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CE-11001-03-15-000-2018-03949-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03949-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / CADUCIDAD – Cómputo en medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En el presente caso, la Subsección estima que la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado acogió como punto de partida del término de caducidad de la acción de reparación directa, el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó la responsabilidad patrimonial de los entes púbicos demandados en ese proceso inicial, que no es nada distinto al lanzamiento de que fue objeto el hoy actor del predio del cual detentaba posesión. (…) En ese sentido, considera la Sala que la decisión censurada se profirió en cabal cumplimiento de lo normado en el artículo 136 del C.C.A. normativa aplicable a ese asunto, que preveía que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (se destaca). (…) También encuentra la Sala que dentro de la sentencia cuestionada se analizaron y se resolvieron, de manera precisa, otras alternativas –incluso aquellas que en esta actuación continúa planteando el accionante– para contabilizar el término de caducidad de la acción, que fueron desestimadas de manera razonable y con una argumentación válida. (…) Así las cosas, la Sala

estima que no se configuró en este caso el defecto alegado en esta actuación, toda vez que en la sentencia censurada quedó claro el razonamiento de la Subsección accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y normativo, cuya motivación encontró sustento en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03949-01(AC)

Actor: ARNOLFO CASTRO SOLANO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 17 de octubre de 2018, el señor Arnolfo Castro Solano solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró probada, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa1.

2. Los hechos El señor Arnolfo Castro Solano adquirió, a título de compraventa, un inmueble rural denominado Alto del Espino, ubicado en la jurisdicción de Piedecuesta.

Posteriormente, el demandante solicitó el 23 de junio de 1989 al Ministerio de Minas y Energía una licencia para la explotación de un yacimiento de fluorita que se encontraba en su predio, petición que fue denegada a través de la Resolución No. 50501 de 22 de marzo de 1991. Sin embargo, la referida entidad, a través de la Resolución No. 001285 del 9 de mayo de 1990, concedió a otra persona la licencia No. 12910 para que explotara

el yacimiento de fluorita que se encontraba en el aludido predio. La Alcaldía de Piedecuesta profirió la Resolución No. 587 del 10 de mayo de 1991, mediante la cual decretó el lanzamiento del señor Arnolfo Castro Solano, comisionando para el efecto a la Inspección Segunda Municipal de Policía de 1 Folios 1 a 29 del cuaderno principal. Piedecuesta, diligencia que se llevó a cabo el 28 de mayo de 1991. El señor Abelardo Porras Monsalva, a quien sí se le otorgó la licencia de explotación minera, inició un proceso ordinario en contra del aquí accionante por los daños y perjuicios causados con ocasión de la explotación del yacimiento de fluorita. El señor Castro Solano contestó la demanda y presentó demanda de reconvención, insistiendo en ser el dueño legítimo del predio. El 25 de mayo de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se absolvió al señor Arnolfo Castro Solano (aquí demandante) y condenó al señor Porras Monosalva a pagar las costas del proceso. Finalmente, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 11 de junio de 2001 el señor Arnolfo Castro Solano pidió que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Minas y Energía y al municipio de Piedecuesta – Santander– por los perjuicios causados por el desalojo al que fue sometido el 28 de mayo de 1991, del predio Alto del Espino que era de su propiedad. El proceso se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de

Santander, el cual, mediante sentencia de 24 de julio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Piedecuesta a pagar a los demandantes los perjuicios reclamados. La parte actora y el municipio de Piedecuesta apelaron la sentencia de primera instancia; la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 17 de septiembre de 2018, la revocó y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa. 3.- Fundamentos de la acción A juicio del censor, la sentencia cuestionada desconoció el precedente judicial que existe en relación con la manera de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa por los daños continuados, a saber: autos de 19 de julio de 2007, radicado No. 25000-23-26-000-2004-01514-01 (31.135), M.P. Enrique Gil Botero; de 26 de julio de 2011, radicado No. 08001-23-31-000-201000762-01 (41.037), M.P. Enrique Gil Botero y de 8 de junio de 2017, radicado No. 76001-23-33-000-2014-00839-01 (54.799), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sostuvo que de acuerdo con lo señalado en dicho precedente “el carácter continuado del daño no impide acudir a la jurisdicción para reclamar su indemnización en acción de reparación directa, como quiera que el mismo no se

