CE-11001-03-15-000-2018-03946-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03946-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuran / SUPERINTENDENCIA DE SALUD - Función de inspección y vigilancia en monopolio de juegos de suerte y azar / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LOS MONOPOLIOS DE LOTERÍAS, APUESTAS PERMANENTES Y DEMÁS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - No se cumplió en debida forma por parte de la Superintendencia de salud / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD - Al no intervenir a tiempo teniendo conocimiento de la falta de liquidez de la sociedad y no evitar la defraudación del público / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de premios ganados con la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda [L]a Sala puede constatar que la autoridad judicial censurada, en definitiva, si tuvo en cuenta las pruebas que dan fe del conjunto de actuaciones efectuadas por la entidad actora, de cara a la verificación de los índices de liquidez y solvencia, y de los recursos para la salud, así como las multas que se impusieron a la sociedad “La Nueva Millonaria de la Nueva Colombia LTDA”; sin embargo, esto no era suficiente para efectos de exonerar de responsabilidad a la entidad accionante, pues al ser los juegos de suerte y azar un monopolio manejado por el Estado, la citada superintendencia debió garantizar al público el cumplimiento con el pago de
los premios. (…) el presunto defecto factico no se encuentra llamado a prosperar, a la postre. (…), se puede colegir por parte de éste juez de tutela que Ia Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, actuó con apego al ordenamiento jurídico al declarar fundadamente la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria de la entidad accionante y, también, al no decretar Ia caducidad de la acción en el proceso con radicación 2010-0904-01. Por consiguiente, se puede ultimar que el cargo concerniente al supuesto defecto material o sustantivo, tampoco está llamado a prosperar (…) Por ello, se confirmará en su integridad el fallo de tutela (…) mediante el cual se denegaron las pretensiones de la acción constitucional elevada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 643 DE 2001 - ARTÍCULO 45 / LEY 643 DE 2001 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03946-01(AC)
Actor: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
B Sentencia de Segunda Instancia.
La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 8 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. LA SOLICITUD DE TUTELA La Nación – Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 1º de agosto de 2018, proferida por ésta Alta Corporación Judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2009-01043-01 acumulado 25000-23-26-000-2010-00904-012. HECHOS De conformidad con lo planteado por la entidad accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que los departamentos de Arauca, Guainía, Amazonas Vaupés, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vichada, Casanare y Putumayo, constituyeron la sociedad “Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia LTDA”, con el objeto de explotar, administrar y gestionar el ejercicio del monopolio de loterías y apuestas permanentes, de lo que se generaban unas rentas que estaban destinadas a la prestación de los servicios de salud, en
cumplimiento del artículo 336 de la Carta Superior de 19913. Indicó que el señor Serafín Antonio Arenas Flórez ganó el sorteo fechado el 29 de mayo de 2007 (con el billete No. 94019 de la serie 150), por lo cual llegó a un acuerdo de pago con la lotería. Narró que el señor Francisco José Turizo Jiménez (por medio de la fracción del billete No. 1524 de la serie 120), ganó el segundo premio seco del sorteo del 18 de agosto de 2007 y, con anterioridad a él, el señor Gustavo Alonso Pérez Mesa (con la fracción del billete No. 7859 de la serie 127) se hizo acreedor del premio mayor en el sorteo llevado a cabo el día 23 de marzo de 2007. Advirtió que la lotería presentaba pérdidas desde el año 2001, pues tenía un pasivo de doce millones de pesos ($12.000.000,00) y no había efectuado las transferencias al sector salud; por lo que, al incurrir en una causal de disolución y liquidación, se designó a la Fiduprevisora S.A. como agente liquidador. 1 Visible a folios 192 a 198 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 2 Actor: Serafín Antonio Arenas Flórez y otros. Accionado: Departamento del Vaupés y otros. 3 “Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de
ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores”. Adujo que, en Resolución No. 1468 del 4 de septiembre de 2007, la Superintendencia de Salud ordenó la liquidación y cesación de la ejecución del objeto social de la sociedad. Relató que, por lo anterior, se incurrió en incumplimiento en el pago de los premios a los señores Serafín Antonio Arenas Flórez, Francisco José Turizo Jiménez y Gustavo Alonso Pérez Mesa; razón por la cual, presentaron de manera separada, demandas de reparación directa, como a continuación se enseña: Los señores Serafín Antonio Arenas Flórez y Francisco José Turizo Jiménez contra los departamentos de Arauca, Guainía, Amazonas, Vaupés, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vichada, Casanare y Putumayo y, la
Superintendencia de Salud, a la cual le correspondió el radicado No. 2009-0104300. Allí, las pretensiones se encaminaron a solicitar el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los premios que ganaron con la lotería “La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia LTDA.” El señor Gustavo Alonso Pérez Mesa, por su parte, instauró contra las mismas entidades y con pretensiones similares, bajo el radicado No. 2010-00904-00. Esgrimió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, resolvió en primera instancia las mentadas causas ordinarias en los siguientes términos: Proceso No. 2009-01043-00: Se dictó sentencia el 16 de octubre de 2014, en la que se negaron las pretensiones elevadas, pues se indicó que la acreencia de los demandantes en el marco del proceso de liquidación fue clasificado en la quinta clase, por lo que no gozaba de preferencia y, por consiguiente, no pudo ser pagado con la masa de activos destinada para el pago de las obligaciones. Proceso No. 2010-00904-00: Se profirió fallo el 13 de febrero de 2014, en el que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, con el argumento según el cual la parte actora resultó ganadora del sorteo el 23 de marzo de 2007; de manera que, a partir del día siguiente, empezó a correr el término de los dos (2) años para presentar demanda, el cual se completó el día 24 de marzo de 2009 y, por su parte, la demanda se instauró tan solo hasta
el 10 de diciembre de 2010. Señaló que los demandantes interpusieron recurso de apelación, contra los proveídos dictados en primera instancia y le correspondió conocer de esas causas ordinarias a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, de manera previa, acumuló los procesos por unidad de materia4. Reseñó que, mediante sentencia de segunda instancia, calendada el 1º de agosto de 20185, la citada autoridad revocó las sentencias del 13 de febrero de 2014 y del 16 de octubre de 2014, respectivamente y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual solidaria de la parte accionada, por los perjuicios antijurídicos causados a los señores Serafín Antonio Arenas Flórez, Francisco José Turizo Jiménez y Gustavo Alonso Pérez Mesa6. 4 Bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2009-01043-01. 5 Folios 12 a 29 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. 6 Quienes habían sido legítimos ganadores de premios de la “Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.”, en los sorteos efectuados los días 23 de marzo, 29 de mayo y 28 de agosto de 2007, respectivamente. Sostuvo que, en virtud de la referida declaratoria de responsabilidad extracontractual solidariamente declarada, el monto de la condena a pagar fue del 50%, lo que se concretó y/o materializó en las siguientes sumas, a saber: Señor Francisco José Turizo Jiménez: $43.273.140,34.
Señor Serafín Antonio Arenas Flórez: $1.211.647.929,64.
Señor Gustavo Alonso Pérez Mesa: $757.279.956,02.
Acusó que, a su juicio, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia calendada el 1º de agosto de 2018, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en un presunto defecto fáctico7 y, además, en un supuesto defecto material o sustantivo8. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado del 1º de agosto de 2018, que revocó las decisiones de primera instancia9, que habían sido en principio favorables a sus intereses, en el proceso ordinario de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-01043-01 acumulado 25000-23-26000-2010-00904-0110.
III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, disponer y ordenar en favor de mi PODERDANTE, lo siguiente: PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales de mi PODERDANTE, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, MODIFICAR la sentencia proferida por la C.P.
