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CE-11001-03-15-000-2018-03949-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03949-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LANZAMIENTO DE INMUEBLE - Desde la práctica de la diligencia de lanzamiento / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica Le corresponde a la Sala establecer si la providencia del 17 de septiembre de 2018 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció el precedente fijado por esta Corporación frente a la forma de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daño continuado (…) [A]l verificar los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa, se pudo constatar que en las pretensiones solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Minas y EnergíaAlcaldía del municipio de Piedecuesta como consecuencia del lanzamiento de que fue objeto de su predio el 28 de mayo de 1991 (…) De tal manera que si se observa la causa del daño, éste tiene origen en el lanzamiento, esto es, desde el 28 de mayo de 1991, día en el que se procedió a la práctica de la diligencia, por lo que el término para demandar evidentemente estaba caducado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, [normativa] aplicable para la época de los hechos y de la interposición de la demanda de reparación directa. Lo anterior se constata porque en esa época se

concretó el hecho dañoso, por lo que, no puede sostenerse que la caducidad se cuenta desde que se profirió la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil de 25 de mayo de 2000, por cuanto no puede dejarse al arbitrio del interesado establecer el término para interponer la acción de reparación directa. En síntesis, no está demostrado que la providencia del 17 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconociera el precedente fijado por esta Corporación frente a la forma de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daño continuado, como el del demandante, el cual derivó de una diligencia de lanzamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03949-00(AC)

Actor: ARNOLFO CASTRO SOLANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Arnolfo Castro Solano contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó el fallo del 24 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Arnolfo Castro Solano solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, que revocó el fallo del 24 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: (…) en consecuencia dejar sin efectos la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 proferida por La Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B” del H. Consejo de Estado con Ponencia de la Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO dentro del Proceso Radicado N° 2001-1549 y en consecuencia dejar incólume la sentencia de primera instancia.

O disponer que La Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B” del H. Consejo de Estado con Ponencia de la Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO expida una nueva sentencia teniendo en cuenta los precedentes judiciales relacionados con LA CADUCIDAD DEL DAÑO CONTINUADO que me he permitido traer a colación.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Arnolfo Castro Solano adquirió a título de compraventa un inmueble

rural denominado Alto del Espino, ubicado en la Jurisdicción de Piedecuesta, lo cual fue perfeccionado a través de la escritura pública No. 916 del 24 de junio de 1988. 2.2. El demandante solicito el 23 de junio de 1989 al Ministerio de Minas y Energía una licencia para la explotación de un yacimiento de fluorita que se encuentra en el predio Alto del Espino, la cual fue negada a través de la Resolución No. 50501 del 22 de marzo de 1991. 2.3. Sin embargo, se relata que dicha entidad a través de la Resolución No. 001285 del 9 de mayo de 1990, concedió al señor Abelardo Porras Monosalva la licencia No. 12910 para que explotara el yacimiento de fluorita que se encuentra en el aludido predio. 2.4. Con fundamento en lo anterior, la Alcaldía de Piedecuesta profirió la Resolución No. 587 del 10 de mayo de 1991, decretando el lanzamiento del señor Arnolfo Castro Solano, comisionando a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Piedecuesta, la cual se llevó a cabo el 28 de mayo de 1991. 1 Folio 18 del expediente de tutela. 2.5. Refirió que el demandante en uso a su derecho a la propiedad, explotó el yacimiento desde el 29 de noviembre de 1990 hasta la fecha del lanzamiento. Este hecho generó que el señor Abelardo Porras Monosalva instaurara proceso ordinario en su contra por los daños y perjuicios causados con ocasión de la explotación del yacimiento de fluorita. Una vez notificado, el actor a través de

