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CE-11001-03-15-000-2018-03947-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03947-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de inmediatez (…) [L]a Sala advierte que la sentencia del 9 de noviembre de 2017 se notificó por edicto, desfijado el 19 de diciembre de 2017. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 16 de octubre de 2018, esto es, nueve meses y veintiséis días después de haberse notificado la providencia acusada. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia del 9 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03947-00(AC)

Actor: ORLANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Orlando Martínez Martínez contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1, que confirmó el fallo del 7 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Orlando Martínez Martínez solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad, así como del principio de favorabilidad laboral, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia del 9 de noviembre de 2017, que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, formuló las siguientes pretensiones2: 1 Folios 26 a 47 del expediente de tutela. 2 Folios 6 y 7 del expediente de tutela.

PRIMERA: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, subsección ASala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de noviembre de 2017, que en últimas denegó las pretensiones de la demanda y confirmó la decisión emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 7 de junio de 2.011 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARIA DE EDUCACION (sic); mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, CONCEDER

la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA Tribunal (sic) de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 7 de junio de 2.011 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARIA DE EDUCACION (sic), RADICACION No. 76 001 23 31 000 2008 00229-00 y en su lugar, ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 26 de diciembre de 2002, el señor Orlando Martínez Martínez fue nombrado docente en provisionalidad al servicio del municipio de Cali. 2.2. Mediante Resolución No. 4143.3.21.04605 del 30 de julio de 2007, la Secretaría de Educación Municipal de Cali reconoció al señor Martínez Martínez las cesantías e intereses sobre cesantías causados durante los años 2002 a 2007, pero no incluyó la sanción moratoria a que, según dijo el demandante, tenía derecho porque las cesantías fueron consignadas extemporáneamente. Que tampoco le fueron pagados los rendimientos financieros que las cesantías y los intereses sobre cesantías hubieran producido de haber sido consignados en el

correspondiente fondo de cesantías. 2.3. El 27 de diciembre de 2007, el señor Orlando Martínez Martínez solicitó al alcalde municipal de Cali el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de los rendimientos financieros de dichas cesantías, sin embargo, mediante Oficio No. 4143.3.13.0017.07.02.2008 del 6 de febrero de 2008, la Alcaldía Municipal de Cali, denegó tal solicitud. 2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Orlando Martínez Martínez pidió la nulidad del Oficio No. 4143.3.13.0017.07.02.2008 del 6 de febrero de 2008, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y de los intereses de cesantías, así como de los rendimientos financieros. 2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante sentencia del 7 de junio de 2011, negó las pretensiones al estimar que, la Ley 91 de 1989, régimen aplicable al señor Martínez Martínez, no contempló la figura de la sanción moratoria, por lo que, no había lugar a su reconocimiento y pago. 2.6. La parte demandante apeló y, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó dicha decisión, básicamente, por las mismas razones que el a quo.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que el régimen aplicable a su caso, en relación con las cesantías, es el anualizado, previsto en la Ley 50 de 1990, por lo que, no consignar dicha prestación en el fondo de cesantías correspondiente o hacerlo por fuera del término establecido en la ley, esto es, después del 14 de febrero de cada año, da lugar a que se reconozca la sanción monetaria de que trata la citada normativa. Que tal argumento ha sido expuesto por algunos docentes, en iguales condiciones a las del demandante, en procesos judiciales que han resultado favorables a sus intereses. 3.2. Que las sentencias demandadas vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto no tuvieron en cuenta las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, es decir, la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, el Decreto 1252 de 2000, el Decreto 3752 de 2003, así como la sentencia SU-336 de 2017. Que, de hecho, en la sentencia T-705 de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 extendieron el régimen de cesantías previsto para el sector privado al sector público. Que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 «estableció un nuevo régimen de cesantías anualizado (…) aplicable a las personas vinculadas con el Estado»3. Que el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 «acogió la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990»4. 3.3. Que las sentencias cuestionadas vulneraron el principio de favorabilidad

previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que no aplicaron «la norma que mejora las condiciones del demandante»5. 3.4. Que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, que en casos similares al del demandante ha accedido a las pretensiones. Que, también desconocieron el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-336 de 2017. Que tal comportamiento vulnera el derecho a la igualdad.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante providencia del 30 de octubre de 20186, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en calidad de tercero con interés, al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, que actuó como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001233100020080022901. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó personalmente a los magistrados de la Subsección A de la 3 Folio 4 del expediente de tutela.

4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 50 del expediente de tutela. Sección Segunda del Consejo de Estado7, y mediante correo electrónico notificó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8 y al tercero con interés9.

5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A10, por conducto del

magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la demanda de tutela, porque no cumple con el requisito de inmediatez. Al respecto adujo que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de noviembre de 2017, y notificada por edicto fijado el 15 de diciembre de

2017. Que la acción de tutela se «radicó el 16 de octubre de 2018, es decir, superó ampliamente el término de 6 meses que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó en sentencia de 5 de agosto de 2014, como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo tutelar contra providencia judicial»11. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali no se pronunciaron frente a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, a pesar de que, como se vio, fueron notificados.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 7 Folio 54 del expediente de tutela. 8 Folio 53 y vuelto del expediente de tutela. 9 Folio 52 y vuelto del expediente de tutela. 10 Folio 55 del expediente de tutela. 11 Ibidem. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»14.

2. Caso concreto 2.1. Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de inmediatez. Si no se cumplen, la tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien, un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos

fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda15, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»16. 2.3. En el sub lite, el señor Orlando Martínez Martínez controvierte la providencia del 9 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la providencia del 7 de junio de 2011, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda.

14 SU-573 de 2017. 15 Sentencia T123 de 2007. 16 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 2.4. De la revisión del sistema de información de la Rama Judicial, la Sala advierte que la sentencia del 9 de noviembre de 2017 se notificó por edicto, desfijado el 19 de diciembre de 201717. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 16 de octubre de 201818, esto es, nueve meses y veintiséis días después de haberse notificado la providencia acusada. 2.5. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia del 9 de noviembre de 2017 vulneró el derecho fundamental a la igualdad, así como el principio de favorabilidad en materia laboral, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. 2.6. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia del 9 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Orlando Martínez Martínez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta

providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada 17http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. 18 Folio 7.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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