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CE-11001-03-15-000-2018-03950-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03950-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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Radicado: 11001-03-15-000-2018-03950-00

Actor: José del Carmen Cuesta Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de tutela

[L]a situación que el actor estimaba lesiva del derecho fundamental al debido proceso se superó, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, revisó la legalidad de la decisión tomada mediante auto de 10 de octubre de 2018, y consecuentemente, la dejó sin efectos a través del proveído de 22 del mismo mes y año. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO - 228 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03950-00(AC)

Actor: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE.CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor José del Carmen Cuesta Novoa, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor José del Carmen Cuesta Novoa, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, como consecuencia de los presuntos errores fáctico, orgánico y ausencia de motivación en los cuales incurrió al momento de dictar el auto de 10 de octubre de

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Radicado: 11001-03-15-000-2018-03950-00

Actor: José del Carmen Cuesta Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2018, dentro del incidente de desacato que motiva la interposición de la presente acción constitucional.

En amparo del derecho invocado, solicita: “Solicito respetuosamente al Consejo de Estado Tutelar el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Declarar que el auto proferido por el Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección IV, Subsección B, acción popular No. 2001-00479-02 de 10 de octubre de 2018,

respecto al incidente de desacato No. 76 es inconstitucional e ilegal. Anular el auto proferido el 10 de octubre de 2018 por la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda” (Sic a toda la cita).

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Indicó que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, se tramita el incidente de desacato 76, cuyo objeto es determinar el cumplimiento de la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por la Sección

Primera de esta Corporación (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno)2. Refirió que el incidente de desacato, entre otras, tiene como objeto la verificación de la obligación en cabeza de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá, referente a la delimitación de áreas protegidas aledañas al curso del Río Bogotá. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, mediante auto de 10 de octubre de 2018 accedió a la solicitud presentada por el Distrito Capital de Bogotá, con miras a lograr la sustracción, realinderación y recategorización de la reserva forestal Thomas Van der Hammen, humedal situado al norte de Bogotá y contenida dentro de los terrenos a los que hace referencia la sentencia objeto del desacato. El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos orgánico, factico y ausencia de motivación.

A ese efecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B carecía de competencia para proferir la decisión censurada, comoquiera que desbordó el objeto del asunto puesto en su conocimiento. Bajo el contexto anterior, puso de presente que el Tribunal debió pronunciarse sobre la obligación de delimitación de las zonas protegidas y no sobre propuestas que contraían lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia que motivó el desacato. 1 Folios 1 a 19. 2 Radicado: 25000-23-27-000-2001-90479-01; Demandantes: Gustavo Moya Ángel y otros; Demandados: 3

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Actor: José del Carmen Cuesta Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asimismo refirió que el ente colegiado tutelado profirió la decisión con base en los informes allegados por el Distrito Capital de Bogotá, documentos que no fueron sometidos a contradicción, con el fin de garantizar que los sujetos procesales pudiesen conceptuar respecto de la pertinencia y certeza de la información brindada.

Concluyó que el juez accionado, omitió que el ordenamiento jurídico colombiano contiene un proceso administrativo especial con el fin de lograr, lo dispuesto a través de la providencia acusada.

3. Trámite Mediante auto de 20 de noviembre de 20183 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a los señores Alfonso Pérez Preciado, Fabio Roberto Pérez

Jaimes, Gustavo Moya Ángel, Sara Mariela Párraga, Jorge Humberto González Villanueva y Jorge Enrique Cuervo Ramirez; a los municipios de Chocontá, Tocancipá, Mosquera, Sesquilé, Villapinzón, Cajicá, Cogua, Bojacá, Zipaquirá, Sibaté, Funza, Cucunubá, Gachancipá, Cota, Chía, Soacha, Madrid - Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid E.A.A.M. E.S.P., La Mesa, Tabio, Suesca, Sopó; a los Ministerios de Educación Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Comercio, Industria y Turismo, de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía; al Fondo Nacional de Regalías, a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA-, al Departamento Nacional de Planeación, a la Fundación Amigos del Planeta, a la Asociación de Curtidores de Villapinzón –ACURTIR-, a la Sociedad Bogotana de Aguas y Saneamiento Suez Lyonnaise Des Eaux-Degremont E.S.P. S.A. –BAS-, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, al Departamento de Cundinamarca, a la Empresa de Energía de Bogotá – E.E.B., al Procurador Tercero Judicial Administrativo; a las Sociedades Alpina Productos Alimenticios S.A. –ALPINA-, Eternit Colombiana

S.A., Líquido Carbónico Colombiana S.A., Sociedad Cristalería Peldar S.A., Refinadora de Sal S.A. –REFISAL-, Cervecería Leona S.A. y Grupo Siderúrgico Diaco S.A.-, Industrias Spring S.A., Sociedad Stanton y Cía. LTDA, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, Solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional, en la medida que no satisface el requisito de subsidiariedad.

