CE-11001-03-15-000-2018-03930-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03930-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2018-03930-01
Demandante: Nazly Mercedes Cala Bruges IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada
[E]n la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado en primera instancia de tutela, se tomó como inicio del término para contar la inmediatez, la fecha de notificación de la providencia cuestionada, sin embargo, se considera necesario precisar que a efectos del ejercicio oportuno de la acción constitucional, esta Sala de Sección cuenta dicho término una vez cumplida la ejecutoria de la sentencia controvertida, que para el caso concreto hace referencia a la providencia notificada el 16 de enero de 2018, de tal manera que su ejecutoria, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, se cumplió el día 19 del mismo mes y año. No obstante, como quiera que la acción de tutela se radicó hasta 19 de octubre de 2018, esto es, luego de haber transcurrido nueve (9) meses desde la ejecutoria de dicha providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término
que la Sala considere razonable. (...) la accionante manifestó que su inactividad se debió a la falta de tiempo con que contaba por su congestión laboral y a las dificultades financieras de la entidad que representaba, para contratar un abogado que pudiera dedicarse a ello; y puso de presente que se encuentra frente a un perjuicio irremediable al ordenarse el arresto y/o privación de la libertad en su contra, sin tener la posibilidad de cumplir un fallo incumplible. (...) la Sala considera que no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, y aun mas, que la tutelante no acredita de manera alguna que se encuentra en una de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, ya que tampoco allega documento o sustento alguno que avale sus manifestaciones en relación con la extemporaneidad de su actuar, de tal manera que no hay elementos de juicio suficientes, más que para concluir que se excedió injustificadamente el plazo máximo legal FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2018-03930-01
Demandante: Nazly Mercedes Cala Bruges
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03930-01(AC)
Actor: NAZLY MERCEDES CALA BRUGES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos de procedibilidad adjetiva – Inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 19 de octubre de 2018,1 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Cala Bruges, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las decisiones de sancionarle con multa de dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, mediante la providencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar y su posterior confirmación en grado de consulta el 15 de enero de 2018, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del incidente de desacato promovido en su contra, con origen en lo ordenado en la acción de tutela 1 Folios 1 a 11. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Nazly Mercedes Cala Bruges radicada con el No. 20001-33-33-007-2017-00147-00, que se adelantó contra el Instituto Departamental de Rehabilitación y Educación Especial del Cesar –en adelante IDREEC, entidad de la cual fungía como representante legal. 1.1. Hechos A continuación se relacionan los hechos de la acción de tutela que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Enrique Hinojosa Zuleta en contra del IDREEC, con el fin de que dicha entidad le diera respuesta de fondo a un derecho de petición en relación con la certificación de los horarios y turnos de trabajo que habían sido efectuados por el peticionario, y en consecuencia dispuso
lo siguiente: …”se ORDENA al Director y/o Representante Legal del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE REHABILITACIÓN Y EDUCACIÓN ESPECIAL DEL CESAR –IDREEC, si ya no lo ha hecho, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera clara y concreta, la petición elevada por MIGUEL ENRRIQUE (sic) HINOJOSA ZULETA, específicamente en el sentido de responder lo pedido en el acápite “II. PETICIONES” de la solicitud presentada por el actor ante la entidad, el día 7 de julio de 2017 (folios 3-4 del expediente).” 1.2.2. El 14 de diciembre de 2017, el juzgado sustanciador decidió el incidente de desacato promovido por el señor Hinojosa Zuleta, previo a requerimientos realizados a la entidad demandada para verificar el incumplimiento referido e identificar en cabeza de quien se encontraba la gerencia y/o representación legal de la misma, en los siguientes términos: “PRIMERO: IMPONER a la Gerente del IDREEC, Dra. NAZLY MERCEDES CALA BRUGES, SANCIÓN DE MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta de multas y cauciones del Consejo Superior de la Judicatura. Se le advierte a la Doctor NAZLY MERCEDES CALA BRUGES, en calidad de GERENTE del IDREEC para que adopte los correctivos al interior de su entidad que estime necesarios a efectos de garantizar que dicha entidad, acate
íntegramente la decisión adoptada en el fallo de tutela del 3 de octubre de 2017, emitido por ese Juzgado.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Nazly Mercedes Cala Bruges 1.2.3. Posteriormente, mediante providencia del 15 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió confirmar en grado de consulta, la multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta en el referido incidente de desacato.
