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CE-11001-03-15-000-2018-03939-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03939-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REVISIÓN

DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PUBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PUBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio judicial idóneo para controvertir las decisiones que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público [L]a presente acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiaridad, habida cuenta que tanto la UGPP como la Universidad Pedagógica Nacional cuentan con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa. (…) Visto lo anterior, es claro que en el caso que no ocupa no se configuró un evento de «abuso palmario del derecho», comoquiera que la vinculación del actor no fue precaria, pues prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica de Colombia desde el 1 de mayo de 1971 hasta el 2 de enero de 2005 en el cargo de jardinero, y no existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, toda vez que ésta, de acuerdo con la liquidación que presenta la UGPP genera una diferencia entre las dos liquidaciones de $399.018,36, suma que no viola el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados constitucional y legalmente. Así las cosas, la situación que se presenta no se adecúa a ninguna de las hipótesis mencionadas por lo que la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, la Sala

considera que el incumplimiento a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la entidad accionante y la tercera vinculada, por lo que declarará improcedente la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03939-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ,

SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA La Sala decide1 la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 1 Mediante auto de 28 de marzo de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, por lo que, el 12 de abril siguiente, se profirió auto admisorio de la presente acción constitucional. Social (UGPP), por intermedio de apoderado judicial2, en contra del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. ANTECEDENTES La solicitud de amparo La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales ya referidos, con ocasión de la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida, en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-027-2013-00498-01, que confirmó parcialmente el fallo de 16 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones consistentes en anular el acto administrativo demandado y condenar a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación -reconocida bajo la Ley 33 de 1985 - del señor Luis Alberto López Méndez, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios (1º de enero al 31 de diciembre de 2004), con la inclusión de todos los factores3 devengados en este interregno, a partir del 3 de enero de 2002, con efectos fiscales dese el 13 de

diciembre de 2008, por prescripción trienal, previo descuento de los aportes pensionales no efectuados sobre los factores certificados. Los hechos De conformidad con lo planteado por la entidad accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Indicó que el señor Luis Alberto López Méndez nació el 1º de junio de 1947 y prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica Nacional desde el 1º de mayo de 1971 hasta el 2 de enero de 2005, y su último cargo fue el de jardinero. Señaló que adquirió su status pensional el 1 de junio de 2002 y mediante Resolución 16164 de 26 de agosto de 2003, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció pensión de vejez, con el 75% del promedio devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, con los factores salariales devengados conforme al Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $340.345,97, efectiva a partir del 1º de septiembre de 20024. Dicho acto fue modificado por la Resolución 1653 de 7 de diciembre de 2004, una vez se acreditó el retiro definitivo del servicio a partir del 3 de enero de 2005. Mencionó que por las Resoluciones 146 de 6 de enero, 2102 de 14 de marzo y 30313 de 4 de julio de 2006, se reliquidó la prestación en cuantía de $451.158,97, 2 Mediante escritura pública 722 de 17 de junio de 2015 del Círculo de Bogotá, la Directora General

de la UGPP le confirió poder general, para representar a la entidad ante cualquier autoridad judicial. 3 Estos son «[...] auxilio de transporte, horas extras festivos, horas extras dominicales, horas extras diurnas, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones retroactivo, quinquenio, subsidio de alimentación y sueldo, primas o emolumentos que se perciben anualmente, se liquidarán sobre una doceava parte y el quinquenio en una quinta parte, esta liquidación procede desde el 3 de enero de 2008, por prescripción trienal de las mesadas» Ver folio 42 vuelto del cuaderno de la acción de tutela. 4 Condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. efectiva a partir del 3 de enero de 2005, con la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Adujo que, a través de las Resoluciones UGM 4653 de 17 de agosto de 2011, RDP 3004 de 24 de enero de 2013 y RDP 014292 de 22 de marzo de 2013, se negó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión elevado por el beneficiario, actos administrativos que fueron demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-027-2013-00498-01 Manifestó que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia5 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,

en fallo de 19 de abril de 2018, el que quedó ejecutoriado el «8 de mayo de 2018». Afirmó que los fallos proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados «[…] son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso, por cuanto ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales devengados en ese mismo período […]» y, con ello, desconoció que los beneficiaros del régimen de transición, mantienen la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto del régimen anterior «[…] entendido como tasa de reemplazo […], pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en sentencia de Sala Plena entre las que se encuentras la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017 y SU – 631 de 2017». Las pretensiones La UGPP formula las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados

los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DE ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, el 16 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2013-00498. 5 Recurso de apelación interpuesto por la UGPP. Consecuentemente sira ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relaciones en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, el 16 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de abril de 20186 se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del Juez Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó al señor Luis Alberto López Méndez, a la Universidad Pedagógica

Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDEJ), como terceros con interés en los resultados del proceso y se pidió copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1100133-35-027-2013-00498-01. INTERVENCIONES 3.1 La Universidad Pedagógica Nacional, por intermedio de apoderada judicial7, solicita8 que se acceda a las pretensiones, para que, en su lugar, se «[…] decrete la existencia de una prestación periódica en favor de una persona sin aptitud legal para ello», comoquiera que las providencias objeto de reproche son contrarias a derecho en la medida que el reconocimiento de la pensión del señor Luis Alberto López Méndez, tuvo como soporte la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, bajo la cual se debían incluir todos los emolumentos devengados por el trabajador en el último año de servicios, toda vez que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el referido señor López Méndez había consolidado su derecho, porque había trabajado por más de 20 años; sin embargo, no se tuvo en cuenta que el requisito de la edad, es decir, los 55 años, los cumplió el 1º de junio de 2002, por lo que, si bien es cierto, le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 eiusdem, también lo es que el cálculo del ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo cotizado en 6 F.160. 7 Poder otorgado a la abogada Martha Mireya Pabón Páez, por el rector y representante legal de la Universidad Pedagógica Nacional, designado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 22 de 14

