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CE-11001-03-15-000-2018-03935-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03935-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA DENTRO DE PROCESO PENAL - No hace tránsito a cosa juzgada / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - Carga argumentativa razonada y suficiente Consiste en determinar si la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico al presuntamente no valorar de manera íntegra las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, puntualmente la sentencia absolutoria proferida dentro del proceso penal.(…) Entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada es razonable, en la medida en que hace el análisis de los elementos que acreditan la responsabilidad objetiva del Estado y concluye que no está probado en debida forma el daño, dado que la sentencia absolutoria no ha hecho tránsito a cosa juzgada. En ese entendido la providencia que a juicio del actor acredita que hubo privación injusta de la libertad es una decisión que no se encuentra en firme. En razón de lo anterior, es necesario indicar que si bien la prueba que alega el actor como desconocida, para fundamentar su defecto fáctico, sí fue valorada, no siendo posible entonces tener como procedente el defecto alegado, y en consecuencia, darle el alcance pretendido por el demandante. Entonces, se advierte que las pruebas aportadas fueron valoradas en contexto y con la carga argumentativa razonada, suficiente y consistente que otorgaron grado de convicción apto para

determinar que la configuración del daño no está demostrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03935-00(AC)

Actor: FABIO ARMANDO CEBALLOS DELGADILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Decide la Sala la acción de tutela presentada, por el señor Fabio Armando Ceballos en nombre propio, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Dejar sin efecto la sentencia acusada; y

2. Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, del Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto la sentencia objeto de la presente acción de tutela, y se profiera una nueva sentencia basada en derecho en la cual se me amparen mis derechos y se me reconozcan las pretensiones de la demanda.” 1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. En declaraciones dadas ante la SIJIN de Puerto Inírida por un grupo de

excombatientes de las FARC, fue posible relacionar varias personas con el tráfico de estupefacientes bajo la coordinación de esa organización, entre las personas identificadas de practicar esta actividad se encontraba el señor Fabio Armando Ceballos Delgadillo. 2.2. Por lo anterior el señor Ceballos Delgadillo fue vinculado a proceso penal en el que se profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y, como consecuencia de esto se ordenó la materialización de medida de aseguramiento intramuros. 2.3. El actor manifiesta que fue capturado el 5 de junio de 2006, y presentado ante los medios de comunicación como miembro del frente 16 de las FARC, sin embargo el 29 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió sentencia absolutoria y dispuso su libertad de forma inmediata. 2.4. Por lo anterior, el señor Fabio Armando Ceballos y sus familiares ejercieron acción de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, con el fin de que se reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad. 2.5. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta, que en sentencia del 19 de julio de 2011 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no estaba demostrada la falla en el servicio por detención injusta. 2.6. Dicha decisión fue apelada y el Consejo de Estado Sección Tercera,

Subsección “C”, en providencia del 8 de marzo de 2018, confirmó la providencia apelada al considerar que el daño no es cierto. 2.7. Lo anterior dado que se consideró que dentro del expediente no hay constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al actor, dado que la misma fue recurrida por otros procesados y se encuentra pendiente de resolver ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por tanto es un requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones pues así se demuestra que la providencia se encuentra en firme y ha hecho tránsito a cosa juzgada. 1 Folio 11 del expediente de tutela.

3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante consideró que la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado vulneró los derechos invocados toda vez que a su juicio incurrió en defecto fáctico dado que no tuvo en cuenta las pruebas mediante las cuales se absolvió puntualmente señaló que la demandada no dio valor probatorio a la sentencia penal que lo absolvió del delito por el cual fue procesado, y esta a su juicio es la prueba que demuestra que su privación de la libertad fue injusta.

4. Trámite previo Mediante auto del 29 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo del Meta, la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y a los señores Fainory Paola Ceballos Souza, Gina Fernanda Ceballos Amaya, Luz Dary

Amaya Rodríguez, Jeferson Armando Ceballos Rorero y Biyinia Solangi Ceballos

Gómez, como terceros interesados de los resultados de la presente acción dado que fueron parte en el proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

5. Oposiciones El Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas indicó que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional, indicó que entre sus requisitos de procedencia está el de relevancia constitucional el cual el demandante no satisface dado que se limitó a citar la sentencia T-261/13 sin desarrollar una argumentación tendiente a demostrar el defecto alegado teniendo como finalidad convertir la presente acción en una tercera instancia.

Afirmó que tal como lo manifestó el demandante en su escrito inicial, la sentencia penal que lo absolvió no se encuentra ejecutoriada dado que la misma se encuentra recurrida ante el Tribunal Superior de Villavicencio y esto fue corroborado en lo consignado en los certificados del 23 de septiembre de 2008 y de 1º de julio de 2009 (que obran a folios 16 y 54 del cuaderno 1 del proceso ordinario) expedidos por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio. Los cuales no fueron tachados de falsos por ninguna de las partes por ende gozan de autenticidad y legalidad. Adujo que tanto la ley como la jurisprudencia es clara al señalar que si no hay certeza respecto a la firmeza de la providencia que decidió dejar en libertad al demandante no se puede demostrar la injusta privación de la libertad.

Finalmente solicitó negar el amparo pues lo pretendido por el actor es reabrir el debate jurídico y probatorio concluido.

6. Intervención de terceros con interés.

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación indicó que la solicitud de amparo es improcedente toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad dado que de conformidad al artículo 248 de la Ley 1437 el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada. 2 Folio 57 del expediente de tutela. Adicional a lo anterior afirmó que el actor no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela razón por la que el juez de tutela no podrá estudiar la totalidad de la sentencia para identificar lo pretendido por el actor. En razón de lo anterior solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En el presente caso el señor Fabio Ceballos en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra que considera vulnerados por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico al presuntamente no valorar de manera íntegra las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, puntualmente la sentencia absolutoria proferida dentro del proceso penal.

