CE-11001-03-15-000-2018-03941-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03941-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / MORA JUDICIAL - No configuración Mediante el ejercicio de la presente acción el [accionante] alega una mora judicial porque la autoridad judicial demandada no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), a pesar de que solicitó prelación de fallo en varias ocasiones. (…) [S]e observa que es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no emitió pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de prelación de fallo formulada por el [actor]; sin embargo, profirió decisión de segundo grado el 2 de noviembre de 2018. Si bien transcurrió poco más de un (1) año y tres (3) meses desde el reparto del asunto hasta que se profirió sentencia de segundo grado, ese término está justificado en el cúmulo de procesos que tiene a su cargo cada despacho judicial. (…) Por lo tanto, en el presente caso no se cumplieron los requisitos que configuran la mora judicial ni se advirtió vulneración alguna de los derechos invocados porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, surtió cada una de las etapas de segunda instancia y profirió la correspondiente sentencia que puso fin al proceso (…), trámite que, a juicio de la Sala, se hizo en un término razonable. En consecuencia, al haberse cumplido el objeto que dio lugar a la interposición de la presente acción, esto es, que se dictara sentencia de segundo grado, se declarará la carencia actual de
objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03941-00(AC)
Actor: SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES CABEZAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Segundo Valentín Quiñones Cabezas, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El señor Segundo Valentín Quiñones Cabezas, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados los derechos de petición, igualdad y los garantizados a los adultos mayores.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(..) no ejercer contra mí represalia alguna por este solo hecho de haber instaurado esta Acción de Tutela y que no exista discriminación de ninguna índole por pertenecer a la raza negra (art. 13 C.P), protegerme el derecho a la igualdad (art. 13C.P) y la prelación por ser adulto mayor, lo mismo que a un fallo justo que esté acorde con lo pedido en mi recurso de apelación y mi alegato ante esa segunda instancia ”1.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
El señor Segundo Valentín Quiñones Cabezas promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de unos actos administrativos que negaron el reajuste de la pensión con aplicación del régimen especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República (Decreto Ley 929 de 1976) y, en consecuencia, se ordene el ajuste con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá con No. 11001-33-35-028-2015-00701-00 que, en sentencia de 24 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las partes demandante y demandada apelaron la anterior decisión. El expediente se repartió el 18 de julio de 2017 al despacho del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 15 de septiembre de 2017, el señor Quiñones Cabezas solicitó al despacho sustanciador que emitiera fallo y puso de presente su situación económica, delicado estado de salud y edad (78 años). Como soportes anexó copia de la historia clí- nica. Nuevamente, el 7 de noviembre de 2017 y el 24 de agosto de 2018 reiteró la solicitud de prelación de fallo y se le informara el turno en que se encontraba el proceso. No obtuvo respuesta alguna.
3. Argumentos de la tutela El demandante advirtió que han transcurrido 15 meses sin decisión alguna del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.
Con la tardanza se le está causando un daño a sus derechos fundamentales, más cuando es una persona de la tercera edad que requiere de la resolución de su caso en un plazo razonable.
4. Trámite Previo 1 Fls. 2 y 3
En auto de 30 de octubre de 20182, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, como terceros interesados. Se les remitió copia de la demanda.
5. Oposición El doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se opuso a la solicitud de amparo3.
Informó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-35-028-2015-00701-01 se adelantaron las siguientes actuaciones de segunda instancia: - El 18 de julio de 2017 se recibió el expediente por reparto. - El 15 de septiembre de 2017, el señor Quiñones Cabezas solicitó la prelación de fallo. - El 20 de septiembre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto
por ambas partes. - El 7 de noviembre de 2017, el demandante reiteró la petición de prelación de fallo. - El 17 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - El 2 de noviembre de 2018 se dictó sentencia. - El 13 de noviembre de 2018 se remitió respuesta a las peticiones del demandante. Expuesto lo anterior, se refirió a la procedencia de peticiones ante autoridades judiciales dirigidas a que se adelanten actuaciones estrictamente judiciales. Concluyó que se adelantó un proceso judicial ceñido a los lineamientos de la Ley 1437 de 2011, en lo que al recurso de alzada corresponde, cumpliendo el respectivo trámite hasta proferir sentencia de segunda instancia, razón por la cual el actor debe entender satisfecho su pedimento.
