CE-11001-03-15-000-2018-03944-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03944-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS POSTERIORES AL FALLO DE TUTELA / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA - Procedente cuando se verifica el cumplimiento de la orden de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por mantenerse la sanción de una orden que ya se cumplió A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Risaralda debe aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la procedencia de la revocatoria o inaplicación de la sanción por desacato, pues el mayor general [A.J.M.F] demostró que fueron cumplidas las órdenes de tutela contenidas en la sentencia del 26 de agosto de 2016. En efecto, como se vio, fueron reactivados los servicios médicos para el señor [J.F.G.L] y se realizó la Junta Médico Laboral (…) Por consiguiente, carece de sentido que la sanción por desacato se mantenga cuando la orden de tutela ha sido cumplida y ha sido garantizada la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. En este contexto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del mayor general [A.J.M.F].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03944-00(AC)
Actor: ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el mayor general Alberto José Mejía Ferrero contra la providencia del 7 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que lo sancionó por desacatar una sentencia de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el mayor general Alberto José Mejía Ferrero pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, pidió que «se amparen mis derechos fundamentales deprecados, así como aquellos que el Honorable Consejo de Estado considere pertinentes, y en consecuencia se deje sin valor ni efectos la sanción de multa impuesta al suscrito dentro del trámite incidental adelantado en la acción de tutela No. 66001-23-33-002-2016-0019900»1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió lo siguiente: (i) amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física y a la salud del Jhon Fredy Gaviria López, y (ii) ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Comando del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, reactiven los servicios médicos al señor Gaviria López y que abran proceso médico laboral para establecer si hay pérdida de capacidad laboral2.
2.2. El señor Jhon Fredy Gaviria López promovió incidente de desacato, pues la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no cumplió la orden de tutela. 2.3. Mediante providencia del 12 de septiembre de 20163, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró que el mayor general Alberto José Mejía Ferrero, en calidad de comandante del Ejército Nacional, es responsable por el desacato a la sentencia de tutela del 26 de agosto de 2016 y lo sancionó con un día de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. Por auto del 24 de octubre de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la orden de arresto y confirmó la sanción de multa impuesta al demandante4. 1 Folio 4 del cuaderno principal. 2 Folios 26 a 41 del cuaderno anexo de tutela. 3 Folios 45 a 49 del expediente de incidente de desacato. 2.5. El mayor general Alberto José Mejía Ferrero interpuso tutela contra la providencia del 24 de octubre de 2016. 2.6. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del mayor general Alberto José Mejía Ferrero, dejó sin efecto la providencia del 24 de octubre de 2016 y ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que tuviera en cuenta la respuesta al incidente de desacato5. 2.7. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 29 de junio de 2017, dio cumplimiento a la orden de tutela y resolvió revocar la
sanción de arresto e imponer multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes6. 2.8. Por oficios del 21 de julio7 y del 3 de agosto de 20178, el comandante del Batallón de Artillería No. 8 y el Director de Sanidad del Ejército Nacional informaron al tribunal demandado acerca de las gestiones adelantadas para cumplir la orden de tutela impartida en la sentencia del 26 de agosto de 2016 y solicitaron el levantamiento de la sanción. 2.9. En auto del 16 de agosto de 20179, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de junio de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.10. El 22 de agosto de 201710, el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó nuevamente el levantamiento de la sanción e informó sobre las acciones adelantadas para cumplir la orden de tutela. 2.11. Por auto del 11 de septiembre de 201711, el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de junio de 2017. 2.12. El 25 de septiembre de 201712, el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó nuevamente el levantamiento de la sanción por desacato, toda vez que la orden de tutela fue cumplida. 2.13. Mediante auto del 9 de octubre de 201713, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la antedicha solicitud, toda vez que el incidente de desacato ya había sido tramitado y decidido. 4 Folios 83 a 86 ibídem.
