CE-11001-03-15-000-2018-03934-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03934-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo que cancela licencia de conducción e impone multa por infringir el Código Nacional de Transito / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Conciliación extrajudicial / ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS - No hacen parte de los asuntos no susceptibles de conciliación extrajudicial / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDADFinalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[L]a Subsección observa que en el asunto de la referencia el [actor] acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el municipio de Santiago de Cali canceló su licencia de conducción y le impuso multa (…) como infractor del Código Nacional de Tránsito por conducir en estado de embriaguez. Así, se advierte que la pretensión del medio de control incoado tiene que ver con la sanción impuesta al accionante por una autoridad administrativa al infringirse el Código Nacional de Tránsito, de suerte que, en el evento que el juez natural del proceso considere que le asiste la razón a éste por la supuesta violación al debido proceso administrativo, dichos actos deben ser declarados nulos y desaparecer de
la vida jurídica y, en consecuencia, corresponderá a la administración inscribir nuevamente la licencia de conducción y devolver los valores pagados por concepto de la multa impuesta al [actor] o dejarla sin efecto como restablecimiento automático de su derecho. En esos términos, es claro que el tema objeto de controversia no versa sobre derechos mínimos e irrenunciables, ni tampoco frente a conflictos tributarios, asuntos objeto de procesos ejecutivos, ni se discute que el medio de control hubiese caducado, razón por la cual el accionante no estaba exento de agotar la conciliación extrajudicial (…) la Subsección estima que el requisito de la conciliación extrajudicial no está previsto únicamente para las consecuencias económicas de las decisiones de la administración, sino que se constituye en un instrumento previsto para facilitar la resolución de los conflictos y ayudar a la descongestión judicial. Así las cosas, no se advierte que el Tribunal accionado hubiese vulnerado el derecho al debido proceso del [actor] ni incurrió en defecto por desconocer las normas aplicables respecto a la exigencia del agotamiento de los requisitos de procedibilidad, en este caso, de la conciliación extrajudicial para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ente territorial que emitió los actos administrativos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03934-01(AC)
Actor: OSCAR NAIN SOLARTE OSPINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Oscar Nain Solarte Ospina interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte, con el fin de anular las resoluciones 000000418258115 del 15 de diciembre de 2015 proferida por el Inspector de Permanencia de Tránsito, y 4152.021.0586 del 6 de abril de 2016 emitida por el Secretario de Transporte del ente territorial, por medio de las cuales se decidió cancelarle la licencia de conducción e imponerle multa por valor de $30.928.320. El 7 de septiembre de 2016 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Santiago de Cali rechazó la demanda por no haberse acreditado el requisito previo de la conciliación extrajudicial. La parte demandante apeló
la providencia y el 11 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad Aseguró que el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron su derecho al debido proceso e incurrieron en un defecto sustantivo al exigir el agotamiento de la conciliación extrajudicial, puesto que considera que las decisiones administrativas en las que se imponen multas de tránsito son actos administrativos donde se discuten asuntos no conciliables. En ese sentido, agregó que la Ley 1696 de 2013 regula que para la infracción por conducir en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas no aplica la reducción de multas por asistencia a curso y pronto pago, situación que conlleva a que la conciliación prejudicial sea inoperante. De igual forma, sostuvo que la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sostenido que los acuerdos conciliatorios no pueden disponer sobre la validez o legalidad de un acto administrativo acusado, por lo que concluyó que se vulneró su derecho al no admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado 21 Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante las cuales se rechazó la demanda con fundamento en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado 21 Administrativo de Cali (ff. 43-44) El juez Carlos Eduardo Chaves Zúñiga indicó que las consideraciones de orden fáctico y jurídico del accionante están dirigidas a cuestionar la decisión judicial proferida por el juzgado el 7 de septiembre de 2016. Asimismo, sostuvo que no puede presentarse argumento diferente al expuesto en ese proveído por tratarse de una manifestación de autoridad propia de la autonomía del juez para decidir los asuntos sometidos a su consideración. Agregó que el accionante hizo uso de los recursos que la ley le concedió y que las decisiones fueron adversas a sus intereses, sin que se hubiese presentado vulneración alguna a los derechos por él invocados. Además, señaló que los argumentos utilizados por el señor Solarte Ospina no demostraron el contexto en el que el accionado incurrió en los supuestos defectos. Municipio de Cali (ff. 50-54) El señor José Mauricio Cadavid Bueno, jefe de la oficina de contravenciones de la Secretaría de Movilidad del municipio de Santiago de Cali, consideró que no debe prosperar la pretensión del accionante en contra del ente territorial porque este no vulneró sus derechos y por cuanto son materia de conciliación los derechos que tengan el carácter de inciertos y discutibles. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado por el señor Oscar Nain Solarte Ospina, al considerar que los argumentos del accionante no tenían vocación de prosperidad por
cuanto el Decreto Ley 1069 de 2015 reguló de forma taxativa los asuntos que por su naturaleza no son conciliables en materia contencioso administrativa. En ese sentido, señaló que los actos cuya nulidad se deprecó son actuaciones netamente administrativas y con los cuales la administración municipal puso fin a un trámite de naturaleza sancionatoria, por lo que el demandante debía acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial según lo ordena el numeral 1.º del artículo 161 CPACA, por no encontrarse esta clase de actos administrativos exceptuados del requisito de la conciliación. Asimismo, resaltó que aun cuando el demandante renunció a las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho, la nulidad de las resoluciones acusadas generaría un restablecimiento automático en favor del accionante, motivo por el que tampoco habría lugar a eximirse del requisito de procedibilidad. Finalmente, frente a la inobservancia de la Ley 1696 de 2013, manifestó que dicho precepto legal no es aplicable al caso concreto por tratarse de una norma “sancionatoria administrativa y penalmente”. A su vez que en la jurisdicción contenciosa existe una norma especial de aplicación preferente por su naturaleza, que exige el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que sí le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la conciliación respecto de los actos administrativos demandados es improcedente porque con ellos se sancionó administrativa y penalmente el comportamiento por
conducir en estado de embriaguez, y porque el Ministerio de Transporte ha indicado que las infracciones de tránsito por embriaguez no gozan de ningún beneficio o rebaja.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge
Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos
constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca podía exigirle al señor Oscar Nain Solarte Ospina el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo; (II) conciliación extrajudicial como requisito de
procedibilidad y (III) análisis de la posición adoptada por el Tribunal.
Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta
por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad La conciliación extrajudicial, como requisito obligatorio de procedibilidad de la demanda, se instituyó con el propósito de propender una solución de las
5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. controversias que se presentan entre los sujetos de derecho, a efectos de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales. Así, en la Ley 640 de 2001, por primera vez, se reguló lo concerniente a la exigibilidad de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa al señalar en su artículo 37, inciso 1.º, que «[…] Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones […]». Para los casos de incumplimiento de esta exigencia, el artículo 36 de la misma norma previó como consecuencia el rechazo in limine de la demanda. Empero, lo dispuesto en la norma citada no rigió en la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que el artículo 42 condicionó su entrada en rigor al cumplimiento de una condición que no logró cumplirse durante la vigencia de dicha norma, consistente en que cada distrito judicial contara con «[…] un número de conciliadores equivalente a por lo menos el 2% del
número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito […]» Posteriormente, a través de la Ley 1285 de 2009 se introdujo plenamente la exigencia de este requisito en nuestra jurisdicción, al establecer en su artículo 13: «Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.» Este artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 de 2009 que, al fijar los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial, señaló que «[…] Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan […]». La anterior norma fue compilada en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 y modificado por el artículo 1.º del Decreto 1167 de 2016. No
obstante, el parágrafo 1.º del mentado artículo prescribe cuales son los asuntos no susceptibles de conciliación extrajudicial, como son: 1) Aquellos que versen sobre conflictos de carácter tributario; 2. Los que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones determinadas en la ley; y 3) Aquellos en los cuales el correspondiente medio de control haya caducado. Así como, también ha de agregarse la interpretación jurisprudencial respecto a los derechos de carácter laboral irrenunciables, excepción que no quedó regulada en la norma en comento. Con base en estas normas, se ha concluido que, tratándose de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para demandar en esta jurisdicción cuando el asunto en cuestión sea conciliable.
III. Análisis del caso bajo estudio El señor Oscar Nain Solarte Ospina solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al exigir el agotamiento de la conciliación extrajudicial para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin consideración a que los actos administrativos demandados sancionan administrativa y penalmente comportamientos por conducir en estado de embriaguez y que dichas infracciones no gozan de ninguna clase de beneficio, por lo que el requisito de procedibilidad es ineficaz e inoperante.
