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CE-11001-03-15-000-2018-03935-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03935-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración adecuada de la prueba / DECISIÓN QUE ABSOLVIÓ AL ACCIONANTE POR INDUBIO PRO REO – No había cobrado ejecutoria Para la Sala de la lectura de las anteriores consideraciones es claro que en el presente caso no se configuró el defecto alegado, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C sí valoró la providencia proferida por el (…) Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, del 29 de agosto de 2008 y a partir del análisis en conjunto del material probatorio allegado al proceso también encontró que el tutelante estuvo privado de la libertad. Pero, también encontró acreditado que la decisión que absolvió al [tutelante] por in dubio pro reo, no había cobrado ejecutoria, pues la misma fue apelada y al momento de demandar, se encontraba cursando la segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En vista de lo anterior, de forma razonada la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C concluyó que “ante la ausencia de certeza frente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria, para la Sala el daño alegado en la demanda no cumple con los elementos señalados en el segundo acápite de esta providencia, esto es, que sea cierto”. Así las cosas, no se estructuró el defecto fáctico, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el

expediente y a la jurisprudencia aplicaba al caso concreto, por lo que más que advertirse el yerro propuesto, se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03935-01(AC)

Actor: FABIO ARMANDO CEBALLOS DELGADILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor FABIO ARMANDO CEBALLOS DELGADILLO contra el fallo de 31 de enero de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, negó el amparo deprecado por éste.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor CEBALLOS DELGADILLO promovió acción de tutela, el 16 de octubre de 2018,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la dignidad, presuntamente vulnerados por

la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C.

Dicha autoridad judicial, en segunda instancia, confirmó la negativa a las pretensiones, dentro del proceso de reparación directa, con radicado con el No. 50001-12-33-1000-2009-00372-01, que el tutelante promovió contra la Fiscalía General de la Nación. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El tutelante estuvo privado de la libertad desde el 5 de junio de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2008, al señalarlo como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Quien fue absuelto, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 1.1.2. Con fundamento en lo anterior, los ciudadanos FABIO ARMANDO CEBALLOS DELGADILLO (víctima directa), Luz Dary Amaya Rodríguez (compañera permanente) en nombre propio y en representación de sus menores hijas Fainory Paola Ceballos Souza y Gina Fernanda Ceballos Amaya; Jeferson Armando Ceballos Forero y Biyinia Solangi Ceballos Gómez (hijos mayores de edad), presentaron demanda de reparación directa, el 4 de noviembre de 2009, en la que solicitaron declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía y, como consecuencia de ello, la condenen al pago de los daños ocasionados por la privación de su libertad.2 1.1.3. El Tribunal Administrativo del Meta resolvió la primera instancia, el 19 de

julio de 2011, negando las pretensiones de la acción.3 Lo anterior, toda vez que la parte demandante no aportó al proceso las pruebas que demostraran la responsabilidad de la administración de justicia, motivo por el cual, concluyó «que no es posible conceder las pretensiones de la demanda, porque de cualquier manera, sea en el régimen subjetivo o en el objetivo, debe acreditarse la actividad del Estado, que en este caso debió ser a través de los debidos elementos de juicio, entre otros, la copia de toda la actuación surtida dentro del proceso penal». 1 Fls. 1 – 12. 2 Fls. 6 – 15. C. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 3 Fls. 237 – 245. C. 2. Idem. 1.1.4. La parte actora inconforme con la decisión la apeló.4 1.1.5. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, con providencia del 8 de marzo de 2018, confirmó la negativa de pretensiones, por ausencia de certeza del daño alegado.5 Lo anterior, toda vez que encontró acreditado que la decisión que absolvió al señor CEBALLOS DELGADILLO por in dubio pro reo, no había cobrado ejecutoria, pues la misma fue apelada y al momento de demandar, se encontraba cursando la segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, lo que la llevó a concluir que «el daño padecido por el actor no cumple con los elementos requeridos para que sea constitutivo de responsabilidad del Estado, esto es, que el daño sea personal, directo y cierto».

1.2. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que en la anterior providencia se configuró un defecto fáctico, por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C no tuvo en cuenta las pruebas mediante las cuales fue absuelto, toda vez que no dio valor probatorio a la sentencia penal que lo liberó de responsabilidad del delito por el cual fue procesado, con ella, bajo su consideración, se demostró que fue privado de la libertad de forma injusta. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, en la tutela se solicitó: «1. Dejar sin efecto la sentencia acusada; y,

2. Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, del Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto la sentencia objeto de la presente Acción de Tutela {sic}, y se profiera una nueva sentencia basada en derecho en la cual se me amparen mis derechos y se me reconozcan las pretensiones de la demanda».