5 Folios 107 a 113 ibídem. 6 Folios 115 a 119 ibídem. 7 Folios 161 a 163 ibídem. 8 Folio 128 y 129 ibídem. 9 Folio 192 ibídem. 10 Folios 202 a 240 ibídem. 11 Folio 242 y 243 ibídem. 12 Folios 251 a 269 ibídem. 13 Folios 270 y 271 ibídem. 2.14. El 7 de noviembre de 201714, el 1° de junio de 201815 y el 2 de agosto de 201816, el Director de Sanidad del Ejército Nacional insistió en la solicitud de levantamiento, revocatoria o inaplicación de la sanción por desacato. 2.15. Por auto del 28 de agosto de 201817, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó dichas solicitudes.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El mayor general Alberto José Mejía Ferrero adujo que la providencia del el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que indica que no es procedente la sanción por desacato cuando está demostrado el hecho superado. Que en este caso se configuró el hecho superado, toda vez que fue resuelta la petición formulada por el señor Jhon Fredy Gaviria López. - 3.2. El demandante sostuvo que el precedente indica que, ante el cumplimiento de la orden de tutela, lo procedente es revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta.
Que, además, dicho precedente sostuvo que la finalidad de incidente de desacato
es el cumplimiento de la orden de tutela y no sancionar a los funcionarios responsables del cumplimiento.
4. Trámite procesal 14 Folios 283 a 292 ibídem. 15 Folios 307 a 313 ibídem. 16 Folio 320 ibídem. Conviene resaltar que la solicitud del 2 de agosto de 2018 está acompañada de un desistimiento del incidente de desacato, suscrita por la apoderada del señor Jhon Fredy Gaviria López. 17 Folios 322 y 323. 4.1. Por auto del 30 de octubre de 201818, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda (en calidad de demandados) y al señor Jhon Fredy Gaviria López y al Director de Sanidad del Ejército Nacional (en calidad de terceros con interés). 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la parte actora, a los demandados y a los terceros con interés19.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda20 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que si bien la tutela procede contra decisiones de incidentes de desacato, lo cierto es que el actor no demostró que se configurara alguno de los defectos específicos reseñados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Que, en efecto, para que prosperara la tutela, debía demostrarse la existencia de algún defecto específico, pero la parte actora no cumplió con esa
carga. 5.1.1. El tribunal también dijo que la sanción cuestionada por la parte actora fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y que, por consiguiente, carece de competencia para dejarla sin efecto. Que, de hecho, el trámite incidental fue agotado con total apego a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 5.1.2. La autoridad judicial demandada, por consiguiente, solicitó que fuera denegada la tutela promovida por el mayor general Alberto José Mejía Ferrero. CONSIDERACIONES 18 Folio 74 del cuaderno principal. 19 Folios 75 a 78 ibídem. 20 Folios 80 a 85 ibídem. En orden a resolver la acción constitucional presentada por el mayor general Alberto José Mejía Ferrero, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se estudiará la procedencia excepcional de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, en los términos fijados por la Corte Constitucional, para, luego, analizar el caso concreto y adoptar la decisión que corresponda.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201221, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales de procedibilidad, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad 21 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se
convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»23.
2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 2.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 23 SU-573 de 2017. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,
la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resaltado fuera de texto). 2.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2.3. Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de
improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial24, requisitos que quedaron explicados en el anterior acápite.
3. Caso concreto 24 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». 3.1. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el mayor general Alberto José Mejía Ferrero pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto no dejó sin efecto la sanción por desacatar la sentencia de tutela del 26 de agosto de 2016.
3.1.1. En concreto, el demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional, que sostiene que, ante el cumplimiento de la orden de tutela, lo procedente es revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta. Que, además, dicho precedente señala que la finalidad de incidente de desacato es el cumplimiento de la orden de tutela y no sancionar a los funcionarios responsables del cumplimiento. 3.2. La Sala advierte que, frente a la posibilidad de evitar la sanción por desacato o que no se haga efectiva, la Corte Constitucional, en la sentencia T-421 de 2003, sostuvo: […] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Negrillas fuera del texto). 3.3. El Consejo de Estado, a su turno, en sentencia de tutela del 19 de mayo de 201625, explicó: 25 Expediente 11001-03-15-000-2016-00873-00 En tal medida, lo propio sería que el a quo de tutela, disponga lo pertinente
para evitar que se haga efectiva la sanción por desacato, aun cuando el acatamiento de las órdenes tutelares se acredite con posterioridad a la culminación del trámite incidental –incluido el grado jurisdiccional de consulta–. Así lo han concluido también otras secciones de esta Corporación26. En ese orden de cosas, considerando que sería impropio concluir que debe ser revocada la sanción por desacato, en la medida en que su declaración presupone una labor autónoma del juzgador, a la luz de los postulados constitucionales y de la nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite incidental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición hubiese estado justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución. Ello se explica también en que el desacato es un instrumento persuasivo para el cumplimiento de la orden de amparo, mas no una herramienta de carácter punitivo, por tanto, al desaparecer los supuestos que dieron lugar a ella, resulta incoherente mantener la vigencia de sus efectos en el orden jurídico27 (resalta la Sala). 26 Cfr. Sección Primera, C. P. María Elizabeth García González, 24 de septiembre de 2015, exp. No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC); Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, 20 de febrero de 2014, exp. No. 25000-23-42-000-2013-06071-01(AC).