Manifestó que el actor contaba con el recurso de reposición, como mecanismo judicial eficiente con el fin de lograr lo pretendido, sin que lo hubiese interpuesto oportunamente o haya esgrimido razones con el fin de justificar su omisión. Aseguró que el señor Cuesta Nova no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de atenuar el examen de las causales genéricas desarrolladas por la jurisprudencia. 3 Folios 36 y 37 del cuaderno 1. 4 Folios 93 a 124 del cuaderno 1. 4

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Actor: José del Carmen Cuesta Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sin embargo, afirmó que el auto objeto de la acción constitucional fue revocado por el proveído de 22 de octubre de 2018.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 pidió ser desvinculado de la acción constitucional, en atención a que sus actuaciones no generaron el perjuicio descrito en el escrito de tutela.

El Consejo de Estado – Sección Primera6 estimó que no había lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre el asunto, en la medida que el auto acusado fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B. El Municipio de Chocontá7 requirió su desvinculación de la acción constitucional, en razón a que no es parte o tercero vinculado al trámite del incidente de desacato tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B. El Ministerio de Agricultura8 estimó carecer de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que sus actuaciones no son las causantes de la vulneración alegada por el actor. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.9 afirmó que no es posible avizorar la existencia del menoscabo alegado por el señor Cuesta Novoa, en razón a que la autoridad judicial accionada mediante auto de 22 de octubre de 2018 revocó la decisión acusada en la acción de amparo. El Departamento Nacional de Planeación10 alegó su falta de legitimación para comparecer al proceso, en atención a que no tiene injerencia alguna en las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Distrito Capital de Bogotá11 aseveró que el señor José del Carmen Cuesta Novoa adolece de legitimación en la causa por activa, debido a que no es parte ni coadyuvante dentro del trámite del incidente de desacato que motivó el amparo de la referencia. De otro lado, enfatizó que la decisión objeto de esta acción fue dejada sin efectos

a través del auto de 22 de octubre de 2018. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca12 puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el auto de 10 de octubre de 2018, providencia señalada como lesiva por el señor Cuesta Novoa. El Municipio de Cota13 arguyó que no hay lugar a que la tutela sea objeto de estudio, en la medida que el Ente accionado dejó sin efectos la decisión censurada a través de una providencia posterior. 5 Folios 79 a 81 del cuaderno 1. 6 Folios 91 y 92 del cuaderno 1. 7 Folios 131 a 136. 8 Folios 140 a 142 del cuaderno 1. 9 Folios 146 a 148 del cuaderno 1. 10 Folios 172 a 174 del cuaderno 1. 11 Folios 208 a 215 del cuaderno 2. 12 Folios 288 y 289 del cuaderno 2. 13 Folios 320 y 321 del cuaderno 2. 5

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03950-00

Actor: José del Carmen Cuesta Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Los Municipios de Cogua14, Villapinzón15 y Tausa16 coadyuvaron las pretensiones de la tutela.

Refirieron que la reserva forestal Thomas Van der Hammen, hace parte integrante del área protegida señalada en la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por la Sección Primera de esta Corporación (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno). Sostuvieron que la segregación de ese terreno comporta una amenaza al derecho

de acceso al agua de las poblaciones de la Sabana de Bogotá. Indicaron que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contraría los principios de desarrollo sostenible y precaución que deben guiar la política ambiental del Estado. El Municipio de Zipaquirá17 se abstuvo de hacer pronunciamientos respecto de la providencia atacada. En esa medida, sostuvo que no tiene la competencia para interferir en las decisiones tomadas por el Tribunal accionado. La Sociedad Eternit Colombia S.A.18 indicó que la acción de tutela se torna improcedente, debido a que no satisface el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, indicó que el auto acusado debió ser cuestionado a través del recurso de reposición, herramienta jurídica efectiva con el fin de obtener lo pedido en el amparo de la referencia. Aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó conforme a Derecho, al momento de expedir el auto cuestionado por el actor. La Sociedad Stanton S.A.S.19 pidió ser desvinculada del trámite de la tutela, habida cuenta que no hace parte del incidente de desacato que originó esta acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201720.