La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 29 de noviembre de 2018, consideró que los actos administrativos enjuiciados no hacen parte de aquellos exceptuados del trámite de la conciliación extrajudicial, eventos regulados expresamente por el Decreto 1069 de 2015 en su artículo 2.2.4.3.1.1.2, motivo por el cual, al ser actuaciones administrativas con las cuales el ente accionado finalizó un proceso sancionatorio, el accionante debió agotar el requisito de procedibilidad. Contra la anterior decisión, el señor Solarte Ospina manifestó su inconformidad al reiterar que los actos administrativos que sancionaron la falta en el Código Nacional de Tránsito no son susceptibles de rebaja o recibir beneficios, razón por la cual no son de naturaleza conciliable. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuyas providencias ahora se controvierten. Al respecto, se aprecia que el aquí accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santiago de Cali, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 000000418258115 del 15 de diciembre de 2015 y 41520210586 del 6 de abril de 2016, mediante las cuales se decidió cancelar la licencia de tránsito del demandante y se le impuso una multa por valor de $30.928.320 por conducir en estado de embriaguez. Igualmente, se observa que el 7 de septiembre de 2016, luego de
inadmitirse la demanda, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali la rechazó al no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (f. 25). El 11 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó el auto recurrido con sustento en lo siguiente (ff. 26-29): «[…] se tiene que las pretensiones del actor buscan la nulidad de unos actos administrativos a través del cual se le declaró contraventor, con la consecuente imposición de una multa y la cancelación de la licencia de conducción, lo cual, para la Sala, no es más que una actuación netamente administrativa como conclusión de un proceso sancionatorio al infringir las normas de tránsito. Es por tal razón que no son de recibo las afirmaciones del recurrente, pues la conciliación extrajudicial en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se imponen multas, no hacen parte de las excepciones de que trata la Ley razón por la cual el actor debió agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. […]». Lo descrito hasta aquí, permite inferir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la pretensión reclamada por señor Solarte Ospina no se encontraba exceptuada del requisito de procedibilidad del agotamiento de la conciliación extrajudicial para efectos de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya fuera por el tema o por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, de manera que era obligatorio agotar la conciliación extrajudicial para instaurar el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Bajo este escenario, la Subsección observa que en el asunto de la referencia el señor Oscar Nain Solarte Ospina acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el municipio de Santiago de Cali canceló su licencia de conducción y le impuso multa por valor de $30.928.320 como infractor del Código Nacional de Tránsito por conducir en estado de embriaguez. Así, se advierte que la pretensión del medio de control incoado tiene que ver con la sanción impuesta al accionante por una autoridad administrativa al infringirse el Código Nacional de Tránsito, de suerte que, en el evento que el juez natural del proceso considere que le asiste la razón a éste por la supuesta violación al debido proceso administrativo, dichos actos deben ser declarados nulos y desaparecer de la vida jurídica y, en consecuencia, corresponderá a la administración inscribir nuevamente la licencia de conducción y devolver los valores pagados por concepto de la multa impuesta al señor Solarte Ospina o dejarla sin efecto como restablecimiento automático de su derecho. En esos términos, es claro que el tema objeto de controversia no versa sobre derechos mínimos e irrenunciables, ni tampoco frente a conflictos tributarios, asuntos objeto de procesos ejecutivos, ni se discute que el medio de control hubiese caducado, razón por la cual el accionante no
estaba exento de agotar la conciliación extrajudicial. Y si bien la infracción cometida por el señor Solarte Ospina no goza de beneficios o rebajas por la asistencia a cursos para infractores o por el pago oportuno de la multa, lo cierto es que en la etapa extrajudicial puede ocurrir lo siguiente: 1. La administración, en caso de encontrar demostrados los vicios de nulidad aludidos por quien va a demandar, puede formular la oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados, con sustento en los artículos 93 y 95 del CPACA; 2. Podrá rebajar la multa, los gastos derivados de la infracción o los intereses causados y; 3. Examinar su actuación con el objeto de dejarla indemne y permitir el análisis de legalidad a un juez de la República. En ese sentido, se advierte que esta Subsección ha sostenido frente a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad lo siguiente7: «[…] Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el ámbito jurídico en la solución de sus controversias, con el fin que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales. Por lo que, para su efectivo cumplimiento se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial. La Corte Constitucional8 sostuvo que el referido instrumento persigue « […] abrir un espacio de encuentro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de que éste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales
[…]»; el cual no puede ser entendido como una carga para el interesado, como quiera que dentro de la audiencia el mismo tiene la posibilidad de considerar las propuestas expuestas por la contraparte o el conciliador y, de ser el caso, 7 Providencia del 17 de mayo de 2018 dentro del proceso con radicación 85001233300020160002001 (48212016). 8 Sentencia C-1195 de 2001. oponerse a ellas, a fin de lograr un acuerdo definitivo. Manteniéndose indemne su capacidad de disposición durante todo el trámite, es decir, que con la sola manifestación en la audiencia de conciliación de su voluntad de no conciliar, se cumple con el presupuesto que le impone la ley y puede presentar la demanda. […]» Con sustento en lo anterior, la Subsección estima que el requisito de la conciliación extrajudicial no está previsto únicamente para las consecuencias económicas de las decisiones de la administración, sino que se constituye en un instrumento previsto para facilitar la resolución de los conflictos y ayudar a la descongestión judicial. Así las cosas, no se advierte que el Tribunal accionado hubiese vulnerado el derecho al debido proceso del señor Oscar Nain Solarte Ospina, ni incurrió en defecto por desconocer las normas aplicables respecto a la exigencia del agotamiento de los requisitos de procedibilidad, en este caso, de la conciliación extrajudicial para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ente territorial que emitió los actos administrativos.
En conclusión: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir el auto del 11 de mayo de 2018 no incurrió en ningún defecto. Por tanto se
confirmará la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por el señor Oscar Nain Solarte Ospina. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por el señor Oscar Nain Solarte Ospina en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Hacer las anotac
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