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CE-11001-03-15-000-2018-03939-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03939-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REVISIÓN

DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PUBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PUBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio judicial idóneo para controvertir las decisiones que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público La Sala considera que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, según el cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Las razones de tal conclusión son las siguientes: (…) Si la UGPP estima que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a través de las cuales se reliquidó el valor de la pensión vejez del señor Luis Alberto López Méndez, se profirieron de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como se habilitó en la Sentencia SU-427 de 2016. (…) En esa sentencia la Corte Constitucional resaltó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas

con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Énfasis propio). (…) Para esos fines, precisamente fue instituido el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Mecanismo que, conforme al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. (…) En cuanto a la vinculación precaria del señor Luis Alberto López Méndez como criterio indicativo de un abuso palmario del derecho, se evidencia que el trabajador prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica desde el 1º de mayo de 1971 hasta el 2 de enero de 2005 y el último cargo desempeñado fue el de jardinero, y no se evidencia que en algún momento su relación laboral fuera afectada por vinculaciones fugaces que hayan incrementado su pensión de manera desproporcionada. (…) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reliquidarse la pensión del señor [L. A. L. M.], en los términos que lo dispuso el Tribunal accionado. Máxime que autorizó a la UGPP a hacer el descuento correspondiente de factores sobre los que no se hubiera cotizado al sistema, y que se ordenó incluir en la reliquidación. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31

de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03939-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN A - JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección A

y del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las sentencias proferidas el 16 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-027-2013-00489-00, por las expuestas en la parte motiva.”1 ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en adelante UGPP), instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda por las sentencias emitidas el 19 de abril de 2018 y el 16 de septiembre de 2016, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa.

1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente judicial preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326

1 Folio 207 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas

por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, del 16 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2013-00498. b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los

derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, del 16 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.” 2

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2 Folio 11. 2.1. La entidad actora aseguró que el señor Luis Alberto López Méndez, nació el 1 de junio de 1947, que laboró del 1 de mayo de 1971 al 2 de enero de 2005 y su último cargo fue el de jardinero, en la Universidad Pedagógica Nacional. 2.2. Mediante Resolución No. 16164 de 26 de agosto de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación –en adelante Cajanalreconoció pensión de vejez a Luis Alberto López Méndez con el promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, condicionada al retiro definitivo del servicio, por una cuantía de $340.345.97. 2.3. En resolución No. 000146 del 6 de enero de 2006 se reliquidó la pensión

mensual vitalicia por vejez, elevando su valor a $451.158.97. 2.4. El interesado solicitó reliquidación pensional en varias oportunidades, las cuales fueron negadas a través de las resoluciones No. 2102 de 14 de marzo de 2006, 30313 de 4 de julio de 2008, UGM 004653 de 17 de agosto de 2011, RDP 003004 de 24 de enero de 2013 y RDP 014292 de 22 de marzo de 2013. 2.5. Inconforme con lo anterior, el señor Luis Alberto López Méndez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda; quien accedió a sus pretensiones, ordenando que la reliquidación se efectuara con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, quedando con una mesada pensional de $781.242. 2.6. Dicha decisión fue apelada y confirmada, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 19 de abril de 2018.

3. Fundamentos de la acción 3.1. En primer término, la accionante analiza el cumplimiento de los requisitos para la procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 8 de junio de 2005, indicando que la presente cumple con todas las condiciones generales. 3.2. Respecto de los requisitos especiales, la entidad actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo,

desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. 3.2.1. Sobre el defecto sustantivo : señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece la distinción entre monto pensional designado e IBL (ingreso base de liquidación). Explicó que i) el primero hace referencia a la tasa de reemplazo o porcentaje para liquidar la pensión, mientras que el segundo consiste en el período a tener en cuenta para tal propósito; ii) por expresa disposición del artículo señalado, el monto hace parte del régimen de transición, en cambio el IBL no. Por consiguiente, a fin de determinar el período para liquidar la pensión la interesada, debía aplicarse lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no lo establecido en la norma anterior. Esto significa que la liquidación pensional de aquel, se debió calcular con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios previos a adquirir el estatus pensional. Agregó que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación eran los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 3.2.2. Sobre el desconocimiento del precedente : argumentó que los entes judiciales demandados no aplicaron el precedente jurisprudencial establecido en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, el Auto 326 de 2014, el Auto 229 de 2017, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017, SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, según las cuales, el IBL no hace parte del