27 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2003 y T-010 de 2012. 3.4. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que, a pesar de haberse sancionado por desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción se haga efectiva si demuestra ante el juez del incidente que cumplió cabalmente las órdenes de tutela. En otras palabras, si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de impuesta la sanción, el juez del incidente inaplicará la sanción. Corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el procedimiento. 3.5. Ahora bien, en el expediente obran las pruebas que demuestran el cumplimiento de la sentencia de tutela del 26 de agosto de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aportó los siguientes documentos: Pantallazo del estado de afiliación del señor Jhon Fredy Gaviria López28. Orden de valoración al señor Jhon Fredy Gaviria López por parte de las especialidades de infectología y medicina familiar29. Citaciones al señor Jhon Fredy Gaviria López para que asista a la Junta Médico Laboral30. Certificación de entrega de medicamentos al señor Gaviria López31. Ficha médica unificada del señor Jhon Fredy Gaviria López32.
Anta de Junta Médico Laboral 100077 del 6 de marzo de 2018, realizada al señor Jhon Fredy Gaviria López33. 3.6. A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Risaralda debe aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la procedencia de la revocatoria o inaplicación de la sanción por desacato, pues el mayor general Alberto José Mejía Ferrero demostró que fueron cumplidas las órdenes de tutela contenidas en la sentencia del 26 de agosto de 2016. En efecto, como se vio, fueron reactivados los servicios médicos para el señor Jhon Fredy Gaviria López y se realizó la Junta Médico Laboral. 3.6.1. La Sala no desconoce que existe pronunciamiento que confirma parcialmente la sanción por desacato, adoptada en providencia del 29 de junio de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, lo cierto es que el demandado demostró que cumplió de manera integral la orden de tutela y que, según el precedente invocado, debe inaplicarse dicha sanción. 28 Folio 202 (vuelto) del cuaderno de incidente de desacato. 29 Folios 202 (vuelto) y 203 ibídem. 30 Folios 203 (vuelto) y 204 ibídem. 31 Folio 208 ibídem 32 Folios 260 a 265 ibídem. 33 Folios 297 a 299 ibídem. 3.7. La Sala considera pertinente señalar que las órdenes que profiere el juez de tutela como medidas tendientes a proteger derechos fundamentales vulnerados o
amenazados son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo34 y el desacato35. 3.7.1. Cuando se ejerce la solicitud de cumplimiento, el juez debe determinar si el destinatario de la orden cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho violado o eliminar las causas de la amenaza. 3.7.2. Ahora, la sanción por desacato es solo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo y, en todo caso, tiene como único objetivo que se acate la orden impuesta mediante fallo de tutela, con el único propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del interesado. En los mismos términos, la Corte Constitucional explicó que «el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas»36. 34 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 35 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 36 Sentencia T-1113 de 2005. 3.7.3. Por consiguiente, carece de sentido que la sanción por desacato se mantenga cuando la orden de tutela ha sido cumplida y ha sido garantizada la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. 3.8. En este contexto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del mayor general Alberto José Mejía Ferrero y ordenará al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
providencia, dicte una decisión en la que aplique el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la revocatoria de la sanción por desacato cuando se demuestra el cumplimiento de la orden de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del mayor general Carlo Iván Mejía Ferrero, por las razones expuestas en la parte motiva en
esta providencia. En consecuencia:
2. Dejar sin efecto los autos de 29 de junio de 2017, auto de 16 de agosto de 2017, auto de 11 de septiembre de 2017, auto de 9 de octubre de 2017 y de 28 de agosto de 2018 proferidos por el Tribunal Administrativo de
Risaralda.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión en la que aplique el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la revocatoria de la sanción por desacato cuando se demuestra el cumplimiento de la orden de tutela.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado