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CE-11001-03-15-000-2018-03931-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03931-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Diferencias entre peticiones judicial y peticiones administrativas / PETICIONES SOBRE ACTIVIDAD JURISDICCIONAL – Reguladas por las reglas del proceso / SOLICITUD DE COPIA AUTÉNTICA CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA / CUMPLIMIENTO DEL TRÁMITE PARA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES – Por parte de autoridad judicial / OMISIÓN DEL ACTOR DE CANCELAR LAS EXPENSAS PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS AUTORIZADAS En primer término, resulta necesario precisar que el actor invocó la protección del derecho fundamental de petición, sin embargo, la Sala encuentra que la problemática que pone de presente en la solicitud de tutela versa sobre una actividad jurisdiccional, como es el caso de la petición de la copia auténtica de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Por lo tanto (…) corresponde abordar el estudio de la tutela en el marco de la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Advierte la Sala, que no existe certeza sobre la forma en que el actor elevó la solicitud de copia auténtica de la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso 2003-01821-00, en la medida que no aportó copia de la misma y tampoco hizo referencia a las circunstancias de tiempo, modo

y lugar que rodearon esa petición. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la Sección Segunda y por la autoridad judicial accionada, es posible determinar que hubo una petición en ese sentido por parte del accionante, la cual fue resuelta favorablemente mediante auto de 22 de marzo de 2013, notificado por estado del 4 de abril de 2013. No obstante, de acuerdo con la constancia secretarial de 25 de abril de 2013, se observa que el peticionario no habría pagado las expensas necesarias para la expedición de las copias solicitadas. (…) de acuerdo con lo anterior al actor le correspondía vigilar el proceso judicial para conocer del estado de su solicitud de copias y pagar las expensas necesarias una vez fueran autorizadas. Obligación que no resulta desproporcionada máxime si se tiene en cuenta que el actor es profesional del derecho que actúa en causa propia. Entonces, en el marco de lo expuesto, resulta claro que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado adelantó el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para resolver la solicitud de copias auténticas de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012. (…) En el escenario expuesto, la Sala no avizora la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se encuentra demostrado que se adelantó el trámite respectivo frente a la solicitud de copias elevada por el accionante y que fue por su propia causa que no se materializó la entrega. Por lo tanto, negará la protección del derecho fundamental al debido proceso

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03931-00(AC)

Actor: EDUARDO SUAREZ LLANOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Petición ante autoridades judiciales. Solicitud de expedición de copias auténticas de sentencia judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por Eduardo Suarez Llanos contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado con el objeto de que se conceda el amparo del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado porque aparentemente la autoridad judicial accionada no resolvió la solicitud de copias auténticas de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, condenó a Cajanal EICE en liquidación, al pago de las cesantías reconocidas en favor del actor mediante Resolución Nº 00151 de 27 de diciembre de 1985. Esta sentencia fue corregida, mediante auto de 6 de octubre de 20161. 1.2. Refirió el accionante que solicitó el cumplimiento de la citada sentencia ante

el Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en liquidación, y en esa oportunidad radicó la primera copia de la misma. No obstante, señaló que fue extraviada por funcionarios de esa entidad. 1.3. Manifestó que en razón a esa circunstancia, solicitó nuevamente “primera copia o copia certificada” de la sentencia2. No obstante, nunca obtuvo respuesta. 1.4. Igualmente, relató que mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de junio de 2018, el coordinador del grupo de entidades liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que se remitiera una “nueva primera copia que presta mérito ejecutivo o en su defecto confirmación de la expedición de esta sentencia”. Lo anterior, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el pago del fallo dictado el 22 de noviembre de 2012 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. 1 Información obtenida del sistema de información de procesos de la página web del Consejo de Estado. 2 El actor no señaló la fecha, autoridad a la que solicitó la copia de la misma. Tampoco adjunto copia de dicha solicitud. En esta oportunidad, explicó el peticionario que la primera copia de la sentencia aportada al Patrimonio Autónomo Cajanal EICE en liquidación fue extraviada en la entidad. 1.5. En ese orden, el 9 de julio de 2018 el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado dio respuesta a la petición referida anteriormente. Informó que remitió la solicitud al Tribunal Administrativo de Bolívar en razón a que el

expediente fue devuelto a la primera instancia mediante oficio Nº 4178 de 10 de agosto de 2017. 1.6. De otra parte, relató el accionante que presentó demanda ejecutiva con el objeto de perseguir el cumplimiento de la sentencia ya mencionada, sin embargo, mediante providencia de 30 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el mandamiento de pago porque no se allegó copia auténtica con constancia de ejecutoria.