ha consolidado, situación que de igual manera no da lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad”. Agregó que para su caso, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde el 25 de mayo de 2000, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, concluyó que la diligencia de lanzamiento, de la que fue objeto el señor Arnolfo Castro Solano, no cumplió con los requisitos legales previstos en los artículos 175 y 176 del Decreto 2566 de 1988. Adujo que la autoridad judicial accionada pasó por alto que el señor Castro Solano no agotó la vía gubernativa como lo sugiere la providencia demandada, porque los actos administrativos por medio de los que se ordenó el lanzamiento no le fueron notificados debidamente. Que de la Resolución No. 928 del 19 de julio de 1993 tuvo conocimiento una vez fue proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario civil que promovió el señor Abelardo Porras Manosalva en su contra, por los daños y perjuicios ocasionados con la explotación ilícita del yacimiento de fluorita. Expresó que el fallo cuestionado no valoró el “contenido de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferida dentro del expediente radicado N° 128-2000”, en la que se dejó presente la imposibilidad para el demandante de agotar la vía gubernativa. Indicó, finalmente, que la decisión adoptada en el referido proceso ordinario imponía que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuara “un análisis sobre la incidencia de la decisión adoptada en el proceso

civil con ocasión de la actuación generadora del daño, en relación con el presente proceso de reparación directa”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante auto de 30 de octubre de 2018, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular al municipio de Piedecuesta y al Ministerio de Minas y Energía2. 4.2.- El municipio de Piedecuesta – Santander, por conducto de apoderado judicial, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos de la acción de tutela, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, así como lo afirmó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción de reparación directa promovida por el señor Arnolfo Castro Solano caducó, toda vez que el daño por el que se demandó tuvo lugar con el lanzamiento del que fue objeto el señor Castro Solano el 28 de mayo de 19913. 4.3.- Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía, por conducto de apoderado judicial, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamento fáctico y jurídico. Señaló que el señor Arnolfo Castro Solano se refirió en la acción de tutela, indistintamente, a hechos diferentes; sin embargo, el objeto de la solicitud de amparo está relacionado con la diligencia de lanzamiento y el incumplimiento por parte del señor Abelardo Porras Manosalva (titular minero) de lo previsto en los artículos 167 y 179 ibídem. Refirió que la autoridad minera (alcalde de Piedecuesta) actuó de conformidad

con la ley, al ordenar el lanzamiento del señor Castro Solano, pues tal decisión permitió el cese de la perturbación y dio lugar a que el titular minero llevara a cabo 2 Folio 32 del cuaderno principal. 3 Folios 38 a 41 del cuaderno principal. las actividades que el título minero le posibilitaba jurídicamente, así como al cumplimiento de lo previsto en los artículos 167 y 179 ibídem. Sostuvo que la acción de reparación directa no es el medio de control procedente, puesto que la diligencia de lanzamiento tuvo lugar a partir de un acto administrativo y no de un hecho u operación de la administración. Que, en el caso sub lite procedía un proceso verbal, ante la jurisdicción ordinaria, porque el titular minero es un particular y no un sujeto de derecho público. Añadió que, en todo caso, el actor no estaba legitimado por activa para solicitar la declaratoria de responsabilidad del municipio de Piedecuesta, por cuanto el lanzamiento del que fue objeto tuvo origen en la actividad minera ilegal a manos suyas. Que, además, no es procedente el reconocimiento de tal solicitud, toda vez que el demandante debió solicitar el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la ocupación de su predio, así como del usufructo de las servidumbres que por el título minero surgen sobre su predio. Mencionó que la sentencia de 25 de mayo de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no es constitutiva sino declarativa, por lo que no puede acogerse como criterio para iniciar la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa y, por tanto, la decisión

adoptada por el Consejo de Estado estuvo ajustada a derecho4. 4.4.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto de la magistrada encargada del Despacho que profirió la decisión acusada, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque no se configuran los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adujo que en la sentencia cuestionada se dijo que la providencia del 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, se tenía en cuenta para el estudio de imputación del daño, pero no para determinar si la acción de reparación directa se interpuso en término, dado que la fuente del daño cuya indemnización se pretendió fue la diligencia de lanzamiento, por lo que es desde ese momento que se contabiliza el término de caducidad. Sostuvo que frente a la Resolución No. 587 del 10 de mayo de 1991, que ordenó la diligencia de lanzamiento e impuso una multa de 20 s.m.l.m.v. al señor Arnoldo Castro Solano, el demandante debió agotar “la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción mediante las acciones de legalidad correspondientes, dentro de los términos previstos en la ley”, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que decretó el lanzamiento y, de esa manera, obtener la reparación de perjuicios. Agregó que el precedente judicial invocado por el demandante no resultaba aplicable a su caso, por cuanto se trata de casos diferentes a la causa petendi y al