de junio de 2018 y posesionado el 3 de julio siguiente (ff. 146 a 148). 8 Ff. 170 a 191. lo últimos 10 años, luego, se le aplicó una ley -33 de 1985a la que no tenía derecho. Afirma que existe un perjuicio irremediable a la luz de las sentencias de unificación 427 de 2016, 631 de 2017 y 115 de 2018, que al cuestionar un posible abuso palmario del derecho supeditó la procedencia de la acción de tutela a dos condiciones «[…] (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” y (ii) que se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”», y en el caso del Luis Alberto López Méndez «[…] no tenía una vinculación proveniente de concurso de méritos, es claro que cuenta con una vinculación precaria, por lo que el primero de los requisitos de procedencia de la acción de tutela se encuentra satisfecho». Asimismo, refiere que existe un incremento ilegítimo y excesivo de la mesada pensional, sin soporte legal. 3.2 Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el Juez Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el señor Luis Alberto López Méndez, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la UGPP, mediante apoderado judicial, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, del Juez

Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del señor Luis Alberto López Méndez, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.110 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201511. 4.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativo, corresponde determinar si los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juez Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho de 16 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2018, respectivamente, que accedieron a las pretensiones de anulación de los actos administrativos demandados y ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación al accionante, incurrieron en el defecto sustantivo o material por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210, SU-395 y SU-631 de 2017 y autos 326 de 2014 y 229 de 2017 y, con ello, violaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrieron en abuso del derecho en conexidad con el

principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» Si a ello hubiere lugar, para desarrollar el segundo item planteado, la Sala se referirá a los siguientes temas de interés para la resolución del problema jurídico planteado: (i) el defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y (ii) el IBL en las pensiones reconocidas con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para luego abordar el caso concreto. 4.3. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial En sentencia de 31 de julio de 201212, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su criterio inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales con base en los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, determinó los presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, estableció -la sentencia C-590 de 2005la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución14. Esta postura fue reiterada por la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, en el radicado: 11001-03-15-000-2012-022010115. 12 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 13 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento

establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 15 Con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

generales y, en segundo, le corresponde examinar si se configura al menos uno de los defectos especiales ya mencionados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»16 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo trámite jurisdiccional. 4.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial En el asunto sub examine, la Sala advierte, que la acción de tutela no cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad antes mencionados, por las siguientes razones: i). Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por abuso palmario del derecho en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la determinación de la reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al señor Luis Alberto López Méndez, en virtud del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii). Se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores, en los que la Sala resalta que el objeto de censura

está dirigido contra las decisiones contenidas en providencias judiciales. iii). El requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la sentencia objeto de censura (19 de abril de 2018), se notificó el 8 de mayo de 2018 y quedó ejecutoriada el 11 de mayo siguiente17, y la solicitud de amparo fue instaurada el 18 de octubre siguiente18, es decir, dentro de un término inferior a seis meses que se estima razonable19. iv). El fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. Ahora bien, en relación con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, la Sala realiza las siguientes consideraciones: 16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 17 Cuaderno de segunda instancia del proceso ordinario, folio 489. 18 F.12. 19 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. En cuanto a la subsidiariedad la jurisprudencia20 constitucional ha sido reiterativa en señalar que, esta acción constitucional no puede ser utilizada como una instancia alternativa, adicional o complementaria para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios o especiales de defensa ni desconocer los

mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. Indica lo anterior que para acudir a la acción de tutela, el interesado debe agotar todos los mecanismos que prevé el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza21), lo que incluye la interposición en tiempo de los recursos que determine la Ley. A manera de corolario, la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procederá de manera transitoria. Frente a las acciones de tutela presentadas por la UGPP, la sentencia T-212 de 2018, proferida por la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas: […] las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional periódico con abuso del derecho, son improcedentes. Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en la Sentencia SU-427 de 2016(cinco años contados a partir del 12 de junio de 2013, en caso de que sean providencias judiciales

proferidas antes de la fecha de sucesión de la UGPP en la representación judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria). La legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión por la configuración de un abuso del derecho recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. Excepcionalmente, las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si tal abuso del derecho es de carácter palmario. Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancia presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017, relacionados con la existencias de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias. El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la 20 Ver entre otras T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. 21 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario. Resaltado fuera del texto. En los casos en los que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados en la causa, tales como establecer un período de gracia de seis meses para hacer el reajuste pensional y/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas. En el caso que nos ocupa, la UGPP cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, el recurso extraordinario de revisión, el cual procede «[…] contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos», conforme lo preceptúa el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) En este contexto, tanto la entidad accionante como el tercero vinculado, esto es, la Universidad Pedagógica Nacional, pueden interponer el referido recurso extraordinario dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de censura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del CPACA, o como lo dispone el artículo 20 de la Ley 797 de 200322, dentro de los cinco años siguientes, también, a su ejecutoria. Este último mecanismo, cabe resaltarlo,

procede cuando se presenta alguna de las causales de revisión y, además, se puede ejercer en el caso de que: (i) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y (ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Visto lo anterior, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiaridad, habida cuenta que tanto la UGPP como la Universidad Pedagógica Nacional cuentan con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa. Sin embargo, en atención a la pretensión subsidiaria que formula la UGPP en su escrito de tutela y a lo manifestado por la Universidad Pedagógica Nacional, entes que invocan la protección de

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