régimen de transición. 3.2.3. Sobre la violación directa de la Constitución : Dijo que se incurrió en tal error al aplicar e interpretar la norma de forma contraria al precedente constitucional. 3.3. Finalmente, aseguró que decisiones como las controvertidas afectan la sostenibilidad financiera del sistema, indicando que el presente es un caso notorio de abuso del derecho y que la sentencia SU-395 de 2017 es vinculante para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 12 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y Luis Alberto López Méndez, vinculó a la Universidad Pedagógica Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el 28 de marzo de 2019, mediante auto interlocutorio se declaró la nulidad de los fallos de primera (10 de diciembre de 2018) y segunda instancia (28 de febrero de 2019), expedidos por la Sección Primera y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a fin de que se vinculara a la Universidad Pedagógica Nacional en calidad de tercero interesado. 4.2. La Universidad Pedagógica Nacional, a través de apoderada solicita que se revoque la sentencia del 19 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, argumentando la procedencia

de la acción de tutela de acuerdo con la sentencia SU 115 de 2018, pues a pesar de contar con el recurso extraordinario de revisión, se presenta un abuso palmario del derecho, ya que existe un incremento ilegítimo y excesivo de la mesada pensional, sin ningún tipo de soporte legal. Así mismo indica que el señor “Luis Alberto López Méndez solo obtuvo su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no contaba con la aptitud legal para ser beneficiario integral de la Ley 33 de 1985”3 4.3. Ni las autoridades judiciales, ni Luis Alberto López Méndez se pronunciaron frente a los cargos expuestos por la entidad tutelante. 3 Folio 177.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

Agregó que de acuerdo con la sentencia SU-68 de 2018, la acción de tutela es procedente, con carácter subsidiario, cuando se configura un “abuso palmario del derecho”, lo cual no se presentó en el presente caso, teniendo en cuenta i) que la vinculación laboral no fue precaria, pues el señor López laboró desde el 1º de mayo de 1971, hasta el 2 de enero de 2005 y ii) no existe incremento excesivo de la mesada, pues no supera el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados constitucional y legalmente.

6. Impugnación

6.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que cumple con el requisito de subsidiariedad, apoyándose en la sentencia SU-427 de 2016, según la cual procede la acción de amparo presentada por la UGPP, cuando se presenta un abuso palmario del derecho, pese a la existencia del recurso de revisión. Posteriormente, hace referencia a la sentencia SU-053 de 2015 indicando que se debe dar cumplimiento a los fallos de unificación expedidos por la Corte Constitucional. 6.2. Por otro lado, la Universidad Pedagógica Nacional, señaló que pese al tiempo que duró la relación laboral, el señor López no detentaba una vinculación estable. Así mismo argumenta que no está de acuerdo con la regla aplicada por el despacho, respecto al control de constitucionalidad, donde solo procede la tutela en sentencias en las cuales la pensión supere los 25 salarios mínimos y considera que el incremento de la pensión del señor López, al pasar de $451.158 a $781.242 fue casi del 100%, lo cual considera excesivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la subsidiariedad. Y solo en caso de superar dicho análisis, podrá la Sala verificar si se configuran los defectos propuestos por la UGPP contra la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de tutela.

4. Requisito de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un

perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el solo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-263 de 20156, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos, como los indicados en el párrafo anterior, esto en consideración que la finalidad del recurso

constitucional es la protección de los derechos fundamentales. Es cierto que, excepcionalmente, conforme con la sentencia T-039 de 2018, en algunos casos pueden proceder las acciones de tutela, interpuestas por la UGPP. Pero en esos casos debe valorarse si existe un abuso palmario del derecho en materia pensional, que se constituye cuando se presentan “incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables y/o vinculaciones precarias”. Esto, respetando los principios de autonomía e independencia judicial, ya que el juez de tutela se encuentra en libertad para resolver el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario9.

5. Análisis del caso concreto 5.1. La Sala considera que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, según el cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Las razones de tal conclusión son las siguientes: 5.1.1. Si la UGPP estima que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a través de las cuales se reliquidó el valor de la pensión vejez del señor Luis Alberto López Méndez, se profirieron de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como se habilitó en la

Sentencia SU-427 de 2016. En esa sentencia la Corte Constitucional resaltó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho O SIN EL 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Énfasis propio). Para esos fines, precisamente fue instituido el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Mecanismo que, conforme al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 5.1.2. En cuanto a la vinculación precaria del señor Luis Alberto López

Méndez como criterio indicativo de un abuso palmario del derecho, se evidencia que el trabajador prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica desde el 1º de mayo de 1971 hasta el 2 de enero de 2005 y el último cargo desempeñado fue el de jardinero, y no se evidencia que en algún momento su relación laboral fuera afectada por vinculaciones fugaces que hayan incrementado su pensión de manera desproporcionada. 5.1.3. Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reliquidarse la pensión del señor Luis Alberto López Méndez, en los términos que lo dispuso el Tribunal accionado. Máxime que autorizó a la UGPP a hacer el descuento correspondiente de factores sobre los que no se hubiera cotizado al sistema, y que se ordenó incluir en la reliquidación. De acuerdo con todo lo anterior, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. 5.2. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, en razón a que no se cumplieron a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más

expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

AUSENTE CON EXCUSA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sala Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

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