2. Problema jurídico 14 Folios 327 a 239 del cuaderno 2.

15 Folios 333 a 335 del cuaderno 2. 16 Folios 339 a 341 del cuaderno 2. 17 Folios 359 y 360 del cuaderno 2. 18 Folios 393 a 397 del cuaderno 2. 19 Folios 409 a 416 del cuaderno 2. 20 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

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Radicado: 11001-03-15-000-2018-03950-00

Actor: José del Carmen Cuesta Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sala debe resolver si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto tramite efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, con miras a dejar sin efecto el auto de 10 de octubre de 2018.

De no ser así, el objeto de estudio se centrará en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B incurrió en errores fáctico, orgánico y ausencia de motivación al momento de dictar la decisión cuestionada.

3. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"21. Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”22, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”23. La violación de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.

4. Caso concreto

21 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 22 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Ibídem. 7

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03950-00

Actor: José del Carmen Cuesta Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca El señor José del Carmen Cuesta Novoa, estima lesionado el derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de los presuntos defectos orgánico, fáctico y ausencia de motivación en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B al dictar el auto de 10 de octubre de 2018, dentro del incidente de desacato identificado con el número 76, en el cual se verifica el cumplimiento de la de la sentencia de 28 de

marzo de 2014 proferida por la Sección Primera de esta Corporación (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno). En primer término, la Sala observa que el Distrito Capital de Bogotá, ente territorial encargado de dar cumplimiento a la referida sentencia dentro de su jurisdicción, elevó una solicitud ante el Tribunal accionado con el fin de obtener autorización para adelantar un proceso de sustracción, realinderación y recategorización de la reserva forestal Thomas Van der Hammen. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, mediante auto de 10 de octubre de 201824, accedió a la petición formulada por el Distrito Capital de Bogotá. Inconforme con la decisión, el Ministerio Público elevó solicitud de aclaración de la referida providencia, con el fin de que se especificara si la decisión tomada se fundamentó en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, encargada de regular lo concerniente a las acciones populares, o, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por considerar que el auto de 10 de octubre de 2018 podía ser impugnado a través de diferentes recursos, según fuera el régimen legal aplicable. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, a través de proveído de 22 de octubre de 201825, revocó lo dispuesto en el proveído de 10 del mismo mes y año; al efecto sostuvo: “(…) No obstante, lo resuelto sobre la conveniencia y la necesidad para que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adopte en su totalidad la

propuesta de integración o recategorización, realinderación y sustracción de la Reserva Forestal Productora Regional Thomas Van der Hammen presentada por el Gobierno del Distrito Capital de Bogotá, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca según la valoración probatoria consignada en el auto de 10 de octubre anterior, es el caso, resolver: Déjase sin efectos el auto de 10 de octubre de 2018 por cuanto, como se deja aclarado, la actuación administrativa no ha culminado, por lo cual, las medidas urgentes que al juez constitucional le correspondería adoptar, se encuentran aún dentro del marco de la competencia de la Corporación Autónoma de Cundinamarca (sic) y su Consejo Directivo al no haberse vencido el término de que trata la Resolución nro. 1526 de 2012. Estése a lo resuelto en el literal décimo en lo relacionado con la Fundación Humedal la Conejera y la negación de impedimento a su representante legal, señor Medardo Galindo, y el Vivero II”. (…)”. 24 Folio 32 del cuaderno 1. 25 Copia simple en medio magnético visible a folio 32. 8

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03950-00

Actor: José del Carmen Cuesta Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al respecto se advierte que la situación que el actor estimaba lesiva del derecho fundamental al debido proceso se superó, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, revisó la legalidad de la decisión tomada mediante auto de 10 de octubre de 2018, y consecuentemente, la dejó sin efectos a través del proveído de 22 del mismo mes

y año. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se

concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 23 de octubre de 201826 y dentro de su trámite, se revocó el auto de 11 de octubre de 2018, señalado por el actor como lesivo del derecho fundamental deprecado, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivos por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que, el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor José del Carmen Cuesta 26 Folio 1.

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Radicado: 11001-03-15-000-2018-03950-00

Actor: José del Carmen Cuesta Novoa

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Novoa, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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