1.3. Pretensiones A título de amparo presentó las siguientes: “1. CONCEDER la tutela por existir violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR que deje sin efecto el fallo de primera instancia del incidente de desacato de fecha diciembre 14 de 2017 y se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que deje sin ningún efecto el fallo en grado jurisdiccional del consulta de fecha 15 de enero de 2018 que confirmó la sanción por desacato en mi contra emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del incidente de desacato de MIGUEL ENRIQUE HINOJOSA ZULETA”. 1.4. Fundamentos de la acción
1.4.1. La tutelante sostuvo que en las providencias cuestionadas, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación, argumentando que no se realizó una debida valoración probatoria de las respuestas que dio al señor Hinojosa Zuleta, y que se aportaron al proceso, teniendo en cuenta además que le resultaba imposible físicamente entregar el detalle de los turnos, ya que esto no se encontraba en los archivos de la entidad, y por ello se ponía siempre en consideración que el peticionario había sido vinculado como funcionario público mediante una relación legal y reglamentaria en el cargo de vigilante, y en ese sentido, tenía una jornada máxima de trabajo. 1.4.2. Adicionalmente, la accionante solicito que se decretara la suspensión provisional de los fallos cuestionados. 1.5. Trámite de la acción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Nazly Mercedes Cala Bruges 1.5.1. Mediante auto del 23 de octubre de 2018,2 la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cesar, y al Juez Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar. 1.5.2. De igual manera, ordenó vincular en calidad de tercero interesado al señor Miguel Enrique Hinojosa Zuleta, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y
concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cesar 1.6.1.1. Mediante escrito allegado vía correo electrónico del 9 de noviembre de 2018, el vicepresidente de la corporación3, allegó contestación de la acción de tutela de la referencia, mediante el cual se opuso a las pretensiones, reiterando los argumentos de la sentencia cuestionada en cuanto, pese a las respuestas aportadas por la tutelada, no se encuentra que se haya satisfecho de fondo el derecho de petición del tutelante, máxime cuando se advierte contradicción en la justificación de que la entidad no tiene el detalle requerido, toda vez que por el contrario aporta razón de mayores registros de la nómina que debió poner a disposición aunque sea para consulta. 1.6.1.2. Adicionalmente, puso de presente que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetivo de inmediatez, toda vez pasaron más de seis (6) meses luego de la notificación de la sentencia controvertida. 1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar 1.6.2.1. La juez que profirió la sentencia de primera instancia del desacato objeto de la presente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción 2 Folio 73 a 74. 3 Folios 80 a 84. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Nazly Mercedes Cala Bruges constitucional, toda vez que esta no cumple con la inmediatez como requisito de procedibilidad. 1.6.2.2. Finalmente, agregó que la parte accionante ni siquiera ejerció impugnación en contra de la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 3 de octubre de 2017, con base en la que posteriormente se impuso la sanción por desacato a la representante legal de la entidad accionada. 1.7. Sentencia impugnada4 1.7.1. La Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2018, se abstuvo de realizar el estudio de fondo de la acción constitucional, y resolvió que esta resultaba improcedente, toda vez que a juicio de la Sala no se superó el requisito general de la inmediatez, que busca que su ejercicio se realice en un término razonable.
En este sentido, la Sala sostuvo que “Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue presentada al haber transcurrido más de nueve (9) meses contados desde la fecha que se notificó la providencia cuestionada de 15 de enero de 2018, esto es, al día siguiente (16 de enero) y la tutela fue presentada el 19 de octubre de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales.” Al efecto, citó la sentencia del 19 de mayo de 2010 proferida por el Consejo de
Estado5, donde se dispuso como plazo para la presentación de la acción de tutela, un término que varía entre seis (6) meses y un (1) año; y seguidamente, puso de presente que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, acogió “como regla general, un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.”6 4 Folios 53 a 56 del Expediente de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.
Magistrado Ponente: Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00.
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Demandante: Nazly Mercedes Cala Bruges 1.7.2. Finalmente, la Sala advirtió que no encontró adjunta a la acción, ni alegada por la parte demandante, justificación alguna para la demora en su ejercicio ante el juez constitucional. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo certificado al Consejo de Estado el 4 de abril de 2019, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia7.