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto de 29 de octubre de 2018,6 admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, Subsección C. De igual manera dispuso vincular a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Meta, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (demandados) y a los ciudadanos Fainory Paola Ceballos Souza, Gina Fernanda Ceballos Amaya, Luz Dary Amaya Rodríguez, Jeferson Armando Ceballos Forero y Biyinia Solangi Ceballos Gómez (demandantes), por tener

4 Fls. 246 – 250. C. 2. Exp. Ord. 5 Fls. 279 – 285. Idem. 6 Fl. 57. interés en el proceso. Finalmente, dispuso publicar en el presente auto en la página web de la Corporación.

3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,7 se recibieron las siguientes: 3.1. El Fiscalía General de la Nación Al intervenir solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada, por un lado, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad, al considerar que proceden otros mecanismos judiciales de defensa, como es el recurso extraordinario de revisión.8

Por el otro, tampoco argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C Al contestar solicitó negar el amparo deprecado, para lo cual, manifestó:9 «1. La conducta desplegada por la Subsección C garantizó el buen desempeño de la administración de justicia, debido a que en la decisión adoptada el 8 de marzo de 2018, se aplicó la jurisprudencia que sobre privación injusta de la libertad ha desarrollado la Corporación.

2. No se incurrió en un defecto fáctico por cuanto la sentencia tutelada contrario a quebrantar el ordenamiento jurídico, lo que hizo fue protegerlo integra y armónicamente en observancia a las normas pertinentes.

3. La valoración realizada a las piezas que compusieron la acción de reparación directa, en nada impedía que el juez de lo contencioso

administrativo concluyera que no se había acreditado la certeza del daño al momento de interponerse la demanda.

4. Al demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, y a la dignidad, por el contrario, estos fueron plenamente garantizados en el transcurso del proceso contencioso administrativo, como se explicó en párrafos precedentes.

5. Lo que el accionante pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio saldado con la sentencia objeto de tutela, con lo cual no solo se desconoce 7 Fls 58 – 61. La Secretaría General del Consejo de Estado, requirió por segunda ocasión al tutelante, para que informará la dirección para notificar a los demás demandantes del proceso ordinario, el 19 de noviembre de 2018. Al día siguiente el señor CEBALLOS DELGADILLO, envió mail indicados los correos electrónicos de éstos; a los que se envió las comunicaciones del caso

(fls. 94 – 98). 8 Fls. 69 – 73. 9 Fls. 74 – 87. la naturaleza de la acción de tutela, sino que se convierte en una tercera instancia». 3.3. Los terceros interesados Los ciudadanos Gina Fernanda Ceballos Amaya; Luz Dary Amaya Rodríguez; Jeferson Armando Ceballos Forero; Biyinia Solangi Ceballos Gómez y Fainory Paola Ceballos Souza, al intervenir expresaron que se acogen a los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que sean revocadas las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se acceda a condenar a las entidades

demandadas.10

4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 31 de enero de 2019, negó el amparo deprecado.11

Luego de transcribir los argumentos ofrecidos por la autoridad judicial cuestionada, el a quo concluyó que la providencia fue razonable, en la medida en que hace el análisis de los elementos que acreditan la responsabilidad objetiva del Estado y consideró que no estaba probado en debida forma el daño, dado que la sentencia absolutoria no había hecho tránsito a cosa juzgada, toda vez que, al momento de presentarse de demanda de reparación directa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en segunda instancia, estaba conociendo de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que absolvió al accionante. En ese entendido la providencia que a juicio del actor acredita que hubo privación injusta de la libertad es una decisión que no se encuentra en firme. Finalmente, señaló que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales.

5. La impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial frente al defecto fáctico alegado.12 10 Fls. 102 – 107.

11 Fls. 108 – 112. 12 Fls. 125 – 128. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 7 de febrero de 2019 (fls. 113 – 123). La impugnación se radicó el día 11 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. Indicó que no es lógico que manifiesten que no existió certeza de su detención. Sostuvo que en la decisión penal aportada no existió duda sobre su inocencia, por lo cual, reiteró que su libertad fue por sentencia absolutoria y no por duda del juzgador.