Stella Conto Díaz del Castillo, Sección Tercera (Subsección B) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el primero de agosto del presente año, bajo el Radicado No. 25000-23-26-000-2009-01043-01 (53.876) acumulado con el No. 25000-23-26-000-2010-00904-01, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia Nacional de Salud […]”.11 7 En tanto de las pruebas se podía concluir que la Superintendencia de Salud adelantó las actuaciones necesarias a fin de verificar la liquidez y solvencia, prevenir los impagos a salud y ordenó la liquidación; medida necesaria para cumplir con la obligación de mitigar el daño. Además, sostuvo que se confundió Ia función de inspección y vigilancia con coadministración, y que no se generó ninguna conducta omisiva; por lo que tampoco se configuró el nexo causal entre Ias actuaciones de la actora y el daño señalado en el fallo motivo de tacha constitucional. 8 Toda vez que el daño lo generó la sociedad liquidada, por lo que era desproporcionado declarar la responsabilidad de Ia entidad a pesar de que cumplió con sus funciones de inspección y vigilancia y, además, en el proceso Nº 2010-0904-00 se había configurado la caducidad de la acción; en razón a que la última actuación de la entidad fue un año antes de la fecha en que se
consolidó el daño antijurídico (19 de diciembre de 2008). 9 Fechadas el 13 de febrero y 16 de octubre de 2014. 10 Actor: Serafín Antonio Arenas Flórez y otros. Accionado: Departamento del Vaupés y otros. 11 Folios 6 a 7 del expediente de tutela.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de octubre de 201812, admitió la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, a los departamentos de Arauca, Guainía, Amazonas, Vaupés, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vichada, Casanare y Putumayo, a los señores Serafín Antonio Arenas Flórez, Francisco José Turizo Jiménez y Gustavo Alonso Pérez Mesa y, por último, a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia, de igual forma, se ofició a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que allegara, en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del proceso ordinario de reparación directa acumulado, con radicación No. 25000-23-26-0002009-01043-01.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Consejera de Estado de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Alta Corte13, a cargo de la sustanciación del proceso en mención, mediante escrito fechado el 1º de noviembre de 201814, informó que, con la sentencia enjuiciada, no se vulneró derecho fundamental alguno de la entidad demandante, pues aseguró que la misma fue debidamente argumentada y con apego a la normativa sustancial y procesal.
Indicó que en el asunto bajo estudio, se verificó el marco normativo que le otorga funciones de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia de Salud, del cual concluyó que, en efecto, tenía a cargo la vigilancia del funcionamiento de la sociedad “Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.” y, además, la intervención en caso tal que de su ejercicio pudiera dar lugar a la defraudación del público, circunstancia que se concretó ante el impago de los premios; con lo que se afectó la confianza de los apostadores en un monopolio manejado por el Estado. Sostuvo que, estaba a cargo de Ia entidad accionante, impedir que la sociedad recaudara recursos del público, a sabiendas de Ia imposibilidad de pagar los premios que llegaran a causarse; es decir, sin proceder a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concreción del alea. Finalmente, aseguró que aun cuando Ia entidad impuso multas y requirió en
repetidas oportunidades a la lotería para que ajustara su plan de premios a las ventas reportadas, lo cierto es que sus determinaciones no fueron atendidas y los premios de los ganadores de los sorteos no se pagaron; de manera que se concluyó que las medidas adoptadas por la citada superintendencia fueron insuficientes, pues no evitó la defraudación del público, en garantía de los principios de transparencia y buena fe, que fueron abiertamente inobservados, en cuanto se permitió la operación de los juegos de azar, a sabiendas de la falta de liquidez de la sociedad. 12 Folios 32 a 34 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. 13 Doctora María Adriana Marín 14 Folios 72 a 74 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. V.2. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, sustanciador del proceso ordinario en primera instancia, dio contestación oportuna a la accion de amparo el 7 de noviembre de 201815, manifestando que, el expediente del proceso ordinario de reparacion directa, fue remitido al Consejo de Estado para efectos de que se surtiera el trámite respectivo para resolver la alzada que se intrpuso contra los proveídos dictados en primer grado. Agregó que, a la fecha, el expediente no ha sido devuelto a esa Corporación judicial. V.3. El apoderado judicial del Departamento de Arauca, descorrió traslado de la accion de amparo el 1º de noviembre de 201816, esgrimiendo que, por su parte, se atenía a lo resuelto por el Consejo de Estado en la acción de tutela de la
referencia; pues no podía coadyuvar al objeto de la misma por cuanto ello iría en detrimento de los intereses de la entidad territorial. V.4. El Jefe de la Oficina de defensa Judicial de la Procuraduría General de la Nación, en memorial calendado el 1º de noviembre de 2018, pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que, en su sentir, no se presentó vulneración a los derechos fundamentales concernientes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por Ia entidad tutelante. V.5. El apoderado judicial de los señores Serafín Antonio Arenas Flórez, Francisco José Turizo Jiménez y Gustavo Alonso Pérez Mesa, mediante escrito allegado el 31 de octubre de 2018 ante esta Corporación17, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela; por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y, de manera subsidiaria, que se decretara que Ia autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que se dicen conculcados. Advirtió que los argumentos de Ia parte actora son, sin duda alguna, meras inconformidades frente a la interpretación que realizó Ia autoridad judicial accionada de las pruebas; más no un reproche de índole constitucional, que justifique la intervención del juez de amparo, por lo que aseguró que no se cumple con el requisito concerniente a la relevancia constitucional, a la postre. Relató que, del estudio racional del material probatorio allegado al sub examine, se pudo constatar que las medidas adoptadas por la Superintendencia Nacional
de Salud fueron insuficientes; pues era su deber evitar la defraudación del público, a pesar de que tenía pleno conocimiento de la manera en cómo se estaba operando. Aseguro, por último, que en ninguna parte de la sentencia enjuiciada se indicó que la entidad accionante era una coadministradora, sin embargo, sí se probó que no cumplió con sus funciones de inspección, vigilancia y control. En ese orden de ideas, y por todo lo anterior, solicitó que se despacharen desfavorablemente las pretensiones ventiladas en sede de tutela. V.6. Las demás partes accionadas y vinculadas a la presente causa constitucional, no intervinieron y, por su parte, optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias.
EL FALLO IMPUGNADO
15 Folios 126 a 127 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. 16 Folios 117 a 121 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. 17 Folios 48 a 65 del cuaderno No. 1 de la causa constitucional. Mediante sentencia de tutela de primer grado del 8 de marzo de 201918, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo deprecado por el apoderado judicial de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto no se configuraron los defectos señalados en la demanda de tutela y, en adición, no se vulneraron las garantías iusfundamentales que se dicen transgredidas. Para el efecto, la referida Sección, trajo a colación el marco jurídico que regula la acción de tutela en nuestro sistema, plasmado en el artículo 86 de la Carta
Política, así como también en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119. Acto seguido, refirió y explicó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al tenor de lo plasmado en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, de la Corte Constitucional. Estudió, de igual manera y de forma minuciosa, el cumplimiento de los requisitos generales y/o exigencias adjetivas de procedibilidad de la acción de amparo contra proveídos judiciales, y al constatar su pleno cumplimiento y observancia, descendió al fondo del asunto, centrándose en la supuesta configuración de los presuntos defectos fácticos y material o sustantivo. En lo que a la presunta configuración del defecto fáctico se refiere, la Sección Cuarta precisó, entre otros aspectos, que: “[…] En efecto, en la sentencia motivo de tacha constitucional no se desconocieron las actuaciones que realizó Ia actora, por el contrario, de estas se concluyó que Ia Superintendencia accionante debió vigilar de cerca las operaciones para evitar Ia defraudación del público, lo que ocurrió en el asunto bajo estudio; pues los señores Francisco José Turizo Jiménez, Serafín Antonio Arenas Flórez y Gustavo Alfonso Pérez Mesa, compraron los respectivos billetes de lotería y resultaron ganadores, pero no le cancelaron los premios que se ofrecían, valoraciones que a la Sala Ie resultan razonables. Así las cosas, no se observa que en el fallo atacado se omitiera alguna prueba señalada por la demandante o se aplicara una interpretación contraria a derecho. Por
consiguiente, se negará el cargo por el defecto fáctico […]”20. (Destaca la Sala) De otra parte, y en cuanto a la presencia del supuesto defecto material o sustantivo, esa Sección adujo: “[…] Al respecto, se observa que Ia autoridad judicial accionada declaró Ia responsabilidad solidaria de la Superintendencia de Salud, en virtud de los artículos 53 y 45 de la Ley 643 de 2001, en los que se establecen las funciones de intervenir o tomar posesión de Ias empresas que desarrollen juegos de suerte y azar cuando el funcionamiento pueda dar lugar a la defraudación del público, las cuales la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado consideró que no fueron materializadas en debida forma, pues de las pruebas que obraban en el plenario concluyó que no se realizaron las actuaciones necesarias para que se evitara el incumplimiento en el pago de los premios a las personas ganadoras. En consecuencia, se aclara que la decisión de condenar solidariamente a la entidad demandante fue por no cumplir en debida forma Ias obligaciones de control, inspección y vigilancia establecidas en Ia ley y permitió que el daño se concretara. De hecho, los departamentos de Arauca, Guainía, Guaviare, Amazonas, Vaupés, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vichada, Casanare y Putumayo fueron condenados como integrantes de Ia sociedad La Nueve 18 Folios 192 a 198 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
20 Folios 196 Vto. a 197 del cuaderno No. 2 del expediente de amparo. Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., porque permitieron la venta de los billetes y fracciones de lotería a pesar de que conocían la difícil situación por la que atravesaba. Por consiguiente, la condena impuesta a la entidad accionante tiene su fundamento en el daño antijurídico causado, el cual es diferente al de los otros demandados, es decir, que a una parte se le condenó por defraudar al público y a la otra por no evitar dicha situación a pesar de tener conocimiento de esta, en tanto omitió Ias obligaciones que Ie imponía el ordenamiento jurídico frente al desarrollo de una actividad propia del monopolio Estatal (…) En ese orden de ideas, se concluye que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de estado actuó con apego al ordenamiento jurídico al declarar la responsabilidad solidaria de la entidad accionante y al no declarar la caducidad de la acción en el proceso Nº 2010-0904-01. Por consiguiente, se negará el cargo por el defecto sustantivo alegado […]”21. (Negrillas y subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Alta Corporación, resolvió lo siguiente22: “[…] PRIMERO: NIÉGASE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por la Superintendencia de Salud contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de eventual revisión, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”.