En su escrito, explicó las razones por las cuales consideró que sí se había
superado el requisito general de la inmediatez para la procedencia de la acción, sobre la base de que las sentencias citadas en el fallo de primera instancia, hablaban de un plazo entre 6 meses y 1 año para interponerla, por lo que el tiempo en que la presentó, se encontraba entre ese rango fijado. Agregó que su inactividad al respecto, obedeció al cúmulo de trabajo y la imposibilidad financiera de la IDREEC para contratar un abogado que pudiera dar respuesta a las varias acciones de tutela e incidentes de desacato que tenían en su contra, tan es así, que renunció al cargo de Gerente y representante legal de la entidad, al día siguiente de la interposición de la presente tutela. Finalmente, en este orden de ideas, manifestó: “Como no tengo la calidad de Gerente en la actualidad al ordenarse el arresto en mi contra se me causa un PERJUICIO IRREMEDIABLE porque se me priva de mi libertad, sin tener la posibilidad de tratar de cumplir un fallo incumplible.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 La providencia de primera instancia se notificó el 2 de abril de 2019, a la señora Nazly Mercedes Cala Bruges, de conformidad con el comprobante de envío obrante a folio 117 del expediente de tutela.
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Demandante: Nazly Mercedes Cala Bruges 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Nazly Mercedes Cala Bruges en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico 2.2.1. En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, fundados en que el Tribunal Administrativo del Cesar los vulneró con ocasión de la sentencia del 15 de enero de 2018, proferida dentro del incidente de desacato a la acción de tutela No. 20001-33-33-007-2017-00147-00. 2.2.2. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.3.1. Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma
individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. 8 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Nazly Mercedes Cala Bruges Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
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Demandante: Nazly Mercedes Cala Bruges efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla
fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Nazly Mercedes Cala Bruges En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 2.3.2. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será
declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la decisión que se censura, se profirió por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en el marco de un incidente de desacato. 2.4.2. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
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Demandante: Nazly Mercedes Cala Bruges cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.16 2.4.2.1. De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
En consecuencia, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que, el término de seis (6) meses es razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), M. P.Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
16 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M. P.Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 M. P.Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M. P.Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Radicado: 11001-03-15-000-2018-03930-01
Demandante: Nazly Mercedes Cala Bruges 2.4.2.2. Ahora bien, la Sala advierte en el sub examine que la tutelante planteó como inconformidades frente a la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de la inmediatez, que allí no se tiene en cuenta la fecha de notificación de la providencia cuestionada, ni los vicios que presenta la misma en perjuicio de las garantías fundamentales deprecadas.
Al respecto, del expediente se observa que en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado en primera instancia de tutela, se tomó como inicio del término para contar la inmediatez, la fecha de notificación de la providencia cuestionada, sin embargo, se considera necesario precisar que a efectos del ejercicio oportuno de la acción constitucional, esta Sala de Sección cuenta dicho término una vez cumplida la ejecutoria de la sentencia controvertida, que para el caso concreto hace referencia a la providencia notificada el 16 de enero de 2018, de tal manera que su ejecutoria, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, se cumplió el día 19 del mismo mes y año. No obstante, como quiera que la acción de tutela se radicó hasta 19 de octubre de 2018, esto es, luego de haber transcurrido nueve (9) meses desde la ejecutoria de dicha providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. 2.4.2.3. Aunado a lo anterior, en el sub examine la accionante manifestó que su inactividad se debió a la falta de tiempo con que contaba por su congestión laboral y a las dificultades financieras de la entidad que representaba, para contratar un abogado que pudiera dedicarse a ello; y puso de presente que se encuentra frente a un perjuicio irremediable al ordenarse el arresto y/o privación de la libertad en su contra, sin tener la posibilidad de cumplir un fallo incumplible.
En punto de lo expuesto, en primer lugar, la Sala considera que no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, y aun mas, que la tutelante no acredita de manera alguna que se encuentra en una de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, ya que tampoco allega documento o sustento alguno que avale sus manifestaciones en relación con la extemporaneidad de su actuar, de tal manera que no hay elementos de juicio suficientes, más que para concluir que se excedió injustificadamente el plazo máximo legal, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
Radicado: 11001-03-15-000-2018-03930-01
Demandante: Nazly Mercedes Cala Bruges acaecida la actuación vio
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