6. Trámite en segunda instancia El Despacho que sustancia la presente actuación constitucional, mediante auto del 26 de febrero de 2019, requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo.13

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Sección, mayoritariamente,14 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 13 Fl. 149. Recibido con paso al Despacho el 15 de marzo del año en curso. 14 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas

desemejantes sobre el tema.16 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.17 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».18 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese

estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,19 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas

características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la tutela, las intervenciones, el fallo de primera instancia, la impugnación presentada por el señor CEBALLOS DELGADILLO y consultado el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, como pasa a explicarse.

En cuanto al defecto fáctico este juez constitucional ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201520 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los

hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicita al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con 20 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Evento Características los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la

cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales Desconocimient pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron o del acervo desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que: para identificar la veracidad de los a) Se identifiquen los elementos de prueba no hechos alegados valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la

experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para Evento Características ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Dictar sentencia jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que con fundamento desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el

ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».21 En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, el señor CEBALLOS DELGADILLO cumplió con las cargas para abordar el estudio del presente defecto, pues expresó los argumentos por los cuales consideró que Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C no dio valor probatorio a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, del 29 de agosto de 2008, a partir de la cual, en su sentir, se pudo establecer el tiempo que estuvo privado de la libertad y en la que fue absuelto del delito por el cual fue procesado, por lo que, consideró que se demostró que sufrió un daño antijurídico. 21 Énfasis del original Frente a ese planteamiento técnicamente presentado corresponde a la Sala verificar la valoración probatoria de la providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada. A partir de los argumentos de la apelación del apoderado judicial del tutelante, presentados contra el fallo ordinario de primera instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, procedió a revisar la legitimación en la causa

como la caducidad de la acción de reparación directa, sin encontrar reparo alguno en dichos presupuestos. Seguidamente, realizó una explicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado, fijada en el artículo 90 de la Constitucional Política como del derecho a la libertad, en el estado social de derecho. A continuación, hizo una profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad, a partir de los postulados de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. A partir de lo cual, abordó el caso concreto donde consideró: «Así las cosas, encuentra la Sala que en el expediente reposa la sentencia de fecha 29 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio22, mediante la cual se absolvió de todo cargo penal al señor Fabio Armando Ceballos Delgadillo, decisión que fue tomada con base en diferentes pruebas que permitieron colegir que las declaraciones iniciales de los testigos depositados en contra del hoy accionante por el delito de narcotráfico, eran equívocos, inconsistentes y contradictorios, lo que le impidió al Despacho otorgarle plena credibilidad; por el contrario, se encontraban otras declaraciones que daban cuenta del buen comportamiento del señor Ceballos Delgadillo, y que el despacho judicial al valorarlos, afianzó sus dudas frente a las declaraciones de los testigos que lo incriminaban por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, dando aplicación al principio de in dubio pro reo a su favor.

Por otra parte, reposa en el expediente la copia de la constancia de fecha 23 de septiembre de 200823, emitida por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, en la que se afirmó que el señor Fabio Armando Ceballos Delgadillo, estuvo privado de su libertad desde el 5 de junio de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2008; fecha en la que se le concedió la libertad provisional, la cual sería definitiva una vez quedara en firme la sentencia del 29 de agosto de 2008. Por otro lado, en el plenario se encuentra constancia secretarial de fecha 1 de julio de 200924, en donde la secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio afirmó que la sentencia de 29 de agosto de 2008 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la fecha no había cobrado ejecutoria, debido a que la misma se encontraba recurrida ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio –Meta. 22 «Fls. 17-54 del C. 1». 23 «Fl. 16 del C. 1». 24 «Fl. 54 {vuelto} del C. 1». Entonces, analizado el acervo probatorio la Sala encuentra que de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el daño padecido por el actor no cumple con los elementos requeridos para que sea constitutivo de responsabilidad del Estado, esto es, que el daño sea personal, directo y cierto. De lo anterior esta Subsección puede afirmar con total convicción, que si

bien el hoy accionante fue privado de su libertad desde el 5 de junio de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2008, configurándose las características de personal y directo del daño, lo cierto es que carece de certeza en la medida en que a la fecha de la presentación de la demanda, la providencia que había declarado su absolución por in dubio pro reo, no se encontraba ejecutoriada, tal y como lo revelan el mismo demandante en su escrito de demanda en el numeral 7° de los hechos25 y lo corroboran los certificados de fecha 23 de septiembre de 200826 y 1 de julio de 200927, expedidos por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, respectivamente; siendo este un requisito indispensable para que el juez administrativo pueda afirmar que efectivamente el daño fue causado. Así las cosas, para la Subsección es incierto el daño alegado por el accionante en la demanda, ya q

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