La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 19 de marzo de 2019, tal y como se observa a folios 199 a 211 de la causa constitucional. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad actora, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia23 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y conculcados por la autoridad judicial aquí accionada. Realizó un breve recuento de los hechos que originaron la presente accion constitucional y anotó que: “[…] En la sentencia de 1º de agosto de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion B del Consejo de estado, se incurrió en defectos fácticos y materiales, y en la violación consecuencial al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que debe garantizarse a la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que se abstuvo de realizar un análisis probatorio adecuado de las actuaciones de la Superintendencia, ya que, si bien mencionó las pruebas allegadas al expediente, no tuvo en cuenta su alcance y conducencia, para efectos de proferir la sentencia
en el medio de control (…) A ello se agrega que, con el material probatorio que obra en el expediente, se logra acreditar que la Superintendencia Nacional de Salud, al intervenir para liquidar la sociedad Lotería Nueve Millonaria la Nueva Colombia Ltda., evitó una defraudación del público, toda vez que la sociedad de 21 Folios 197 Vto. a 198 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional. 22 Folio 198 Vto. del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 23 Folios 212 a 237 del cuaderno No. 2 del expediente de amparo. juegos de suerte y azar no contaba con los recursos económicos para pagar los premios de las loterías que ofrecía al público […]”24. Agregó, en su escrito de impugnación, que: “[…] Tenemos entonces que, no existe una conducta omisiva por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, y que el daño causado deviene de hechos ajenos a sus funciones, rompiéndose de esa manera cualquier nexo causal existente entre Io alegado por los demandantes como perjuicio, y el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia debidamente acreditadas en el proceso. Adicionalmente, al tratarse de una facultad discrecional deben ser empleadas técnicas de control lo suficientemente sustentadas para controlar el ejercicio de acción con libertad por parte de Ia autoridad administrativa […]”25. Insistió e hizo hincapié, nuevamente, en que la sentencia ordinaria censurada de fecha 1º de agosto de 2018, incurrió en el presunto defecto fáctico y en el supuesto defecto material o sustantivo, por parte de la Subseccion B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado. Por los motivos expuestos, solicitó que se concediera la impugnacion presentada y, en consecuencia, que se revoque la decision del juez de tutela de primer grado, acogiéndo las pretensiones deprecadas.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, en contra de la sentencia de 8 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199126, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201527, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201728.
VIII.2. Problema Jurídico En éste acápite, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, entidad que actúa por intermedio de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar: ii) Si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en efecto, y en virtud de la sentencia enjuiciada de reparación directa del 1º de agosto de 2018, vulneró los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de tutela29, al incurrir en un presunto defecto fáctico
24 Folios 214 a 217 del cuaderno No. 2 del expediente constitucional. 25 Folio 218 del cuaderno No. 2 de la causa de amparo. 26 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 27 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del s
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