3. Caso concreto El demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra que considera vulnerados por Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, por incurrir en defecto fáctico.

Del estudio del expediente la Sala observa que: El señor Fabio Ceballos en nombre propio ejerció acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Administrativa de la

Rama judicial, con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados por su privación injusta de la libertad. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 19 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la falla en el servicio. Esta decisión fue apelada y la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo de 2018 confirmó la decisión al encontrar que la providencia que absolvió al actor no se encontraba ejecutoriada y en consecuencia no estaba probado el daño. El actor aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por ir en contra de la evidencia probatoria de la sentencia absolutoria y aducir falta de ejecutoriedad de la misma, pues a su juicio esa providencia es la prueba idónea para demostrar la privación injusta de la libertad, en tanto lo absolvió de los delitos por los cuales fue procesado dejando en evidencia que su detención no tenía lugar. La Sala estudiará el cargo alegado así:

4. Defecto fáctico La Corte Constitucional ha definido que se constituye vía de hecho por defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y

de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El demandante afirmó que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico porque a su juicio existió valoración defectuosa del material probatorio pues era suficiente la sentencia absolutoria para darse cuenta que su privación de la libertad fue injusta. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en la providencia atacada señaló: “Entonces, analizado el acervo probatorio la Sala encuentra que de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el daño padecido por el actor no cumple con los elementos requeridos para que sea constitutivo de responsabilidad del Estado, esto es, que el daño sea personal, directo y cierto. De lo anterior esta Subsección puede afirmar con total convicción, que si bien el hoy accionante fue privado de su libertad desde el 5 de junio de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2008, configurándose las características de personal y directo del daño, lo cierto es que carece de certeza en la medida en que a la fecha de la presentación de la demanda, la providencia que había declarado su absolución por in dubio pro reo, no se encontraba ejecutoriada, tal y como lo revelan el mismo demandante en su escrito de demanda en el numeral 7° de los hechos6 y lo corroboran los certificados de fecha 23 de septiembre de 20087 y 1 de julio de 20098, expedidos por la

Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, respectivamente; siendo este un requisito indispensable para que el juez administrativo pueda afirmar que efectivamente el daño fue causado. Así las cosas, para la Subsección es incierto el daño alegado por el accionante en la demanda, ya que como bien se dijo en el párrafo anterior, no reposa en el expediente constancia de ejecutoria de la providencia que demuestre la absolución del señor Ceballos Delgadillo, constituyéndose en un requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones, por cuanto este presupuesto le indica al Juzgador que la providencia se encuentra en firme y ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por tanto, ante la ausencia de certeza frente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria, para la Sala el daño alegado en la demanda no cumple con los elementos señalados en el segundo acápite de esta providencia, esto es, que sea cierto. 6 “El 10 de septiembre de 2008 se dispuso la libertad del señor Fabio Armando Ceballos Delgadillo mediante sentencia absolutoria, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la cual a la fecha no ha cobrado ejecutoria, debido a que la misma se encuentra recurrida ante la sala penal del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio (Meta). 7 Fl.16 del C.1. 8 Fl.54 del C.1. Así pues, como bien lo previó el A quo, es evidente que el demandante

no aportó los medios de prueba idóneos para demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado, incumpliendo así con la carga probatoria consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil9 y en consecuencia tiene que atenerse a las consecuencias de su inactividad procesal, esto es, la negativa de sus pretensiones. (…)” (negrita fuera de texto) En cuanto a la valoración del material probatorio, de manera reiterada se ha establecido que los efectos de la sentencia que se profirió dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos, porque está última es autónoma y con identidad propia. Según se ha sostenido en diferentes providencias, estas dos acciones son diferentes en cuanto a las partes, el objeto, el fundamento, la carga probatoria y la exoneración de responsabilidad10. Entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada es razonable, en la medida en que hace el análisis de los elementos que acreditan la responsabilidad objetiva del Estado y concluye que no está probado en debida forma el daño, dado que la sentencia absolutoria no ha hecho tránsito a cosa juzgada. En ese entendido la providencia que a juicio del actor acredita que hubo privación injusta de la libertad es una decisión que no se encuentra en firme. En razón de lo anterior, es necesario indicar que si bien la prueba que alega el actor como desconocida, para fundamentar su defecto fáctico, sí fue valorada, no siendo posible entonces tener como procedente el defecto alegado, y en

consecuencia, darle el alcance pretendido por el demandante. 9 Al respecto, ver Exp.31915: “(…) “Con relación a la carga de la prueba tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera el 18 de febrero de 2010?, en donde se refirió a la noción de carga como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”?. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el

hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la Ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida. En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.” (…) 10 Sentencia del 13 de agosto de 2008, Expediente radicado 16533. Sentencia del 28 de enero de 2009, Expediente radicado 30340. Sentencia del 3 de mayo de 2013, rad. 27074. Sección Tercera del Consejo de Estado. Entonces, se advierte que las pruebas aportadas fueron valoradas en contexto y con la carga argumentativa razonada, suficiente y consistente que otorgaron grado de convicción apto para determinar que la configuración del daño no está demostrada. Ahora, resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de

control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales11. En el sub lite, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales invocados cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado por el señor Fabio Ceballos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Fabio Armando Ceballos Delgadillo en nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.

3. En caso de no ser impugnada esta providencia ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 11 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un

principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad.

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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