2. Fundamentos de la acción El actor consideró vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que a la fecha de presentación de la tutela no había podido acceder a la “primera copia certificada” de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que requiere para adelantar el proceso ejecutivo respectivo a fin de obtener el cumplimiento de las órdenes allí dictadas.

3. Pretensiones El actor expresó la siguiente petición: “Solicito al señor juez la protección de mi derecho fundamental a obtener la pronta expedición, por parte del Honorable Consejo de Estado, de una primera copia o copia certificada de la sentencia de noviembre 22 de 2012, que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” produjo en mi favor dentro del expediente Nº 13-001-23-31-000-200301821-00”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Comunicación expedida el 7 de octubre de 2014, por Patrimonios Autónomos

de Cajanal EICE en liquidación, mediante la cual se informó que se extraviaron los documentos radicados con la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 22 de noviembre de 2012. Copia de la denuncia por pérdida de los citados documentos, promovida por la líder de gestión documental y correspondencia de Patrimonios Autónomos de Cajanal EICE en Liquidación.  Copia de la resolución de archivo las diligencias expedida el 21 de agosto de 2018, por la Fiscal Seccional 183.  Comunicación de fecha 9 de abril de 2018, mediante la cual el coordinador grupo de entidades liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social informó al accionante el trámite que debería seguir para la aprobación del pago de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.  Respuesta expedida el 19 de julio de 2018, por el coordinador grupo de entidades liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual informó al accionante que atendiendo la circunstancia especial que le impide aportar copia auténtica de la sentencia, esto es, la pérdida de la misma, la entidad elevó una solicitud en ese mismo sentido. De la misma manera, informó que la solicitud fue trasladada al Tribunal Administrativo de Bolívar y que, por lo tanto, se estaba a la espera de una respuesta.  Copia de auto de 30 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que niega el mandamiento de pago.

5. Trámite procesal

5.1. La solicitud de amparo fue radicada ante los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, correspondiendo por reparto al Juzgado Catorce Laboral de esa ciudad, que mediante auto de 3 de octubre de 2018, remitió por competencia el expediente al Consejo de Estado, por cuanto la autoridad accionada era una subsección de esta Corporación. 5.2. Luego, mediante auto de 6 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia al accionante, a la autoridad judicial accionada, a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Bolívar. De igual forma, como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y a la UGPP.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El Magistrado ponente de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, pidió que se niegue el amparo invocado. Señaló que consultado el software de gestión judicial Siglo XXI se logró determinar que el 25 de abril de 2013 las copias solicitadas fueron autorizadas, sin embargo, el peticionario no adelantó el trámite respectivo para retirarlas previo pago de las expensas correspondientes. 6.2. Respuesta de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado El Secretario informó que el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que obtuvo información sobre el trámite impartido a la solicitud de copias a través del software de gestión judicial Siglo XXI. Manifestó que las

copias solicitadas fueron autorizadas mediante auto de 22 de marzo de 2013, empero el peticionario no se acercó a pagar las expensas correspondientes de acuerdo con la constancia secretarial de fecha 25 de abril de 2013. Por lo tanto, consideró que no se vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, pues se impartió el trámite respectivo a la petición formulada por el actor y el hecho de que no las hubiere recibido obedece a una omisión suya. Finalmente, en razón a que el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Bolívar el accionante deberá adelantar el trámite correspondiente ante esa autoridad judicial. 6.3. Ministerio de Salud y Protección Social Leydi Margarita Sandoval Bustos, quien manifestó actuar como contratista de la dirección jurídica de la entidad, a través de un mensaje de correo electrónico enviado el 16 de noviembre de 2018, anunció adjuntar la respuesta a la solicitud de amparo promovida por el accionante. No obstante, los documentos anexos corresponden a otra acción de tutela, con distinto actor y autoridad judicial. 6.4. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP El subdirector de defensa judicial pensional solicitó que se desvincule a la entidad del trámite constitucional, en consideración a que no tiene competencia para resolver la solicitud formulada por el actor. 6.5. Tribunal Administrativo del Bolívar A pesar que la Secretaría General de esta Corporación remitió el oficio Nº 105655 de 13 de noviembre de 2018, a través de las cuales se notificó el auto de 6 de

noviembre de 2018, a las siguientes direcciones de correo electrónico stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, no hubo pronunciamiento alguno sobre el escrito de tutela3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existió vulneración iusfundamental alguna con la omisión de respuesta a la petición de copias auténticas de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de noviembre de 2018, que aparentemente formuló.

3. Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 3 Folio 35 cuaderno de tutela.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta4. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones

administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”5. De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20146, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. Por esta razón, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-172 de 20167, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 8. Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales9, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”10. Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben 4 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el

legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial11. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”12. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las

personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”13. Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)14, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”15. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En primer término, resulta necesario precisar que el actor invocó la protección del derecho fundamental de petición, sin embargo, la Sala encuentra que la problemática que pone de presente en la solicitud de tutela versa sobre una actividad jurisdiccional, como es el caso de la petición de la copia auténtica de la 11 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

13 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52. 15 Ibídem. sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Por lo tanto, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de esta providencia (supra 3), corresponde abordar el estudio de la tutela en el marco de la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.2. Advierte la Sala, que no existe certeza sobre la forma en que el actor elevó la solicitud de copia auténtica de la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso 2003-01821-00, en la medida que no aportó copia de la misma y tampoco hizo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon esa petición. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la Sección Segunda y por la autoridad judicial accionada, es posible determinar que hubo una petición en ese sentido por parte del accionante, la cual fue resuelta favorablemente mediante auto de 22 de marzo de 2013, notificado por estado del 4 de abril de 2013. No obstante, de acuerdo con la constancia secretarial de 25 de abril de 2013, se observa que el peticionario no habría pagado las expensas

necesarias para la expedición de las copias solicitadas16. 4.3. Sobre la expedición de copias el artículo 114 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”.

Es decir, que de acuerdo con lo anterior al actor le correspondía vigilar el proceso judicial para conocer del estado de su solicitud de copias y pagar las expensas necesarias una vez fueran autorizadas. Obligación que no resulta 16 Consulta realizada el 12 de febrero de 2019 a las 3:45 p.m. en el siguiente link: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?

mindice=13001233100020030182101. desproporcionada máxime si se tiene en cuenta que el actor es profesional del derecho que actúa en causa propia17. 4.4. Entonces, en el marco de lo expuesto, resulta claro que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado adelantó el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para resolver la solicitud de copias auténticas de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012. Esto, por cuanto mediante providencia dictada el 22 de marzo de 2013, notificada en estado del 4 de abril de 2013, decidió sobre la petición. Sin embargo, como quiera que esa actuación requería de la reproducción parcial del expediente, resultaba necesario que el actor asumiera las expensas correspondientes. Sin embargo, no lo hizo, de acuerdo con la constancia secretarial del 25 de abril de 2014 que advirtió lo siguiente:

“EN LA FECHA SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DR. EDUARDO

RAFAEL SUÁREZ LLANOS, NO SE HA HECHO PRESENTE A

CANCELAR LAS EXPENSAS PARA LAS COPIAS AUTORIZADAS”.

Ahora bien, el actor no hizo mención a esa actuación, ni precisó si finalmente obtuvo las copias autorizadas en auto del 22 de marzo de 2013 y si esas habrían sido las extraviadas por la entidad receptora de la petición de cumplimiento de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012, por esta Corporación. Tampoco se observa en la información del proceso que se hubiesen entregado las copias de la sentencia, ni una nueva solicitud en ese sentido por parte del accionante. En el escenario expuesto, la Sala no avizora la vulneración del derecho

fundamental al debido proceso, por cuanto se encuentra demostrado que se adelantó el trámite respectivo frente a la solicitud de copias elevada por el accionante y que fue por su propia causa que no se materializó la entrega. Por lo tanto, negará la protección del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, se prevendrá al actor para que ante el Tribunal Administrativo de Bolívar efectué el pago de las copias que le fueron autorizadas por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante providencia de 22 de marzo de 2013, a fin de que pueda acceder a las mismas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Eduardo Suárez Llanos, por las razones expuestas.

Segundo.- PREVÉNGASE al actor para que ante el Tribunal Administrativo de Bolívar efectué el pago de las copias que fueron autorizadas por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante providencia de 22 de marzo de 2013, a fin de que pueda acceder a las mismas. 17 En la solicitud de amparo el accionante firma como abogado e incluyó el número de tarjeta profesional. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el

expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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