Santiago de Cali no cumplió con tales exigencias generales.
40. De manera sucinta aseveró que la inmediatez no se cumplió frente a las
providencias de 26 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, libró mandamiento de pago; y el auto de 12 de agosto de 2016, que no repuso la anterior decisión, en atención a que la acción de tutela fue impetrada el 18 de octubre de 2018.
41. Precisó que el presupuesto de inmediatez sí se cumplió para el caso de los autos de 18 de octubre de 2016, por medio del cual se rechazaron por improcedentes las excepciones formuladas por el Municipio de Santiago de Cali al interior del proceso ejecutivo referido, por cuanto esa decisión fue apelada y luego confirmada con auto de 20 de junio de 2018, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificado por estado el 26 de junio de 2018.
42. Lo mismo aconteció para el caso de los autos de 24 de julio de 2018, que ordenó seguir adelante con la ejecución; 13 de agosto de 2018, que aprobó la liquidación de costas, y; 18 de septiembre de 2018, que decretó el embargo y retención de recursos del Municipio.
43. A continuación, afirmó que ese auto de 18 de septiembre, fue objeto de una solicitud de levantamiento de medida cautelar y un recurso de apelación, interpuesto el 24 de septiembre de 2018, pendiente de que se otorgue trámite secretarial por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y que tal escenario conlleva el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
44. Frente a las providencias de 18 de octubre de 2016, que rechazó por improcedentes las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo; aquella que lo
confirmó, de 20 de junio de 2018; el auto de 05 de julio de 2018, que dispuso obedecer y cumplir lo antes resuelto; 24 de julio de 2018, que ordenó seguir adelante con la ejecución; 13 de agosto de 2018, que aprobó la liquidación de costas y; la actuación secretarial de 14 de agosto de 2018, que corrió traslado de la liquidación del crédito, el Municipio accionante presentó argumentos dirigidos a cuestionar la decisión previa de librar mandamiento ejecutivo de pago, ante la presunta falta de pruebas que acrediten la existencia de una obligación a su cargo.
45. Para el a quo, tales planteamientos no cumplen con la carga argumentativa necesaria que justifique la intervención del juez constitucional; tampoco se sustentaron los defectos alegados en relación con los autos enlistados, porque el actor se limitó a enunciarlos de manera genérica y no referenció las pruebas sobre las que recaían, lo que, a su juicio, le impuso denegar el amparo.
Impugnación
46. El Director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo de tutela reiteró los antecedentes fácticos y procesales que dieron lugar al proceso ejecutivo que contiene las decisiones reprochadas.
47. En punto al requisito de inmediatez, afirmó que los efectos del mandamiento de pago dictado en su contra, siguen vulnerando derechos fundamentales, por lo que la trasgresión es permanente, continua y actual.
48. El Municipio acude a la tutela ante la inexistencia de otros medios de defensa
idóneos contra el mandamiento ejecutivo que permitan poner de presente la incorrecta valoración del título que dio lugar a la orden de pago.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
49. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 24 de enero de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
Problema jurídico
50. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 24 de enero de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedentes las pretensiones de la tutela, respecto de los autos de 26 de abril de 2016, 12 de agosto de 2016 y 18 de septiembre de 2018; y negó las demás pretensiones de la parte actora. Para ello, esta instancia deberá establecer, si el mecanismo de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.
51. En caso afirmativo, se analizará si las providencias cuestionadas, proferidas por el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso ejecutivo no. 76001-33-33-001-2016-0008300, incurrieron en un defecto sustantivo.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
52. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
53. Desde el año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145 se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
54. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que desarrolló la Corte Constitucional y que recopiló en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de
los derechos fundamentales.
55. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto. 4 Ver sentencia de Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
56. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos6 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
57. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional.
58. Las aludidas causales especiales se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
59. Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
60. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra providencias judiciales. 6 Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.
Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.
Caso concreto De la declaratoria de improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
61. En el presente asunto, el Municipio de Santiago de Cali pretende que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de varias providencias judiciales dictadas al interior del proceso ejecutivo no. 76001-33-33001-2016-00083-01, con las que, según alega, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Ca
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