contexto de los hechos del sub lite. 4 Folios 47 a 51 de cuaderno principal. Señaló, finalmente, que la sentencia demandada tuvo como fundamento la demanda, el recurso de apelación y las pruebas allegadas al proceso, por lo que la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para que, nuevamente, se estudien los argumentos que ya fueron analizados en el proceso de responsabilidad extracontractual del Estado5. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de enero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar, primero, que el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora no es aplicable, toda vez que no guarda identidad fáctica con el caso de la referencia, toda vez que ninguno de los pronunciamientos identificados se resuelve lo pretendido por el actor6. Al respecto, señaló (transcripción literal): “De hecho, los casos invocados como precedente ni siquiera dan cuenta de la situación concreta alegada por el demandante, puesto que, como se vio, los dos primeros casos estuvieron relacionados con el término de caducidad en eventos de responsabilidad del Estado por desaparición forzada y desplazamiento forzado, es decir, cómo se cuenta la caducidad en estos eventos, teniendo en cuenta que se trata de daños continuados. Y, el último caso, se refirió a la indebida escogencia de la acción”. En segundo lugar, la Sección Cuarta de la Corporación consideró (transcripción literal): “4.2.5. Ahora bien, lo que pretende el actor es que se aplique la tesis en la cual el término de caducidad en los eventos de los daños que se

generan o manifiesten en el tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica. “4.2.6. Pese a lo anterior, al verificar los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa, se pudo constatar que en las pretensiones solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Alcaldía del municipio de Piedecuesta como consecuencia del lanzamiento de que fue objeto de su predio el 28 de mayo de 19917. “… “De tal manera que si se observa la causa del daño, éste tiene origen en el lanzamiento, esto es, desde el 28 de mayo de 1991, día en el que se procedió a la práctica de la diligencia, por lo que el término para 5 Folios 52 a 55 del cuaderno principal. 6 Folios 57 a 62 del cuaderno principal. 7 Original de la cita: “Página 56 del anexo”. demandar evidentemente estaba caducado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable para la época de los hechos y de la interposición de la demanda de reparación directa. Lo anterior se constata porque en esa época se concretó el hecho dañoso, por lo que, no puede sostenerse que la caducidad se cuenta desde que se profirió la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil de 25 de mayo de 2000, por cuanto no puede dejarse al arbitrio del interesado establecer el término para interponer la acción de reparación directa”.

6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien no llevó a cabo sustentación al respecto8. 7.- Impedimento de magistrada Mediante escrito de fecha 10 de abril de 20199, la Consejera de Estado María Adriana Marín manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal10, toda vez que, en su condición de magistrada encargada del despacho de la consejera titular que en su momento fungió como ponente de la sentencia cuestionada, rindió el informe respectivo dentro de esta actuación e incluso defendió dicha decisión, para cuyo efecto solicitó denegar el amparo solicitado. Dado que la situación expuesta por la doctora María Adriana Marín se ade cúa a la causal de impedimento por ella señalada, se declarará fundado su impedimento y, por consiguiente, se le separará de la discusión y adopción de esta decisión. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- De la sustentación de la impugnación La parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sin expresar los motivos de inconformidad. Al respecto, esta Corporación y la Corte Constitucional han sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que 8 Folio 67 del cuaderno principal. 9 Folio 77 del cuaderno principal. 10 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

“… “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales11. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características13. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente No. 2016-00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de agosto de 2016 (expediente No. 2016-00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) de la Corte Constitucional. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas

otras providencias. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado15. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. 3.- Caso concreto En el presente asunto, la parte actora controvierte la sentencia proferida por la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado el 17 de septiembre de 2018, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de julio de 2009, y se declaró probada –de oficio– la caducidad de la acción, de conformidad con las