6. Intervención 6.1. El doctor Diego Alejandro Baracaldo Amaya, titular del Juzgado 28
Administrativo Oral de Bogotá sostuvo que las razones que originaron la solicitud de tutela no son atribuibles a ese despacho, por lo que no debe prosperar4. Informó las actuaciones adelantadas en primera instancia en el proceso radicado No. 11001-33-35-028-2015-00701-00 hasta la sentencia de 24de febrero de 2017, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados. 6.2. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP solicitó la desvinculación de la entidad por no ser competente para resolver lo solicitado por el actor. Advirtió la 2 Fl. 15 3 Fls. 24-26
4 Fl. 30 inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales y la UGPP5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y los garantizados a los adultos mayores que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor ante la falta de sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-028-2015-00701-01, en el que actúa como demandante, a pesar de que ha formulado solicitud de prelación de fallo. Aunque el actor invoca como vulnerado el derecho de petición, la Sala precisa que
la protección de ese derecho no es predicable cuando se ejerce ante autoridades judiciales para que adelanten determinada actuación en un proceso que está a su cargo. Por esa razón, se estudiará la posible mora judicial dado que el actor alega una tardanza en la resolución de su caso, en segunda instancia. De la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias 5 Fls. 32-35 objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los
funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”6. Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Segundo Valentín Quiñones Cabezas alega una mora judicial porque la autoridad judicial demandada no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-028-2015-00701-01, a pesar de que solicitó prelación de fallo en varias ocasiones. Para resolver, la Sala se referirá a las actuaciones surtidas por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, en el proceso con radicado 11001-33-35-028-2015-00701-00, promovido por el actor contra la UGPP. Las actuaciones son las siguientes7:
Fecha Actuación 18/07/2017 Reparto y radicación del proceso 28/07/2017 Al despacho del ponente 15/09/2017 Segundo Valentín Quiñones Cabezas radica memorial en el que pide prelación de fallo 20/09/2017 Auto que admite recurso de apelación interpuesto por la demandante y demandada 21/09/2017 Notificación por estado 26/09/2017 Segundo Valentín Quiñones Cabezas radica memorial en el que pide que los alegatos de conclusión sean por escrito 6 Sentencia T-366 de 2005. 7 Según informe rendido por el despacho del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, lo que se constata al consultar el proceso en la página de la Rama Judicial. 13/10/2017 Al despacho 7/11/2017 Segundo Valentín Quiñones Cabezas radica memorial en el que reitera solicitud de prelación de fallo 17/01/2018 Auto corre traslado a las partes para alegatos de conclusión 18/01/2018 Notificación por estado 22/01/2018 UGPP radica memorial de alegatos de conclusión 1/02/2018 Segundo Valentín Quiñones Cabezas radica memorial de alegatos de conclusión 19/02/2018 Al despacho para fallo 16/04/2018 Segundo Valentín Quiñones Cabezas radica memorial en el que reitera solicitud de prelación de fallo 24/08/2018 Segundo Valentín Quiñones Cabezas radica memorial en el que reitera solicitud de prelación de fallo 2/11/2018 Fallo 14/11/2018 Notificación electrónica 6/12/2018 Expedición primera copia auténtica
18/12/2018 Entrega copia auténtica 21/01/2019 Remisión al juzgado de origen De lo anterior se observa que es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no emitió pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de prelación de fallo formulada por el señor Segundo Valentín Quiñones Cabezas; sin embargo, profirió decisión de segundo grado el 2 de noviembre de 2018. Si bien transcurrió poco más de un (1) año y tres (3) meses desde el reparto del asunto hasta que se profirió sentencia de segundo grado, ese término está justificado en el cúmulo de procesos que tiene a su cargo cada despacho judicial. Valga resaltar que debe respetarse el turno para fallo asignado a cada asunto, en aras de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de los usuarios del aparato judicial que están a la espera de que sean resueltos. Además, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales. Para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la mora judicial. Por lo tanto, en el presente caso no se cumplieron los requisitos que configuran la mora judicial ni se advirtió vulneración alguna de los derechos invocados porque
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, surtió cada una de las etapas de segunda instancia y profirió la correspondiente sentencia que puso fin al proceso No. 11001-33-35-028-2015-00701-01, trámite que, a juicio de la Sala, se hizo en un término razonable. En consecuencia, al haberse cumplido el objeto que dio lugar a la interposición de la presente acción, esto es, que se dictara sentencia de segundo grado, se declarará la carencia actual de objeto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR carencia actual de objeto de la solicitud de tutela presentada por el señor Segundo Valentín Quiñones Cabezas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección