🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03946-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03946-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de premios ganados con la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación de la norma / SUPERINTENDENCIA DE SALUD - Función de inspección y vigilancia en monopolio de juegos de suerte y azar / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LOS MONOPOLIOS DE LOTERÍAS, APUESTAS PERMANENTES Y DEMÁS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – No se cumplió en debida forma por parte de la Superintendencia de salud / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD – Al no intervenir a tiempo teniendo conocimiento de la falta de liquidez de la sociedad y no evitar la defraudación del publico [L]a autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las actuaciones relacionadas por la Superintendencia de Salud tendientes a la verificación de los índices de liquidez y solvencia, y de los recursos para la salud, así como las multas que se impusieron a la sociedad La Nueva Millonaria de la Nueva Colombia Ltda, sin embargo, esto no era necesario para exonerar de responsabilidad a la entidad accionante, pues al ser los juegos de suerte y azar un monopolio manejado por el Estado, se debió garantizar al público el cumplimiento con el pago de los premios. En efecto, en la sentencia motivo de tacha constitucional no se desconocieron las

actuaciones que realizó la actora, por el contrario de estas se concluyó que la superintendencia accionante debió vigilar de cerca las operaciones para evitar la defraudación del público, lo que ocurrió en el asunto bajo estudio, pues los señores [F.J.T.J.], [S.A.A.F.] y [G.A.P.] compraron los respectivos billetes de lotería y resultaron ganadores, pero no le cancelaron los premios que se ofrecían, valoraciones que a la Sala le resultan razonables. (…) Por consiguiente, se negará el cargo por el defecto fáctico. (…) [Respecto al defecto sustantivo] se observa que la autoridad judicial accionada declaró la responsabilidad solidaria de la Superintendencia de Salud, en virtud de los artículos 53 y 45 de la Ley 643 de 2001, en los que se establecen las funciones de intervenir o tomar posesión de las empresas que desarrollen juegos de suerte y azar cuando el funcionamiento pueda dar lugar a la defraudación del público, las cuales la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado consideró que no fueron materializadas en debida forma, pues de las pruebas que obraban en el plenario concluyó que no se realizaron las actuaciones necesarias para que se evitara el incumplimiento en el pago de los premios a las personas ganadoras. En consecuencia, se aclara que la decisión de condenar solidariamente a la entidad demandante fue por no cumplir en debida forma las obligaciones de control, inspección y vigilancia establecidas en la ley y permitió que el daño se concretara. (…) Por consiguiente, la condena impuesta a la entidad accionante tiene su fundamento en el daño antijurídico

causado, el cual es diferente al de los otros demandados, es decir, que a una parte se le condenó por defraudar al público y a la otra por no evitar dicha situación a pesar de tener conocimiento de esta, en tanto omitió las obligaciones que le imponía el ordenamiento jurídico frente al desarrollo de una actividad propias del monopolio estatal FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 45 / LEY 643 DE 2001 –

ARTÍCULO 53

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No se configuro / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño / CONCRECIÓN DEL DAÑO – A partir de cuando terminó el proceso de liquidación de la lotería sin los recursos para cumplir la totalidad de las obligaciones frente al argumento tendiente a la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción en el proceso Nº 2010-0904, es necesario advertir que en la sentencia de 1 de agosto de 2018, la autoridad judicial accionada la estudió y concluyó que no había operado (…) la autoridad judicial accionada afirmó que el daño antijurídico lo conocieron los demandantes del proceso ordinario el 19 de diciembre de 2008, cuando terminó el proceso de liquidación de la lotería sin los recursos para cumplir la totalidad de las obligaciones. En efecto, es en ese momento donde tuvieron conocimiento los ciudadanos que no iban a ser cancelados los premios prometidos por la lotería y a los cuales se habían hecho acreedores. Ahora bien, se debe precisar que numeral 8 del artículo 136 del

Código Contencioso Administrativo, norma aplicable en el caso, establecía que la caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados desde el día siguiente del hecho dañino, por lo tanto, no cambia en nada el hecho de que la última actuación de la Superintendencia de Salud fuese un año antes de la terminación del proceso de liquidación de la sociedad, todo lo contrario, para esa época los ganadores tenían la expectativa de que se le pagaran los premios, razón por la cual no se había consolidado el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03946-00(AC)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo.

Providencia dictada en medio de control de reparación directa que solidariamente declaró la responsabilidad extracontractual del estado en cabeza de la Superintendencia de Salud por no ejercer su función de control, vigilancia e inspección en juego de loterías y apuestas permanentes SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela

promovida por la Superintendencia de Salud, por medio del asesor de la entidad, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados con la providencia de 1 de agosto de 2018, en la cual se revocó la decisión de primera instancia, para declarar la responsabilidad extracontractual y solidaria por los perjuicios causados a los señores Serafín Antonio Arenas, Francisco José Turizo Jiménez y Gustavo Alonso Pérez, quienes resultaron ganadores de premios de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La entidad accionante afirmó que los departamentos de Arauca, Guainía, Amazonas, Vaupés, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vichada, Casanare y Putumayo constituyeron la sociedad Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda, con el objeto de explotar, administrar y gestionar el ejercicio del monopolio de loterías y apuestas permanentes, de lo que se generaban unas rentas que estaban destinadas a la prestación de los servicios de salud, en cumplimiento del artículo 336 de la Constitución Política.

Indicó que el señor Serafín Antonio Arenas Flórez ganó el sorteo de 29 de mayo de 2007 con el billete 9401 de la serie 150, por lo cual llegó a un acuerdo de pago con la lotería. Sostuvo que el señor Francisco José Turizo Jiménez, por medio de la fracción del billete 1524 de la serie 120, ganó el segundo premio seco del sorteo de 18 de

agosto de 2007, y anteriormente el señor Gustavo Alonso Pérez Mesa, en sorteo de 23 de marzo del mismo año, ganó el premio mayor con la facción del billete 7859 de la serie 127. Aseguró que la lotería presentaba pérdidas desde el 2001, tenía un pasivo de doce millones de pesos ($12.000.000) y no había efectuado las transferencias al sector salud, por lo que al incurrir en una casual de disolución y liquidación, se designó a la Fiduciaria La Previsoria S.A. como agente liquidador y en Resolución Nº 1468 de 4 de septiembre de 2007, la Superintendencia de Salud ordenó la liquidación y cesación de la ejecución del objeto social de la sociedad. Relató que por lo anterior se incurrió en incumplimiento en el pago de los premios a los señores Serafín Antonio Arenas Flórez, Francisco José Turizo Jiménez y Gustavo Alonso Pérez Mesa, razón por la cual presentaron de manera separada, demandas de reparación directa, así:  Los señores Serafín Antonio Arenas Florez y Francisco José Turizo Jiménez contra los departamentos de de Arauca, Guainía, Amazonas, Vaupés, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vichada, Casanare y Putumayo y la Superintendencia de Salud, a la cual le correspondió el radicado Nº 2009-01043-00. Las pretensiones se encaminaron a solicitar el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los premios que ganaron con la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.

 El señor Gustavo Alonso Pérez Mesa instauró contra las mismas entidades, con pretensiones similares, bajo el radicado Nº 2010-0904. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión resolvió, las demandas en los siguientes términos.  Proceso Nº 2009-01043, se dictó sentencia el 16 de octubre de 2014, en la que se negaron las pretensiones, pues la acreencia de los demandantes en el marco del proceso de liquidación fue clasificado en la quinta clase, por lo que no gozaba de preferencia y, por consiguiente, no pudo ser pagado con la masas de activos destinada para el pago de las obligaciones.  Proceso Nº 2010-0904, se profirió fallo el 13 de febrero de 2014, en el que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, con base en el que la parte actora resultó ganador del sorteo el 23 de marzo de 2007, de manera que, a partir del día siguiente empezó a correr el término de los 2 años para presentar la demanda, el cual se completó el 24 de marzo de 2009, pero el medio de control se instauró el 10 de diciembre de 2010. Resaltó que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra las providencias antes mencionadas. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de manera previa acumuló los procesos por unidad de materia y, posteriormente, en decisión de 1 de agosto de 2018, las revocó y declaró la responsabilidad extracontractual y solidaria de la parte demandada por los

perjuicios causados a los a los señores Serafín Antonio Arenas, Francisco José Turizo Jiménez y Gustavo Alonso Pérez, quienes resultaron ganadores de premios de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda en los sorteos de 29 de mayo, 28 de agosto y 23 de marzo de 2007 Finalmente, indicó que en virtud de la referida declaratoria de responsabilidad el monto de la condena a pagar fue del 50%, lo que se concretó en las siguientes sumas:  Francisco Turizo Jiménez: $ 43.273.140,34.  Serafín Antonio Arenas: $ 1.211.647.929,64.  Gustavo Alonso Pérez Mesa: $ 757.279.956,02.

2. Fundamentos de la acción La entidad demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues considera que se incurrió los defectos i) fáctico, en tanto de las pruebas se puede concluir que la Superintendencia de Salud adelantó las actuaciones necesarias a fin de verificar la liquidez y solvencia, prevenir los impagos a salud y ordenó la liquidación, medida necesaria para cumplir con la obligación de mitigar el daño. Además, sostuvo que se confundió la función de inspección y vigilancia con coadministración y que no se generó ninguna conducta omisiva, por lo que tampoco se configura el nexo causal entre las actuaciones de la actora y el daño señalado en el fallo motivo de tacha constitucional y ii) sustantivo, toda vez que el daño lo generó la sociedad liquidada, por lo que era

desproporcionado declarar la responsabilidad de la entidad a pesar de que cumplió con sus funciones de inspección y vigilancia y, además, en el proceso Nº 2010-0904 se había configurado la caducidad de la acción, en razón a que la última actuación de la entidad fue un año antes de la fecha en que se consolidó el daño antijurídico (19 de diciembre de 2008) .

3. Pretensiones La entidad accionante formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, disponer y ordenar a favor de mi PODERDANTE, lo siguiente: PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales de mi PODERDANTE, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, MODIFICAR la sentencia proferida por la C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Sección Tercer (sic) (Subsección B) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el primero de agosto del presente año, bajo el Radicado No. 25000232600020090104301 (53.876) acumulado con el No. 25000232600020100090401, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la

Superintendencia Nacional de Salud”1.

4. Pruebas relevantes La demandante aportó copia de la sentencia de 1 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dictada en proceso de reparación directa que iniciaron Serafín Antonio Arenas Flórez, Francisco José

Turizo Jiménez y Gustavo Alonso Pérez Mesa contra los departamentos de Arauca, Guainía, Amazonas, Vaupés, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vichada, Casanare y Putumayo y la Superintendencia de Salud.

5. Trámite procesal En auto de 26 de octubre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Igualmente, se vinculó al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, los departamentos de Arauca, Guainía, Amazonas, Vaupés, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vichadas, Casanare y Putumayo, a los señores Serafín Antonio Arenas Fórez, Francisco José Turizo Jiménez y Gustavo Alonso Pérez Mesa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés2. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 101397, 101398, 101399, 101400 101401, 101402 y 101403, todos del 30 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 1 de noviembre de 2018, la consejera encargada informó que con la sentencia atacada no se vulneró derecho alguno a la entidad demandante, pues esta fue debidamente argumentada, con apego a la normativa sustancial y procesal.

Indicó que en el asunto bajo estudio, se verificó el marco normativo que le otorga

1 Folios 6 a 7 del cuaderno de tutela. 2 Folios 32 a 34 del cuaderno de tutela. funciones de inspección y vigilancia a la Superintendencia de Salud, del cual concluyó que tenía a cargo la vigilancia del funcionamiento de la sociedad Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y, además, la intervención si su ejercicio social pudiera dar lugar a la defraudación del público, circunstancia que se concretó ante el impago de los premios, con lo que se afectó al confianza de los apostadores en un monopolio manejado por el Estado, de quien no se espera fraude o incumplimiento de sus obligaciones. Sostuvo que estaba a cargo de la entidad accionante impedir que la sociedad recaudara recursos del público, a sabiendas de la imposibilidad de pagar los premios que llegaran a causarse, es decir, sin proceder a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concreción del alea. Finalmente, aseguró que aun cuando la entidad impuso multas y requirió en repetidas oportunidades a la lotería para que ajustara su plan de premios a las ventas reportadas, lo cierto es que sus determinaciones no fueron atendidas y los premios de los ganadores de los sorteos no se pagaron, de manera que se concluyó que las medidas adoptadas por la superintendencia fueron insuficientes, pues no evitó la defraudación del público, en garantía de los principios de transparencia y buena fe, que fueron abiertamente inobservados, en cuanto se permitió la operación de los juegos de azar, a sabiendas de la falta de liquidez de la sociedad. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección “C” En escrito de 7 de noviembre de 2018, informó que el expediente del proceso ordinario fue remitido al Consejo de Estado para que surtiera trámite al recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, y que a la fecha, no ha sido devuelto. 6.3. Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En memorial de 1 de noviembre de 2018, el director encargado manifestó su intención de intervenir, por lo que en los términos del artículo 611 del Código General del Proceso3, debe entenderse suspendido este asunto por el término de 30 días a partir de la fecha de presentación del escrito. Pese a lo anterior, la entidad no allegó escrito alguno referente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela bajo estudio. 6.4. Respuesta del departamento de Arauca En correo electrónico de 1 de noviembre de 2018, el apoderado judicial indicó que se atiene a lo que decida el Consejo de Estado en la acción de tutela, pues no puede coadyuvar el objeto de esta, toda vez que iría en contra de los intereses de 3 ARTÍCULO 611. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento. La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las

partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda. la entidad territorial. 6.5. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación En memorial de 1 de noviembre de 2018, el jefe de la Oficina de defensa Judicial pidió que se negaran las pretensiones, pues considera que no se presentó vulneración al derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por la entidad accionante. 6.6. Respuesta de los señores Francisco José Turizo Jiménez, Serafín Antonio Arenas Florez y Gustavo Alfonso Pérez En escrito de 31 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y, de manera subsidiaria, que se declare que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante. Señaló que los argumentos de la actora son inconformidades frente a la interpretación que realizó de la autoridad judicial accionada de las pruebas, mas no un reproche de índole constitucional, por lo que no se configura el requisito de la relevancia constitucional. Manifestó que del estudio racional de las pruebas se constató que las medidas adoptadas por la Superintendencia de Salud eran insuficientes, pues debió evitar la defraudación del público por parte de la lotería, a pesar de que tenía

conocimiento de la manera en como estaba operando. Por último, aseguró que en ningún aparte de la sentencia se indicó que la superintendencia era una coadministradora y que siempre se indicó que dicha entidad no cumplió con sus funciones de control, inspección y vigilancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa En escrito radicado el 1 de noviembre de 2018, el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que en virtud del artículo 611 del Código General del Proceso, el proceso debía suspenderse automáticamente durante 30 días, con el fin de que dicha entidad pueda intervenir en el proceso.

Pese a lo anterior, transcurrido los 30 días establecidos en dicha norma, la Agencia Nacional de defensa Jurídica del estado no allegó escrito con el fin de oponer a las pretensiones o, en su defecto, coadyuvarlas, razón por la cual no se pudo realizar algún estudio por parte de la Sala.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en los defectos i) fáctico, pues en su sentir, las pruebas que reposaban en el expediente ordinario demostraban que

la Superintendencia de Salud adelantó las actuaciones necesarias para verificar la liquidez y solvencia, prevenir los impagos a salud y ordenó la liquidación, medidas necesarias para cumplir con la obligación de mitigar el daño. Además, sostuvo que se confundió la función de inspección, vigilancia y control con coadministración y que no se generó ninguna conducta omisiva, por lo que tampoco se configura el nexo causal entre las actuaciones de la actora y el daño señalado en el fallo motivo de tacha constitucional y, por último, ii) en sustantivo, en razón a que el daño lo generó la sociedad liquidada, por lo que era desproporcionado declarar la responsabilidad de la entidad a pesar de que cumplió con sus funciones de inspección y vigilancia. Igualmente, consideró que en el proceso Nº 2010-0904 se había configurado la caducidad de la acción.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo

excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con el fallo de 1 de agosto de 2018, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, vulneró a la entidad demandante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. administración de justicia; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la sentencia motivo de censura constitucional se profirió en el marco de un recurso de apelación; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 1 de agosto de 2018, notificado por edicto desfijado el 10 de

septiembre del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2018, transcurrió un (1) mes y ocho (8) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación18, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados (fáctico y sustantivo) 5.2.1. La Superintendencia de Salud manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que del material probatorio que se aportó al proceso se concluía que la entidad adelantó las actuaciones necesarias para verificar la liquidez y solvencia, prevenir los impagos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...