consideraciones que a continuación se transcriben de manera literal: “El asunto que ocupa la atención de la Sala tiene que ver con una demanda de reparación directa presentada el 11 de junio de 2001, en vigencia del numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, cuyos hechos datan del 28 de mayo de 1991, esto es cuando ocurrió el lanzamiento por el que se pretende el reconocimiento de perjuicios. “En el sub lite, la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad por los perjuicios causados ‘(..) como consecuencia del lanzamiento de que fue objeto el señor Arnolfo Castro de su predio Alto del Espino, el día 28 de mayo de 1991’. “En los hechos, el accionante adujo: ‘Mi mandante en un acto sin precedentes, desde el 28 de mayo de 1991 hasta la fecha actual fue despojado en forma arbitraria de su derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 314-0015333, Alto del Espino. ‘La extensión de tierra comprometida es la totalidad del inmueble de propiedad de mi mandante, quien desde el 28 de mayo de 1991 no ha podido volver a ejercer su (sic) derechos de señor y dueño’ (fls. 35-41 cuaderno 1). “Como se observa del contenido de la demanda, la causa del daño por el que el señor Arnolfo Castro Solano pretende la reparación de los perjuicios tiene origen en el lanzamiento, diligencia que se practicó el 28 de mayo de 1991, por la Inspectora Segunda Civil Municipal de

Piedecuesta. De ello da cuenta el acta que reposa en el proceso (fls. 27-30 cuaderno 1). “De ahí que la demanda presentada el 11 de junio de 2001 deviene en extemporánea y así habrá de declarase. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. “Si bien en la alzada la parte actora aduce que el término debe contabilizarse a partir de la sentencia de 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, mediante la cual se consideró la posibilidad de que se hubiese presentado una irregularidad en el lanzamiento, ello tiene que ver con la imputación del daño a las accionadas y el análisis de su responsabilidad en los hechos y perjuicios de que da cuenta la demanda, no con la oportunidad de la acción. “Sobre el particular, la Sala comparte los argumentos expuestos por la vista fiscal, cuando señala que ‘(..) desde el mismo momento del lanzamiento del predio de que fue objeto el demandante, este pudo haber acudido ante la jurisdicción solicitando la reparación de los daños causados con el mismo, pues no era indispensable contar con la sentencia proferida el 25 de mayo de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga para el ejercicio de la acción’. “… “Ahora, la parte actora alega que la resolución n.º 587 de 10 de mayo

de 1991, que ordenó el lanzamiento ‘por perturbar la explotación técnica del yacimiento de Fluorita’ e igualmente, le impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales, contraviene los artículos 282 y 283 del Código de Minas, pues ‘(..) debía esperarse la decisión definitiva por parte del Ministerio de Minas y Energía para proceder al lanzamiento respectivo y la remisión de la actuación al juez penal competente, según el caso. La resolución definitiva fue expedida por el día 7 de noviembre de 1991’. Además, sostuvo que el municipio, previamente al lanzamiento, debió dar aviso al propietario del predio, en los términos del artículo 179 del Decreto 2655 de 198816, Código de Minas. “Al respecto, cabe anotar que el señor Arnolfo Castro Solano, directo afectado por la decisión, debió agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción mediante las acciones de legalidad correspondientes, dentro de los términos previstos en la ley. Esto, con miras a obtener la nulidad del acto administrativo que dispuso el lanzamiento, fundada en la ausencia del aviso de que trata la ley y, de esta forma, obtener el 16 Original de la cita: “Artículo 179. ‘Aviso a dueños y ocupantes. El ejercicio de las servidumbres estará precedido de aviso formal al dueño u ocupante del predio sirviente, dado directamente o por medio del alcalde. Este funcionario hará la notificación a aquellos en forma personal o por medio de un aviso que fijará en un lugar visible del predio. Surtido este aviso, el minero con el auxilio del

alcalde, podrá ocupar las zonas necesarias para sus obras y trabajos, a menos que el dueño u ocupante solicite constituir caución previa en los términos del artículo siguiente. En caso de terrenos ocupados por personas distintas del propietario, bastará que el aviso se dé a aquéllas, quienes están obligadas a comunicársela al dueño. En caso de terrenos baldíos ocupados por colonos el aviso se dará a éstos. Dentro de los dos (2) días siguientes a partir de la fecha de fijación del aviso, se le nombrará al propietario u ocupador un curador ad litem con el cual se practicarán las notificaciones respectivas, y se proseguirá práctica de todas las diligencias a las cuales se refieren los artículos siguientes’.”. restablecimiento de los perjuicios causados. Como ello no ocurrió, la decisión goza de presunción de legalidad. “De ahí que la Sala habrá de revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar de oficio la c

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