apoderado contestó la demanda y presentó demanda de reconvención en contra del señor Porras, insistiendo en ser el dueño legítimo del predio. 2.6. El 25 de mayo de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se absolvió al señor Arnolfo Castro Solano (aquí demandante) y condenó al señor Porras Monosalva a pagar las costas del proceso. 2.7. En ejercicio de la acción de reparación directa, el 11 de junio de 2001 el señor Arnolfo Castro Solano pidió que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Minas y Energía y al municipio de Piedecuesta –Santander– por los perjuicios causados por el desalojo al que fue sometido el 28 de mayo de 1991, del predio Alto del Espino que era de su propiedad. 2.8. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que, mediante sentencia del 24 de julio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Piedecuesta a pagar a los demandantes los perjuicios causados. 2.9. La parte actora y el municipio de Piedecuesta apelaron la decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, la revocó y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, al estimar que la causa del daño demandado, cuya reparación pretende el actor, tiene origen en la diligencia de lanzamiento que se llevó a cabo el 28 de mayo de 1991, en el predio Alto del Espino, corregimiento

Umpalá, municipio de Piedecuesta y no en la sentencia del 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que, el término para interponer dicho medio de control ya venció.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente judicial que en relación con la caducidad de la acción de reparación directa por daño continuado ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado en los autos: (i) del 19 de julio de 2007, radicado No. 25000-23-26-000-2004-0151401 (31135), M.P. Enrique Gil Botero, (ii) del 26 de julio de 2011, radicado No. 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037), M.P. Enrique Gil Botero y (iii) del 8 de junio de 2017, radicado No. 76001-23-33-000-2014-00839-01 (54799), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 3.1.1. Que de acuerdo con lo señalado en dicho precedente «el carácter continuado del daño no impide acudir a la jurisdicción para reclamar su indemnización en acción de reparación directa, como quiera que el mismo no se ha consolidado, situación que de igual manera no da lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad»2. (Subrayas dentro del texto original). 3.2. Que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde el 25 de mayo de 2000, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, concluyó que la diligencia de lanzamiento, de 2 Folio 23 del expediente de tutela. la que fue objeto el señor Arnolfo Castro Solano, no cumplió con los requisitos legales previstos en los artículos 175 y 176 del Decreto 2566 de 1988. 3.3. Que la autoridad judicial accionada pasó por alto que el señor Castro Solano no agotó la vía gubernativa como lo sugiere la providencia demandada, porque los actos administrativos por medio de los que se ordenó el lanzamiento no le fueron notificados en «legal forma»3. Que de la Resolución No. 928 del 19 de julio de 1993, tuvo conocimiento una vez fue proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario civil que promovió el señor Abelardo Porras Manosalva en su contra, por los daños y perjuicios ocasionados con la explotación ilícita del yacimiento de fluorita. 3.3.1. Que el fallo cuestionado no valoró el «contenido de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferida dentro del expediente radicado N° 128-2000»4 en la que se pone de presente la imposibilidad para el demandante de agotar la vía gubernativa. Que la decisión adoptada en dicho proceso obligaba a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a «efectuar un análisis sobre la incidencia de la decisión adoptada en el proceso civil con ocasión de la actuación generadora del daño, en relación con el presente proceso de reparación directa»5.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante providencia del 30 de octubre de 20186, el Despacho sustanciador

admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Minas y Energía y al Alcalde del Municipio de Piedecuesta-Santander, que actuaron como demandados en el proceso ordinario. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó personalmente a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, y mediante correo electrónico notificó a los terceros con interés8.

5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B9, por conducto de la magistrada encargada del Despacho que profirió la decisión acusada, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque no se configuran los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5.1.1. Adujo que en la sentencia cuestionada se dijo que la providencia del 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, se tiene en cuenta para el estudio de imputación del daño, pero no para determinar si la acción de reparación directa se interpuso en término. Que la fuente del daño demandado fue la diligencia de lanzamiento, por lo que, es desde ese momento 3 Ibidem. 4 Folio 24 del expediente de tutela. 5 Folio 27 del expediente de tutela.

6 Folio 32 del expediente de tutela. 7 Folio 36 del expediente de tutela. 8 Folios 34 y 35 del expediente de tutela. 9 Folios 52 a 55 (vuelto) del expediente de tutela. que se cuenta el término de caducidad. 5.1.2. Sostuvo que frente a la Resolución No. 587 del 10 de mayo de 1991, mediante la que fue ordenada la diligencia de lanzamiento y se impuso una multa de 20 smlmv al señor Arnoldo Castro Solano, el demandante debió agotar «la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción mediante las acciones de legalidad correspondientes, dentro de los términos previstos en la ley»10. Lo anterior, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que decretó el lanzamiento y «obtener la reparación de perjuicios»11. 5.1.3. Que el precedente judicial invocado por el demandante no es aplicable a su caso, por cuanto se trata de casos diferentes a la «causa petendi y al contexto de los hechos del sub lite»12. 5.1.4. Por último, advirtió que la sentencia demandada tomó como fundamento la demanda, el recurso de apelación y las pruebas allegadas al proceso, por lo que, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para que, nuevamente, se estudien los argumentos que ya fueron analizados en el proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, «como si se tratara de una tercera instancia»13. 5.2. El Ministerio de Minas y Energía14, por conducto de apoderado judicial, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamento

fáctico y jurídico. En concreto señaló que el señor Arnolfo Castro Solano se refirió en la acción de tutela, indistintamente, a hechos diferentes, sin embargo, el objeto de la solicitud de amparo está relacionado con la diligencia de lanzamiento y el incumplimiento por parte del señor Abelardo Porras Manosalva (titular minero) de lo previsto en los artículos 167 y 179 ibidem. 5.2.1. Refirió que la autoridad minera (alcalde de Piedecuesta) actuó conforme a derecho al ordenar el lanzamiento del señor Castro Solano. Que tal decisión permitió el cese de la perturbación y dio lugar a que el titular minero llevara a cabo «las actividades que el título minero le posibilitaba jurídicamente»15, así como al cumplimiento de lo previsto en los artículos 167 y 179 ibidem, «que es l[o] que extraña el actor en vía de tutela»16. 5.2.2. Sostuvo que la acción de reparación directa no es el medio de control procedente, puesto que la diligencia de lanzamiento tuvo lugar a partir de un acto administrativo y no de un hecho u operación de la administración. Que, en el caso sub lite procedía un proceso verbal, ante la jurisdicción ordinaria, porque el titular minero es un particular y no un sujeto de derecho público. 5.2.3. Adujo que en todo caso, el actor no estaba legitimado por activa para solicitar la declaratoria de responsabilidad del municipio de Piedecuesta, por cuanto el lanzamiento del que fue objeto tuvo origen en la «actividad minera ilegal a manos suyas»17. Que, además, no es procedente el reconocimiento de tal

solicitud, toda vez que el demandante debió solicitar el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la ocupación de su predio, así como del usufructo de 10 Folio 54 (vuelto) del expediente de tutela. 11 Ibidem. 12 Folio 55 del expediente de tutela. 13 Ibidem. 14 Folios 47 a 51 del expediente de tutela. 15 Folio 48 (vuelto) del expediente de tutela. 16 Ibidem. 17 Folio 49 del expediente de tutela. las servidumbres que «por el título minero surgen sobre su predio»18. 5.2.4. Finalmente, mencionó que la sentencia del 25 de mayo de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no es constitutiva sino declarativa, por lo tanto, no puede tomarse como criterio para iniciar la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa y por tanto la decisión adoptada por el Consejo de Estado estuvo ajustada a derecho. 5.3. La Alcaldía Municipal de Piedecuesta – Santander, por conducto de apoderado judicial, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos de la acción de tutela, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, así como lo afirmó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción de reparación directa promovida por el señor Arnolfo Castro Solano ya caducó, toda vez que el daño demandado tuvo lugar con el lanzamiento del que fue objeto el señor Castro Solano el 28 de mayo de 1991.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 201219, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 18 Ibidem. 19 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»21.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Le corresponde a la Sala establecer si la providencia del 17 de septiembre de 2018 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció el precedente fijado por esta Corporación frente a la forma de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daño continuado. 2.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al defecto por desconocimiento del precedente judicial, luego se analizará si en el caso del

demandante existe un precedente aplicable, de conformidad con las providencias aludidas y finalmente, se adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Del precedente judicial 3.1. Esta Sala, en anteriores oportunidades22 ha sostenido que, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 3.1.1. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que23: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 3.2. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 3.2.1. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el

respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 21 SU-573 de 2017. 22 Entre otras, la sentencia del 6 de abril de 2017, magistrada ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 11001-03-15-000-2017-00191-00. 23 Sentencia T-158 de 2006. 3.2.1.1 Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. 3.2.1.2. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige

la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. 3.2.2. En cuanto al precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. 3.2.3. En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme a su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. 3.2.4. Al respecto, la Corte Constitucional24 ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su

criterio».

4. Del caso en concreto 4.1. La Sala comenzará por analizar si existe un precedente judicial aplicable en el sub lite, de conformidad con las providencias identificadas por la parte actora. 4.1.2. En el auto del 19 de julio de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado25 analizó el caso de una persona desaparecida durante la toma del Palacio de Justicia, ocurrida los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y que para la fecha de la sentencia no se tenían noticias de su paradero. En esa oportunidad, esta Corporación dijo: «En efecto, los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección, en el sentido de que cuando se demanda la 24 T-123 de 1995. 25 Expediente No. 25000-23-26-000-2004-01514-01(31135). M.P. Enrique Gil Botero. reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería el caso de la desaparición forzada, el término para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo». 4.1.3. En el auto del 26 de julio de 2011, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado26 estudió el caso de unas personas que fueron desplazadas de manera forzosa y concluyó que: «la Sala estima necesario aplicar

una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, así pues, frente al desplazamiento forzado se impone un tratamiento igual al de la desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos, y por ende, no podría predicarse su existencia en el sub lite, porque la conducta vulnerante no ha cesado, por el contrario, se ha extendido en el tiempo». 4.1.4. En el auto del 8 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado27 resolvió el recurso de apelación, presentado por los demandantes, contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y porque, en su juicio, operó la caducidad de la acción. Al respecto esta Corporación concluyó que: «el medio idóneo para controvertir el acto que dispuso el bloqueo de cédulas catastrales es el de nulidad. Medio que, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, puede instaurarse en cualquier tiempo, es decir no tiene término de caducidad». 4.2. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora no es aplicable, toda vez que no guarda identidad fáctica con el caso de la referencia. En efecto, en ninguno de los pronunciamientos identificados se resuelve lo pretendido por el actor. De hecho, los casos invocados como precedente ni siquiera dan cuenta de la situación concreta alegada por el demandante, puesto

que, como se vio, los dos primeros casos estuvieron relacionados con el término de caducidad en eventos de responsabilidad del Estado por desaparición forzada y desplazamiento forzado, es decir, cómo se cuenta la caducidad en estos eventos, teniendo en cuenta que se trata de daños continuados. Y, el último caso, se refirió a la indebida escogencia de la acción. 4.2.1. Conviene resaltar adicionalmente que el precedente obligatorio se predica de soluciones dictadas frente a casos fáctica y jurídicamente similares, toda vez que solo a partir de la identidad de casos y la diferencia de soluciones se puede deducir el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad. 4.2.2. Al respecto, el profesor Michelle Taruffo dice: “[…] El precedente provee una regla –susceptible de ser universalizada, como ya se ha dichoque puede ser aplicada como criterio de decisión en el caso sucesivo, en función de la identidad, o como sucede regularmente, de la analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso”28. 4.2.3. En el mismo sentido, en sentencia T-812 de 2006, la Corte Constitucional dijo: «El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de 26 Expediente No. 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037). M.P. Enrique Gil Botero. 27 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00839-01(54799). M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 28 Precedente y jurisprudencia. Michelle Taruffo. Precedente, revista jurídica. Universidad IECSI. Página 88. Consultar en http://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/precedente/issue/view/174.

fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación». 4.2.4. Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, se reitera, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron. 4.2.5. Ahora bien, lo que pretende el actor es que se aplique la tesis en la cual el término de caducidad en los eventos de los daños que se generan o manifiesten en el tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica. 4.2.6. Pese a lo anterior, al verificar los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa, se pudo constatar que en las pretensiones

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